CE-11001-03-15-000-2015-01805-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01805-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL SOLDADO PROFESIONAL – Aplicación íntegra / ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL – Conforme a la norma aplicable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora reclamó, que como Infante de Marina voluntario se le reconocía una bonificación conforme con lo dispuesto en la ley 131 de 1995, de un salario mínimo legal mensual vigente más un 60%, y al incorporarse como Infante de Marina profesional empezó a recibir el SMLMV más un 40%, por lo que reclama le sea concedida la diferencia del 20% a la cual considera tiene derecho. (…) encuentra la Sala que la hermenéutica que aplicó el Tribunal Administrativo del Atlántico, derivada del análisis integral de la referida normativa, lo llevó a concluir que al profesionalizarse los soldados, mediante el Decreto 1793 del 2000 y luego, expedirse el estatuto salarial y prestacional que les sería aplicable, se reguló la materia, diferenciando claramente, que los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000, devengarían el salario mínimo legal mensual vigente, pero a quienes manifestaran su voluntad de incorporarse como soldados profesionales, se les aplicaría el nuevo estatuto. Por ello, la interpretación de la corporación demandada, no es absurda o contra legem, ni mucho menos conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales
invocados por la parte actora, por el contrario, interpretó las normas en el contexto de las reglas contenidas en el Decreto 1793 de 2000, que condujo a desestimar las pretensiones del demandante. En efecto, la lectura e interpretación que reclama la parte demandante, no se compadece con el sentido y alcance de las normas por aplicar, por cuanto, las normas invocadas hacen referencia a la regulación de la transición de un sistema de remuneración a otro; y en ese sentido, es claro que quien se acogió a un nuevo régimen, el que profesionalizó a los soldados, no puede reclamar que se le siga dando una remuneración mayor de la que van a recibir quienes se incorporen a partir de su vigencia, quienes además van a recibir una serie de prestaciones sociales, que no estaban previstas para los soldados voluntarios. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en defecto alguno que configure la vía de hecho alegada, por cuanto la decisión se fundamentó en el análisis conjunto de las normas y, el inciso 2, del artículo 1º, si bien precisa que quienes a 31 de diciembre de 2000, se encontraran como soldados voluntarios, recibirían una asignación de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, hizo la salvedad, de que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, esto es, que quienes manifestaran su deseo de incorporarse, se les aplicaría el nuevo régimen en su integridad. De manera que, si es bien cierto, la ley 131 de 1985, estableció para los soldados voluntarios una bonificación mensual en un porcentaje superior
al establecido en el decreto 1794 de 2000, también lo es que al cambiarse al nuevo régimen en su momento no lo rehusó, esto es, que es su decisión de convertirse en Infante de Marina Profesional aceptó la aplicación de los preceptos legales contenidos en la nueva normativa. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA / RÉGIMEN SALARIAL – Más favorable En relación con el desconocimiento del precedente judicial (…)la Sala advierte que el Tribunal demandado fijó el marco normativo y jurisprudencial, conforme al cual no era violatorio de derechos de ninguna índole la situación laboral del demandante, menos aún de derechos adquiridos, pues de lo que se trató fue de una incorporación a un régimen que le era mucho más favorable, en razón a que de conformidad con los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se benefició de emolumentos a los que antes no tenía derecho, como son las diversas primas que reciben también los funcionarios públicos, y lo que conllevan a determinar que lo pretendido por el actor era seguir recibiendo las primas contenidas en el nuevo régimen, y además el 60% adicional a la asignación básica contenida en la antigua legislación, lo que demuestra una clara inobservancia de los principios de inescindibilidad de la norma y legalidad.
FUENTE FORMAL: DEL DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - INCISO 2 / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 131 DE 1985 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01805-00(AC)
Actor: GUSTAVO CÁRDENAS OLASCOAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN
DE DESCONGESTIÓN
Referencia: Acción de Tutela F A L L O La Sala decide la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO CÁRDENAS OLASCOAGA contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1[2] del Decreto 1382 de 2000.
