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CE-11001-03-15-000-2015-01791-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01791-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Le corresponde al actor la carga de argumentar las razones de la vulneración / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es un mecanismo residual y excepcional Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, entró a analizar las acciones de tutela contra providencia judicial para determinar si estas vulneraban algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de

unificación. Sin embargo, el fallo de unificación de la Sala Plena no precisó bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues ella simplemente se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá

adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena del Consejo de Estado, admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial proferida incluso por la misma Corporación, bajo los parámetros contenidos en la sentencia de

unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - En aquellos recursos no regulados por la Ley 472 de 1998 debe darse aplicabilidad a lo contenido en el CPACA / APELACION EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPOPara su trámite debe darse aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo Se precisa que en relación con la oportunidad para la apelación de sentencias, no resulta procedente dar aplicación a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso, como lo sustentó en sus decisiones el Tribunal Administrativo del Meta. Si bien es cierto, la Ley 472 de 1998 en artículo

68 determinó que frente a los procedimientos no regulados en la misma (entre ellos el plazo para interponer recurso de apelación en contra de decisiones adoptadas en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo) se diera aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil, o si es del caso al Código General del Proceso, tampoco se puede perder de vista lo regulado en el parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A… De esta forma, para la Sala resulta evidente la voluntad del legislador de remitir, en lo atinente al trámite de las apelaciones y en aquellos procesos que se rigen por lo dispuesto en el C.P.C o el C.G.P (como por ejemplo, el proceso ejecutivo y el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo), a las normas que expresamente consagrada el C.P.A.C.A. Esta Corporación ha manifestado la necesidad de dar aplicación a dicha norma en el trámite de acciones de grupo, como se observa en el fallo de 13 de febrero del 2013… De esta forma, se configuró un defecto sustantivo en tanto se dio aplicación a una norma que no resulta pertinente en el proceso del medio de control de acción de grupo, a saber el artículo 322 del C.G.P, toda vez que para el trámite de la apelación, incluida la impugnación de las sentencias que se emitan en este, se debe acudir a lo señalado en el C.P.A.C.A y no a lo referido en el C.P.C. o en el C.G.P, como lo señaló el Tribunal accionado. Dicha situación tiene la entidad suficiente como para incidir en la decisión que

adoptó el fallador de instancia al declarar la improcedencia por extemporaneidad de la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, pues es claro que al ser necesaria la aplicación del régimen de apelaciones consagrado en el C.P.A.C.A., el término para la interposición oportuna del mismo es de diez (10) días… por lo que esto constituye razón suficiente para otorgar el amparo requerido por la señora Correal Baquero.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 63001233300020120005201(AG), CP.

Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-001791-00(AC)

Actor: MERY ELVIRA CORREAL BAQUERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mery Elvira Correal Baquero, quien actúa a través de apoderado judicial, contra los autos interlocutorios No. 0134 y 0234 del 7 de abril y 28 de mayo del 2015, respectivamente, expedidos por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 6 de julio del 20151 en la Secretaría General de esta

Corporación, la señora Mery Elvira Correal Baquero, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la doble instancia. La accionante consideró que las garantías mencionadas fueron desconocidas con los autos interlocutorios No. 0134 y 0234 del 7 de abril y 28 de mayo del 2015, en los cuales se rechazó por extemporáneo el recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicación No. 50001-33-33-007-2013-0029701. 1.2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Ver carátula del expediente En fallo del 16 de mayo del 20072, derivado de la interposición de una acción popular, el Consejo de Estado amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, seguridad pública y al “equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, vulnerados por el Municipio de Acacías (Meta)”; por lo que en consecuencia ordenó a la citada entidad territorial, “adopte las medidas de todo orden, inclusive las presupuestales necesarias, para dejar libre de toda invasión el área de ronda del río Acaciitas, especialmente el tramo comprendido entre la carrera 23 hasta el barrio Las Vegas; así mismo, que a partir de la notificación de este fallo, junto con CORMACARENA adopte los correctivos

necesarios para conjurar la explotación irregular de material de arrastres del cauce del río Guayariba en confluencia con el río Sardinata”. La señora Mery Elvira Correal Baquero, hizo parte del conglomerado de personas que demandó el 27 de noviembre del 2012, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, al municipio de Acacías buscando el resarcimiento del presunto daño ocurrido sobre dicha comunidad por el incumplimiento de la sentencia referida en el numeral precedente3. En decisión del 30 de enero del 20154, el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, al considerar la inexistencia de prueba frente a los hechos imputados al municipio demandado, así como consideró que las circunstancias fácticas que sustentaron las pretensiones resarcitorias, tenían la característica de irresistibles, razón por la cual no se podía configurar la responsabilidad patrimonial pretendida. Dicha decisión, fue notificada de la siguiente manera: - Al correo electrónico dorisandreafelix@hotmail.com, el día 2 de febrero del 2015, con constancia de recibo al destinario de la misma fecha (Folios 648 y 649). - Al buzón procjudadm205@procuraduria.gov.co, el día 2 de febrero del 2015, con constancia de entrega al destinatario de la misma fecha. (Folios 650 y 651) 2 Folios 152 a 182. Expediente de la Acción de Grupo con radicación No. 50001-33-33-001-2013-00297-01 3 Ver folios 1 a 13. Expediente de la Acción de Grupo con radicación No. 50001-33-33-001-2013-00297-01

