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CE-11001-03-15-000-2015-01806-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01806-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO –

Cumplimiento / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / EXCEPCIONES PROCEDENTES

CUANDO EL TÍTULO DE RECAUDO EJECUTIVO ESTÁ CONSTITUIDO POR

UN ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES ENCAMINADAS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Escapan a la competencia del juez ejecutivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Colegiado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, estudió las inconformidades del demandado revisando los motivos de apelación expuestos por el recurrente del siguiente modo: “Lo primero que debe precisar la Sala es que, contrario a lo que adujo el apoderado del ejecutado, los documentos aportados al proceso como título de recaudo ejecutivo obran en copia auténtica y, en esa medida, resultan idóneos para solicitar el pago de las obligaciones allí contenidas.” (…) Acto posterior a enumerar los documentos que hacen parte del expediente, precisó la sala:“Los anteriores documentos, en conjunto, conforman el título que sirve de base o de fundamento a la ejecución, pues al apreciarlos de manera integral se puede extraer la extensión de la acción ejecutiva y la legitimación de las partes por

activa y por pasiva. Desde el punto de vista formal, los documentos que constituyen el título de recaudo ejecutivo complejo cumplen las exigencias que consagra el artículo 488 del C. de P.C., en armonía con los artículos 253 y 254 ibídem, en la medida en que se trata de documentos públicos que fueron aportados al proceso en copia auténtica y que, por ende, su valor probatorio es el mismo que el del original.” Por otra parte, en la sentencia cuestionada, se procedió a resolver sobre las excepciones que proceden cuando el título de recaudo ejecutivo está constituido por un acto administrativo, para lo cual advirtió que en sentencia del 27 de julio de 2005 la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó su jurisprudencia (…) Conforme a lo anterior la Sala concluyó que las excepciones que los ejecutados denominaron “ausencia de causa petendi”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”, “inexistencia de título ejecutivo” “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimidad en la causa por activa” y “nulidad de los actos administrativos contractuales” no podían ser analizados en el fallo de segunda instancia.(…) Así las cosas, cabe precisar que el título ejecutivo está conformado, frente al contratista por un acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato 211 de 1996, esto es, la resolución 005505 del 29 de junio de 2001, proferida por el Ministerio de Transporte, por lo que solamente podían proponerse las excepciones de fondo que consagró el C. P. Civil en el artículo 509: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción provenientes de hechos posteriores al nacimiento del

acto administrativo, la nulidad por indebida representación de las partes o por falta de práctica en legal forma de la notificación a personas determinadas, o del emplazamiento de quienes deban ser citados al proceso. Cualquier cuestionamiento sobre su legalidad, escapa a la órbita del proceso ejecutivo pues dicho enjuiciamiento debió hacerse a través de la acción ordinaria establecida para el efecto, esto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, o la contractual. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, en el fallo de segunda instancia proferido el 12 de marzo de 2015, por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, no se incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, o defecto fáctico, por lo que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia, buena fe y Lealtad procesal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01806-00(AC)

Actor: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Y

OTROS

Referencia: Acción de Tutela F A L L O La Sala decide la acción de tutela promovida por la Organización Clínica General del Norte S.A. contra el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “A” y

otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La Organización Clínica General del Norte S.A.- presentó, mediante apoderado1, acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “A” y otros, porque consideró vulnerados sus derechos Constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia, buena fe y Lealtad procesal, conforme a los hechos que se resumen a continuación: Afirmó que el 23 de octubre de 1996, el Fondo Pasivo Social de la Empresa “Puertos de Colombia” suscribió el contrato 211 con el consorcio constituido por la Organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A. cuyo objeto era la prestación integral de los servicios médicos – asistenciales.

Señaló que mediante los Decretos 1689 y 1982 de 1997 se suprimió y se reglamentó la liquidación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. 1 Abogado: Ángel David Munar Clavijo T.P.:184.329 del C.S. de la J. Mencionó que el 30 de octubre de 1998, la Directora General (e) del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – en liquidación – y el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia suscribieron el “… acta de traspaso de responsabilidades relacionadas con la prestación de los servicios de salud y bienestar social a los pensionados de la extinta Empresa Puertos De Colombia y sus beneficiarios” Señaló que en cumplimiento de lo anterior, fue elaborada el acta de liquidación