1. ANTECEDENTES GUSTAVO CÁRDENAS OLASCOAGA, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión en sentencia del 17 de mayo de 2012, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia proferido el 22 de septiembre d e2014, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor contra la Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional para que se
dejara sin efectos el acto administrativo mediante el cual se negó a su favor el reajuste salarial, conforme con los siguientes hechos: El demandante manifestó que ingresó a la Armada Nacional en calidad de soldado voluntario el 1º de noviembre de 1990, y desde el mes de septiembre de 2003, en vigencia del Decreto 1793 de 2000, fue incorporado en la calidad de Infante de Marina profesional, cambio de nominación que implicó una reducción del 20% en la asignación mensual que devengaba como soldado voluntario. Por lo anterior, el 28 d febrero de 201, radicó derecho de petición ante Armada Nacional, para que le fuera reajustada la asignación mensual en un 20% desde septiembre de 2003, solicitud resuelta por el Jefe de la División Administrativa de Personal de esa institución mediante Oficio No. 18116/MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-1.9, en el que le informó que: “(…) con respecto a la solicitud de reconocimiento del 20% y ajuste salarial me permito reiterar que el mismo no es procedente por cuanto en el año 2003 fue ingresado bajo la calidad de Infante de Marina Profesional mediante la Orden Administrativa de Personal, haciéndose acreedor al Régimen Salarial reconocido al Personal de Soldados Profesionales consistente en un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salarios.” Contra la anterior decisión el demandante agotó los recursos de ley y, por consiguiente, la vía gubernativa. El actor indicó que, dadas las anteriores circunstancias, promovió demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se dejaran sin efectos los oficios que le negaron la solicitud, y que, a modo de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste salarial en un 20%, desde septiembre de 2003, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla. El referido despacho judicial, mediante providencia de 22 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el pagó del reajuste solicitado desde 2003, pero solamente a partir del 28 de febrero de 2007, atendiendo a la prescripción cuatrienal. Inconforme con la anterior decisión, la Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional presentó recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión que, en providencia de 24 de febrero de 2015, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Indicó el demandante que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que en otras oportunidades accedió, mediante aparo de tutela, al reconocimiento del aumento del porcentaje solicitado sobre su salario. En lo atinente al defecto sustantivo, por indebida interpretación de la norma, advirtió que el Tribunal Administrativo del Atlántico, no tuvo en cuenta que al actor le asiste el derecho a devengar un salario mínimo incrementado en un 60%, conforme con el artículo 1[2] del Decreto 1794 de 2000. Igualmente, señaló que el
tribunal desconoció las pruebas tendientes a demostrar que el actor se incorporó a la categoría de soldado profesional ante la supresión de la categoría de soldado voluntario. Afirmó que el tribunal demandado desconoció lo normado en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 20001 y la aplicación del mismo al caso concreto, toda vez que se demostró que, para el 31 de diciembre de 2002, se encontraba vinculado como soldado a la Armada Nacional. Finalmente, refirió que el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico, y el Consejo de Estado, en diversas sentencias reconoció el derecho que tienen los solados profesionales que antes eran soldados voluntarios a percibir el 20% adicional sobre su asignación básica. PRETENSIONES El demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales a DIGNIDAD
HUMANA, IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO ADQUIRIDO,
SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA, Constitución Política Colombiana que están siendo vulnerados por las Entidades accionadas. 1 “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”
2. Como consecuencia de la decisión anterior se ordene a la tutelada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a revocar la sentencia proferida el 24 de febrero del 2015 notificado por edicto 30 de abril de 2015, y en su lugar proferir sentencia en la cual se reconozca el derecho de mi mandante al Reconocimiento, Liquidación y Pago del 20% de incremento sobre el salario mínimo que le fue dejado de pagar dentro de la asignación básica que recibía mi poderdante, desde el momento de su vinculación como soldado profesional y hasta el momento de su retiro, y por ende, SE CONFIRME la decisión tomada por el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA.”
2. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, por intermedio de la Magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, como quiera que en manera alguna se configuró vía de hecho por violación de derechos fundamentales.
Indicó que, a pesar de que el demandante refirió varias sentencias proferidas por ese tribunal, la posición ahí plasmada fue rectificada, por cuanto hubo un cambio de línea jurisprudencial en relación con la bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, establecida para solados voluntarios, que anteriormente esa corporación concedió. Sin embargo, aclaró que en el fallo cuestionado ahora por vía de tutela, tuvo en cuenta la más reciente posición del Consejo de Estado, según la cual no se
vulneraron los derechos adquiridos o el mínimo vital a los soldados que pasaron a ser profesionales, luego de tener la condición de voluntarios, pues de lo que se trata es de la incorporación integral del demandante a un régimen que le es mucho más favorable. Afirmó que el tribunal al proferir el fallo objeto de estudio, tuvo en cuenta las posiciones que se han venido desarrollando al interior del Consejo de Estado en torno al tema, y explicó con claridad las razones por las cuales revocó el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario. En la referida decisión, se tuvo en cuenta, además, lo relativo al principio de inescindibilidad de las normas acogido por el Alto Tribunal, sin desconocer las garantías y beneficios con que contaba el demandante al homologarse su condición de soldado voluntario al de soldado profesional. El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, vinculados como terceros en el trámite de la presente acción, guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los
jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones
judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen el accionante pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de febrero de 2015, que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y en su lugar, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional para que se dejara sin efectos el acto administrativo mediante el cual se negó a su favor el reajuste de la asignación mensual. En consecuencia, pidió que confirmara el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de la asignación mensual en un 20% desde el 14 de agosto de 2003. Lo anterior, por cuanto, consideró la parte actora, que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico constituyó vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto conforme con la normativa vigente, al actor le asiste el derecho a devengar un salario mínimo
incrementado en un 60%, conforme con el artículo 1[2] del Decreto 1794 de 2000; y porque el mismo tribunal así como el Consejo de Estado, se han pronunciado favorablemente frente a demandadas con idénticas pretensiones y hechos. Sea lo primero indicar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial constituye vía de hecho por defecto sustantivo cuando “(…) la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es,4 u opta por una interpretación que contraríe “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.5 Sobre el particular, adujo el demandante que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto inaplicó al caso concreto el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, y desconoció su propio precedente que en otras ocasiones había accedido a reconocer el incremento del porcentaje solicitado sobre la asignación básica mensual. Ahora bien, sea lo primero advertir que en el caso concreto el Decreto 1794 del 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, establece el régimen especial aplicable al personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 4 A menudo estas dos hipótesis se presentan en un mismo caso, porque el fallador elige de dos normas la que no es aplicable al caso. Cfr. Auto 256 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, entre otras, pueden verse las Sentencias T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sentencia T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En efecto, el artículo 1º inciso 2º ibídem, dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente6, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 19857, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” Al respecto, indicó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia acusada, que el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 estableció la figura del “servicio militar voluntario” para quien, habiendo prestado el servicio obligatorio, manifestara el deseo de continuar vinculado como soldado al Ejército Nacional, aplicable a la Armada Nacional. Asimismo, que dicha norma dispuso que los soldados voluntarios devengarían una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. De otra parte, advirtió que con la expedición del Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, se creó la categoría de soldados profesionales. Así las cosas, señaló que el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, advirtió a los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 que, de manifestar voluntariamente la intención de incorporarse como soldados profesionales, se les aplicaría íntegramente el mismo.