4 Ver folio 642. Ídem. - Oficio No. 00120 del 4 d febrero del 2015, enviado al señor Fernando Pardo Gálvez, en calidad de apoderado de la parte actora, dirigido a la Carrera 59 No. 22B -31, oficina 701 Torre 4, con constancia de recibido el día 7 de febrero del 2015. En dicho memorial, se anexó copia de la decisión que se notificó. A través de escrito del 13 de febrero del 20155, se interpuso apelación en contra del referido fallo, el cual fue concedido mediante auto del 6 de marzo del 20156. En decisión del 7 de abril del 2015 (auto interlocutorio No. 0134), el Tribunal Administrativo del Meta rechazó el recurso de apelación interpuesto, en tanto consideró que fue interpuesto de forma extemporánea. Como fundamento de dicha decisión mencionó: “…Si bien es cierto, la Ley 472 de 1998 no establece cual es el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que decide una Acción de Grupo (sic), también lo es que la mencionada ley en su artículo 68 remite expresamente al código de procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, para suplir los aspectos no regulados para éste (sic) tipo de Acciones (sic). Con base en esa normatividad, estima la Sala que el recurso de apelación contra el fallo dictado en este proceso, podría ser interpuesto dentro los tres días siguientes al acto de notificación de la sentencia. En el entendido que la notificación en el presente caso se surtió el 2 de febrero del 2015, por correo electrónico, debe contabilizarse el término

de tres (3) días, legalmente previsto para la presentación del recurso a partir del día siguiente, por ello se concluye que la fecha límite para impetrarlo, se extendía hasta el 5 de febrero del 2015 y como solo hasta el 13 de febrero del año en curso el apoderado de la parte actora mediante escrito radicado en esa data, expresó su intención de impugnar la decisión, encuentra la Sala que el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de enero del 2015, es extemporáneo; por ello se impone su rechazo …7”. 5 Folio 654. Ídem. 6 Folio 659 7 Folio 6. Cuaderno 4. Ídem. En memorial del 14 de abril del 20158, se presentó recurso de reposición contra lo adoptado en el auto referido, el cual fue resuelto en proveído del 28 de mayo del 2015 (auto interlocutorio No. 0234) en el sentido de no reponer lo decidido el 7 de abril del 2015. Sobre el particular, señaló la autoridad accionada: “…Estima el Tribunal que no le asiste razón a la parte Actora, en el sentido de que deba entenderse que la notificación de la providencia recurrida, se produjo por conducta concluyente, toda vez que a la falta de notificación personal y del edicto que en tal caso correspondía publicar, se encuentra en el expediente copia de constancia de envío a través del Servicio Postal 4729, en el que puede constatarse que el memorial remitido desde el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, fue recibido por su destinatario el señor Fernando Pardo

Gelves, apoderado de quienes se reputaban afectados, el 7 de febrero de 2015, por lo que se estima debe considerarse esa data como la de su notificación personal y a partir del día hábil siguiente, contabilizar el término de tres (3) días, legalmente previsto para la presentación del recurso, por ello se concluye que la fecha límite para impetrarlo, se extendía hasta el 11 de febrero del 2015 y como solo hasta el 13 de febrero del año en curso, el apoderado de la parte actora mediante escrito, expresó su intención de impugnar la decisión, encuentra la Sala que el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de enero del 2015, fue extemporáneo; por ello debe mantenerse incólume la decisión de rechazarlo…10”. El 10 de junio del 201511, se presentó escrito en el cual se solicitó dar aplicación al mecanismo eventual de revisión consagrado en el artículo 272 de la Ley 1437 del 2011, petición que se atendió por el Tribunal Administrativo del Meta en decisión del 12 de junio del 2015 (auto interlocutorio No. 0338)12, en la cual se ordenó remitir el expediente de la acción de grupo a la Presidencia de la Sala 8 Folio 8. Cuaderno 4. Ídem. 9 Folios 653 y 653 vuelto. 10 Folio 12. Cuaderno 4. Ídem, supra 7 11 Folio 16. Cuaderno 4. Ídem. 12 Folio 66. Cuaderno 4. Ídem. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se pronunciara sobre la procedencia o no del mecanismo extraordinario.