final del contrato 211 de 1996, la cual fue entregada al apoderado de la sociedades Centro Médico Clínico Vargas Ltda., Organización Clínica General del Norte Ltda., Médicos asociados S.A. y del consorcio “Medinorte”; sin embargo, el proyecto de acta de liquidación fue devuelto sin la aprobación del contratista. Indicó que mediante Resolución 005505 del 29 de junio de 2001, el Ministro de Transporte liquidó unilateralmente el citado contrato. Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de reposición el cual fue resuelto, de manera desfavorable, a través de la Resolución 007713 de 18 de septiembre de 2001. Señaló que mediante auto del 31 de Octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, por cuanto en dicho departamento fueron ejecutadas las obligaciones emanadas del contrato constitutivo del título base de recaudo ejecutivo. Manifestó que mediante auto de 4 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago a favor de la Nación – Ministerio de Transporte y en contra del Consorcio Medinorte, integrado por la Organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A. por la siguientes sumas: 1. “Por el valor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($883.904.674.00) por concepto de capital de conformidad con la liquidación realizada en la resolución Nº 005505 del 29 de junio de 2001,

por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato 211 del 23 de junio de 1996.

2. Por el incremento en los precios al consumidor de la obligación anterior, para lo cual se dará aplicación a la fórmula – Capital Actualizado = IPS final dividido sobre el IPC inicial.

3. Por los intereses de mora de dicha suma desde que la obligación se hizo exigible. Es decir, a partir del 8 de octubre de 2001 hasta que se verifique el pago de la misma, liquidados a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado (art. 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993 en armonía con el artículo 1 del Decreto 679 de 1994) a la fecha de la suscripción del contrato (23 de octubre de 1996)” Señaló que contra el auto que libró mandamiento de pago, el apoderado del consorcio “Medinorte” interpuso recurso de reposición, para que fuera revocado, por existir pleito pendiente entre las mismas partes, respecto de la ilegalidad de los actos administrativos que sirven de base de recaudo ejecutivo en el presente proceso.

Afirmó que mediante auto del 21 de noviembre de 2003, el tribunal confirmó la decisión de librar mandamiento de pago y, a través de escrito del 1 de diciembre del mismo año, el apoderado del consorcio ejecutado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente. Indicó que posteriormente mediante escrito del 11 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte ejecutada solicitó suspensión del proceso, por prejudicialidad, con fundamento en las mismas razones que expuso al solicitar la

reposición del mandamiento de pago y, por auto del 30 de enero de 2004, la petición fue negada por el tribunal. Contra esta última providencia el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación, pero el tribunal lo rechazó por extemporáneo. Mediante auto del 6 de agosto de 2004, el Tribunal a quo ordenó vincular al proceso a Médicos Asociados S.A., para integrar debidamente el contradictorio. Médicos Asociados S.A., por conducto de su apoderado judicial, se dio por notificado del mandamiento de pago por medio de escrito del 9 de septiembre de

2004. En el mismo acto, interpuso recurso de reposición contra dicho mandamiento de pago, lo cual adujo: (i) que el título ejecutivo era inexistente (ii) que la parte demandada fue dirigida contra el consorcio y tal ente carecía de la condición de persona, por lo cual no tenía la capacidad para ser parte del proceso

(iii) que existía pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. En subisidio, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Por auto del 15 de octubre de 2004, el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por Médicos Asociados S.A. confirmando la orden de pago. Mediante providencia del 4 noviembre de 2005 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca falla en primera instancia el proceso ejecutivo singular promovido por el Ministerio de transporte contra el Consorcio Medinorte, Organización Clínica General del Norte y Médicos Asociados S.A. donde resuelve declarar infundadas la excepciones propuestas por las entidades ejecutadas y

ordena seguir adelante la ejecución contra Consorcio Medinorte integrado por la Organización Clínica General del Norte Ltda y por Médicos Asociados S.A. Mediante providencia de 12 de marzo de 2015 el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “A” resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Organización Clínica General del Norte Ltda y consorcio Medinorte donde confirma la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. OPOSICIÓN - El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección A, por intermedio del Consejo de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera, solicitó que se rechace el amparo constitucional y señaló: La Sala mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, confirmó la sentencia recurrida, por cuanto consideró que ninguna de las excepciones formuladas estaba llamada a prosperar. Indicó que desde el punto de vista formal, los documentos que constituyen el título de recaudo ejecutivo complejo, cumplen las exigencias que consagra el artículo 488 del C.P.C en armonía con los artículos 253 y 254 ibidem, en la medida en que se trata de documentos públicos que fueron aportados al proceso en copia auténtica y que, por ende, su valor probatorio es el mismo que el del original Precisó la Sala que, contrario a lo que adujo uno de los ejecutados los actos administrativos que integran el título ejecutivo complejo quedaron en firme cuando se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que liquidó unilateralmente el contrato.