En tal sentido, dijo que el Decreto 1794 de 2000, reguló el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares y estableció que los soldados profesionales, vinculados con posterioridad al 1º de enero de 2001, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, a diferencia del aumento del 60% contemplado para los soldados voluntarios, pero con derecho al pago de todas las prestaciones sociales. 6 “PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” 7 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” En consecuencia, afirmó que “(…) Con relación al cambio de régimen del actor al pasar de soldado voluntario a soldado profesional, es del caso tener en cuenta que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, tenemos que el actor a partir de la orden administrativa de personal No. 262 del 14 de Agosto de 2003, por la cual se incorpora un persona de Infantes de Marina Voluntarios como Infantes de Marina Profesionales, se incorporó como Infante de Marina Profesional de conformidad con las condiciones establecidas 1793 de 2000, sin que en el plenario obre prueba
alguna de la manifestación de inconformidad en relación a dicho acto administrativo. Es menester además indicar, que en los considerandos del mencionado acto administrativo, se hace referencia a los requisitos dispuestos en el parágrafo del artículo 5 del decreto 1793 de 2000 – transcrito en precedencia, en lo que tiene que ver a la intención de incorporación de los solados voluntarios a profesionales, toda vez que, de acuerdo con la ley colombiana, los actos administrativos no solo están investidos de la presunción de legalidad sino, igualmente, de la de certeza, caso en el cual era carga de la parte demandante restarle mérito a tales presunciones, no solo con su dicho sino allegando elementos de convicción suficientes para ello. Es claro entonces, que no habiéndose desvirtuado en el proceso esa presunción de ser ciertos los fundamentos de hecho que se expusieron como razón de su ejercicio, debemos aceptar que tal incorporación se hizo conforme a la ley, es decir, que medió la voluntad del demandante.” Finalmente, señaló que al actor no le asiste el derecho al reajuste que reclama, pues “(…) en acatamiento de los postulados de la inescindibilidad normativa los regímenes bajo estudio deben aplicarse integralmente en uno y otro caso, pues el régimen fijado para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares establecido en los decretos 1793 y 1794 de 2000, exigía requisitos de incorporación diferentes a los tenidos en cuenta para la incorporación de soldados voluntarios, por ello al haberlo aceptado se acogió íntegramente a sus prerrogativas, de modo que una vez disfrutados los beneficios del nuevo régimen,
no puede pretender en su favor la aplicación del régimen anterior, pues se quebrantaría el principio de inescindibilidad a que nos hemos referido. En consideración a lo anterior, en el sub examine de ninguna manera se puede afirmar, que estamos frente a la violación de derechos adquiridos, pues de lo que se trata es de la incorporación por parte del demandante a un régimen que le es mucho más favorable, por cuanto en las condiciones de los decretos 1793 y 1794 de 2000 empezó a beneficiarse de emolumentos tales como, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar entre otros, preservando derechos como la prima de antigüedad y el computo del tiempo de servicios como derechos adquirido. Siendo además relevante, que la compensación recibida como soldado voluntario, hacía referencia a una bonificación y no a un salario.” La parte actora reclamó, que como Infante de Marina voluntario se le reconocía una bonificación conforme con lo dispuesto en la ley 131 de 19958, de un salario mínimo legal mensual vigente más un 60%, y al incorporarse como Infante de Marina profesional empezó a recibir el SMLMV más un 40%, por lo que reclama le sea concedida la diferencia del 20% a la cual considera tiene derecho. Ahora bien, el Decreto 1794 de 2000, por el cual se fijó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares dispuso: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). 8 ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en
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