1.3. Petición de amparo Solicitó lo siguiente: “Se ordene amparar el derecho al debido proceso y a la doble instancia del poderdante para que se desate el recurso de apelación interpuesto”. 1.4. Fundamentos de la solicitud En primera instancia, hizo un estudio de los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela, para concluir el cumplimiento de los mismos en el caso concreto. Seguidamente, señaló la existencia de un defecto sustantivo en las decisiones atacadas, frente al cual indicó que el mismo se configura cuando “el juez actúa con normas inexistentes o con evidente y grosera contradicción entre los presupuestos fácticos y los de derecho”. Así las cosas, resaltó: “Conforme a los hechos ya narrados, se dejan de aplicar el artículo 303 del procedimiento civil que ordena notificar las sentencias mediante edicto; igualmente, si se trataba de aplicar el Código General del proceso, el artículo 295, dispone la notificación de la sentencias (sic) por estado. Estas normas no fueron aplicadas, creando el efecto sustantivo (sic) de la incertidumbre en los términos, que trajo como consecuencia el rechazo de la apelación de la Sentencia (sic) y por ende la negación del debido proceso y de la doble instancia13”. 1.5. Tramite de la acción de tutela Mediante auto de 13 de julio del 201514, se admitió la acción presentada, y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Adicionalmente, se vinculó al municipio de Acacías, al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y al abogado coordinador del personas

demandantes en la acción de grupo con radicación 2013-00297-01, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. Finalmente, se ordenó que por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Estado se publicara el contenido del auto admisorio a través de un diario de amplia circulación nacional y de la página web www.consejodeestado.gov.co. 1.6 Contestaciones 1.6.1 Tribunal Administrativo del Meta En escrito radicado el día 27 de julio del 201515, el Magistrado Ponente de la decisión solicitó la improcedencia de la acción en tanto no se configuró el defecto alegado, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta “no se apartó del precepto legal que establece la oportunidad y requisitos para interponer el recurso de apelación contra la providencia que decidió de fondo la acción de grupo16”. 13 Folio 6 14 Folio 16 15 Folio 35 16 Folio 36

Concluyó que: “En cada una de las providencias judiciales, se explicó la razón jurídica por la cual se rechazó el recurso de apelación y se negó el recurso de reposición contra este, de manera que no se tomó alguna vía de hecho que diera lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales que se pretenden amparar con esta acción de tutela17”. 1.6.2 Municipio de Acacías A través de memorial radicado el 24 de julio del 201518, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Acacías se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta determinó con claridad la improcedencia del recurso de apelación en

razón a su extemporaneidad. Manifestó que lo pretendido por la accionante, es “revivir los términos judiciales”, situación que no resulta admisible en el trámite de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Mery Elvira Correal Baquero, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 del 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 17 Folio 37 18 Folio 25 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo consideró la accionante, el Tribunal Administrativo del Meta, al emitir los autos No. 0134 y 0234 del 7 de abril y 28 de mayo del 2015, respectivamente, en los cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicación No. 50001-33-33-007-2013-00297-01, se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.

Para resolver este problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente19, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21. 19 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”23 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o 24 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de sub lite. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela, toda vez que lo cuestionado son las providencias dictadas en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. Frente al estudio del segundo de los requisitos, (ii) el de la inmediatez, se observa del expediente que el auto que resolvió sobre la reposición interpuesta contra decisión que declaró la improcedencia del recurso de apelación debido a su extemporaneidad, fue emitido el día 28 de mayo del 201526, notificado por estado el día 29 de mayo del 201527 y ejecutoriado el día 4 de junio de la misma anualidad. De esta forma, es claro que ha transcurrido un término proporcional y razonable desde la ejecutoria de las decisiones atacadas hasta la interposición de la acción (6 de julio del 2015), razón por la cual, no existe reproche en cuanto al requisito de inmediatez. 26 Folio 11. Cuaderno 4. Expediente de la Acción de Grupo con radicación No. 50001-33-33-001-2013-00297-01.

27 Folio 12, reverso. Ídem. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, encuentra la Sala que por haberse agotado la segunda instancia sobre las decisiones atacadas, no existe medio de impugnación ordinario para controvertir las decisiones atacadas. Si bien es cierto, se observa que sobre los autos cuestionados se interpuso solicitud de revisión eventual con base en el artículo 272 del C.P.A.C.A, se debe indicar que dicho mecanismo tiene como finalidad específica la de unificar la jurisprudencia frente a la protección de los derechos colectivos y la reparación de los daños causados a un grupo, para de esta manera lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales a la misma situación de facto y de iure. De esta forma, dicho mecanismo no sería el idóneo para la protección de las garantías alegadas, en tanto no se efectuaría en el mismo un análisis del hecho y/o caso concreto que se consideró como generador del desconocimiento de derechos fundamentales, relacionado con presuntos defectos procesales en los autos emitidos por el Tribunal accionado. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto La señora Mery Elvira Correal Baquero interpuso acción de tutela considerando que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, habían sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso con radicación 50001-33-33-007-2013-00297-01;

de la cual ella es parte. Del escrito de tutela se observó que la accionante señaló que las providencias que adoptaron la decisión referida, incurrieron en un defecto sustantivo en cuanto no se dio aplicación al trámite establecido, en el Código de Procedimiento Civil (artículo 303) o en el Código General del Proceso (artículo 295), que disponen la necesidad de notificar las sentencias mediante edicto o estado, re

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