Advirtió la Sala que el hecho de que en el expediente no aparezca la constancia de ejecutoria de la Resolución 007713 del 18 de septiembre de 2001, no significa que el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato y el que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquél no hayan quedado en firme, pues la ejecutoria de los actos administrativos no la produce la constancia que expida el servidor público en tal sentido, sino la ocurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 62 del C.C.A. En providencia cuestionada por vía de tutela, la Sala expuso con generosidad las razones por las cuales consideró que el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible a favor de la ejecutante y en contra de los ejecutados. Asimismo, la Sala explicó las razones por las que en su opinión, el Ministerio de Transporte tenía la competencia para liquidar unilateralmente el contrato 211 de 1996, pese a lo cual señaló que tal aspecto no era constitutivo de una excepción de fondo que pudiera ser alegada en un proceso ejecutivo, sino que, de probarse, constituiría en una causal de nulidad del respectivo acto administrativo. Advirtió que a la luz de la actual jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de los procesos ejecutivos no es procedente discutir la legalidad de los actos administrativos que integran el título que fundamenta la ejecución, porque, cuando “… el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, o transacción, siempre

que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la modificación que al inciso 2º del artículo 509 del C.P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003…”2 En este sentido la presunta falta de competencia del Ministerio de Transporte para adoptar la liquidación unilateral del negocio jurídico , derivado de la falta de cesión del contrato 211 de 1996, y toda aquellas excepciones de mérito formuladas por los ejecutados, dirigida a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que sirven de base al recaudo ejecutivo, eran improcedentes y, en ese sentido, la Sala se abstuvo de analizar las excepciones que los ejecutados denominaron “ausencia de causa petendi”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”, “inexistencia de título ejecutivo” “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimidad en la causa por activa” y “nulidad de los actos administrativos contractuales”. Señala que al margen de lo anterior es oportuno anotar que los ejecutados promovieran el respectivo proceso ordinario contencioso administrativo tendiente a obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos que sirvieron de base de recaudo ejecutivo, razón por la cual no pueden afirmar que se haya vulnerado el derecho de acceso a las administración de justicia por el hecho de

que la Sala se abstuviera de analizar la legalidad de los actos administrativos dentro del proceso ejecutivo. Concluye que todo lo anterior permite afirmar que la Sala analizó el recurso de apelación con estricta observancia de las garantías que informan del debido proceso. Cosa distinta es que el actor de tutela no comparta el sentido de la decisión pero tal circunstancia, por si misma, no constituye vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. - El Ministerio de Transporte, por intermedio de la Director Territorial del Valle del Cauca, Misael Villamarín Idrobo, solicita se declare improcedente la presente acción de Tutela, por los motivos que se exponen: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2005, exp. 23.565. Señala que no puede argumentar el accionante sobre la existencia del Título Ejecutivo, bien claro es precisar que los documentos aportados al proceso como título de recaudo ejecutivo obran en copia auténtica, siendo idóneos para solicitar el pago de la obligaciones allí contenidas, siendo esta una obligación clara, expresa y exigible a cargo del consorcio integrado por la Organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A. y a favor de la Nación Ministerio de Transporte. Manifestó que no puede hablarse de nulidad de los actos administrativos, por la falta de competencia del Ministerio de Transporte. Puede verse en la demanda presentada en el contrato cuando se hallaba en ejecución , mediante facultades extraordinarias otorgadas al señor Presidente de la República de la época

mediante ley 344 de 1996 artículo 30, suprimió el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y ordena su liquidación, a través del decreto Ley 1689 del 27 de junio de 1997 publicado en el Diario Oficial 43.072 del 27 de junio de 1997, disponiendo también que la liquidación debía finalizar a más tardar el 31 de diciembre de 1998, disponiendo también en su artículo 8º que la prestación de servicios de salud a cargo de la entidad suprimida fuera asumida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo cedido a partir del 1º de noviembre de 1998. Señaló que el Decreto 1689, también estableció que una vez concluida la liquidación de Foncolpuertos, los bienes no enajenados, los derechos, las obligaciones y los archivos pasarían a la Nación – Ministerio de Transporte; por otra parte el art. 11 del Decreto 1982 de 1997 señaló que a más tardar al finalizar la liquidación de Foncolpuertos los contratos que se hubieren terminado, cedido o traspasado, con ocasión de la supresión de la Entidad debían liquidarse de conformidad con lo previsto en la ley 80 de 1993. A través de la Resolución Nº 3346 del 23 de diciembre de 1998 se liquidó unilateralmente el contrato 211 de 1996, la cual fue recurrida por el contratista, siento tramitada cuando el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ya había sido liquidado, de modo que el Ministerio de Transporte le correspondió decidir el recurso expidiendo la Resolución Nº 0002675 de 20 de diciembre de 1999.

Afirmó que la ley le otorga en cabeza del Ministerio de Transporte la titularidad de todos los bienes no enajenados, los derechos, las obligaciones y los archivos de la entidad suprimida, una vez finalizado el proceso de liquidación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, determinando así que una cosa es la cesión del contrato, como modo de transmisión de las relaciones contractuales entre vivos y otra bien distinta la sucesión o transmisión de los derechos y obligaciones que se siguen de la extinción o supresión de una persona jurídica de derecho público, que fue lo que sucedió.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20103, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con

poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados 3 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales.

Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto4. Si bien, en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión, que por importancia jurídica resolvió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida bajo el Radicado 2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUICTOS ALIMENTICIOS, se cambia la postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por los órganos de cierre. 4 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra

providencias judiciales, incluidas las proferidas por el Consejo de Estado, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,

e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la demandante solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, recta administración de justicia y/o libre acceso a la jurisdicción, equidad, lealtad procesal, buena fe, y tutela de los derechos. En consecuencia, pidió: “Se le ordene a los HONORABLES MAGISTRADOS ACCIONADOS y en concreto, Dres. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; HERNAN ANDRADE RINCÓN y demás Honorables Magistrados que hicieron sala y que dictaron la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con Rad. 76001233100020020515601, Expediente 32.799 que expidan providencia judicial mediante la cual dejen sin efectos y/o valor jurídico, las decisiones jurídicas tomadas mediante la providencia judicial de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual se dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo ya citado y confirmaron la providencia judicial de fecha cuatro (4) de noviembre del dos mil cinco (2005) mediante la cual se dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo ya citado y confirmaron la providencia judicial de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), dictada por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del proceso ejecutivo precitado y en especial, se les ordene dictar nueva sentencia dentro del referido proceso ejecutivo. (…) se haga pronunciamiento de fondo de las excepciones de fondo que se

impetraron por parte de ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. y del CONSORCIO MEDINORTE al contestar la demanda (…)” Lo anterior, por cuanto consideró la parte actora que la decisión del 15 de marzo de 2015 del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “A”, incurrió en las siguientes vías de hecho: (i) defecto procedimental abstracto, por cuanto se aplicó una jurisprudencia que no estaba vigente para cuando se presentaron las excepciones de fondo (ii) defecto fáctico, por cuanto no se allegaron al proceso la totalidad de los documentos que permiten conformar el obligatorio título ejecutivo complejo (iii) Defecto material o sustantivo, por cuanto se toma una decisión de fondo con fundamento en una jurisprudencia fue dictada mucho tiempo después de haberse presentado las excepciones de fondo. Le corresponde a la Sala determinar si la decisión contenida en la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso ejecutivo promovido por la Nación - Ministerio de Transporte contra Organización Clínica General del Norte S.A., vulneró los derechos fundamentales, debido proceso, defensa, recta administración de justicia y/o libre acceso a la jurisdicción, equidad, lealtad procesal, buena fe, y tutela de los derechos. Se observa que el actor en su escrito de acción de tutela hace referencia al error de hecho por defecto procedimental absoluto y defecto material sustantivo

justificándolos en el mismo argumento. En tal sentido, la Sala considera necesario hacer el análisis de la sentencia acusada desde el punto de vista del defecto sustantivo y posteriormente se realizará el estudio del defecto fáctico, para establecer las presuntas vías de hecho en las que haya incurrido la autoridad judicial demandada. En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta, en resumen por las siguientes razones6: 1.) Carencia absoluta de fundamento jurídico, es decir cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable al caso concreto o inexistente en el ordenamiento jurídico, bien porque nunca ha sido creada, o habiendo existido fue derogada o declarada inconstitucional; 2.) Aplicación de disposición abiertamente inconstitucional: Existen casos en los cuales la norma no ha sido declarada inconstitucional, pero evidentemente es contraria a la Constitución. Por lo tanto, procede la tutela si el juez de la causa no inaplica la disposición a través de la figura de la excepción de inconstitucionalidad pero al ser aplicada al caso concreto resulta violatoria de los derechos fundamentales, aquella debe ser inaplicada y 3.) Abierta y franca incompatibilidad entre los fundam

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