CE-11001-03-15-000-2015-01812-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01812-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia / TERMINO PRESCRIPTIVO PARA EL RECLAMO ADMINISTRATIVO - En el presente caso no se da aplicación a la jurisprudencia vigente y adecuada teniendo en cuenta las prevenciones efectuadas respecto del tiempo computable a pensiones, junto con sus respectivos aportes / CONTRATO REALIDAD - Ordena se determine si se dan los presupuestos o no para su prescripción o existencia y de ser así se declare con la única consecuencia de ordenar que se hagan los aportes en la proporción que a la entidad le corresponde El actor solicitó que se tutelen sus derechos y se revoquen los autos acusados, ordenándose al Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá continuar con las etapas procesales correspondientes, de conformidad con el precedente contenido en la sentencia del 8 de mayo de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual a la prescripción debe aplicársele el término de 5 años previsto en el numeral 3 del artículo 66 del C.C.A. para la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos…La sentencia del 8 de mayo de 2014 sería inaplicable como parangón en el caso particular, al no poder tenerse como de unificación pues fue expedida por una de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Pero igual que ocurre frente a la sentencia de unificación ya analizada en antecedencia, los supuestos fácticos y jurídicos son distintos. En efecto, la sentencia de 8 de mayo de 2014, la Subsección “B”
extendió a 5 años el término prescriptivo para el reclamo administrativo. Aunque aquí debe especificarse que esa ampliación jurisprudencial del plazo atañe más al derecho a que se reconozca la relación laboral, pues, para efectos de las prestaciones y acreencias que de ello derivan, se conservó la regla de los 3 años acogida en la sentencia de 19 de febrero de 2009… Significa que de conformidad con la tesis planteada en la sentencia del 8 de mayo de 2014 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, como se trataba de pedir el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, el interesado debía presentar la reclamación dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, que para el caso se cumplían el 28 de enero de 2013, pero lo hizo el 13 de noviembre de 2013. De cualquier manera, la tesis de los 5 años cuando se pide la existencia de la relación laboral -que en el caso no demostró el actoral que alcanzó a aludirse en esa sentencia, no constituye una tesis consolidada y uniforme, pues en ese mismo fallo se acogió el término de 3 años para los eventos en que sólo se pida el reconocimiento de las prestaciones e, incluso, en otro fallo de la misma fecha y Subsección, se habló también del tradicional término de 3 años. Luego, es claro que las circunstancias fácticas que entrañan las providencias contrastadas, así vistas, son diferentes, por lo que no podría decirse que el fallo del 8 de mayo de 2014 (exp. 2012-02445-01) fuera
necesariamente aplicable al actor. En esa medida, resultan razonables las decisiones tomadas por el Juez 30 Administrativo y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 10 de abril de 2015, que declararon probada la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones derivadas de los contratos que el actor mantuvo con el INPEC en varios períodos, en la medida que se basaron en jurisprudencia vigente y adecuada sobre el tema. En la solicitud de tutela se invoca que los derechos prestaciones son irrenunciables. Sin embargo, tal argumento por sí mismo no es suficiente para determinar la vocación de prosperidad del cargo, pues, como se dijo, sin importar la calificación de ese tipo de derechos, su reclamo administrativo debe hacerse en un término razonable, que los reglamentos y la jurisprudencia aplicable fijaron en tres (3) años a partir de la ruptura de la relación contractual. Y en el caso, la reclamación se hizo pasados los 3 años y 9 meses de haberse terminado la última relación contractual… Por tal razón, en principio, lo adecuado sería negar el amparo, pero teniendo en cuenta las prevenciones efectuadas respecto del tiempo computable a pensiones, junto con sus respectivos aportes, se le ordenará al Juzgado Administrativo que, salvo la existencia de alguna otra situación diferente a la prescripción del derecho a reclamar la declaratoria del contrato realidad que lo impida, prosiga con el proceso del actor, con el único propósito de determinar en la sentencia respectiva si se dan los presupuestos o no para la existencia del contrato realidad, y de ser ello así, declararlo de tal manera, con la única consecuencia de ordenar al INPEC que se
hagan los citados aportes, en la proporción que a esa entidad, como empleador, le correspondería. En consecuencia, en armonía con la motivación esgrimida, la Sala procederá a amparar al accionante el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a dejar sin efectos las decisiones tomadas por el Juez 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá en la audiencia inicial del 29 de septiembre de 2014 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C en la providencia del 10 de abril de 2015, que declararon probada la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones derivadas de los contratos que el actor mantuvo con el INPEC en varios períodos, y a ordenar al citado Juez lo que ya se anunció.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / DECRETO 1848 DE 1969ARTICULO 102 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 41
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de
Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional; sobre la prescripción trienal en el contrato realidad, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, en procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consultar: Consejo de Estado, sentencia 08001-23-31-000-2012-02445-01 de 8 de mayo de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E); sentencia 68001-2331-000-2010-00449-01 de 13 de febrero de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón; sentencia 25000-23-25-000-2008-00919-01 de 8 de mayo de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otros, respecto a la prescripción frente a los aportes al sistema de seguridad social, consultar: Consejo de Estado, sentencia 11001-0315-000-2014-02112-01 de 20 de noviembre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia 11001-03-15-000-2014-02215-01 de 12 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia 11001-03-15-000-201401611-01 de 14 de mayo de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01812-00(AC)
Actor: LUIS ALBERTO OSPINA PIÑEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor LUÍS ALBERTO OSPINA PIÑEROS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C y el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 9 de julio de 2015 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el tutelante, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por la vulneración del principio de favorabilidad y de los derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas y de acceso a la administración de justicia.
Indicó que la trasgresión de sus derechos se originó con las providencias del 29 de septiembre de 2014 del Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Bogotá que en la audiencia inicial declaró probada la excepción de prescripción del derecho a reclamar la declaratoria del contrato realidad y las prestaciones derivadas del mismo, y del 10 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en la que se confirmó la decisión del a quo. Arguyó que esas decisiones desconocieron el derecho a la primacía de la realidad sobre las formas al no dársele preferencia a lo que sucedía en el terreno de los hechos, pues no se tuvo en cuenta que el trabajador está en inferioridad frente al “patrono” y que el INPEC trata de disimular que el actor es un trabajador subordinado, bajo la apariencia de un trabajador independiente contratado a honorarios. Que tampoco se aplicó el principio de favorabilidad o de condición más benéfica, que impone resolver a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación normativa, que en el caso obligaba a darle curso a la demanda teniendo en cuenta el contenido de las pretensiones que se plantearon en la misma, atinentes a derechos irrenunciables, en lugar de darle prelación a aspectos formales. Señaló el apoderado del actor que las autoridades judiciales demandadas aplicaron a su caso un término de prescripción más severo que el acogido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia del 8 de mayo de 2014, C.P. Gustavo E. Gómez Aranguren, expediente Nº 08001-23-31-000-2012-02445-01. Que por lo mismo se desconocieron los derechos contenidos en los artículos 25, 53 y 229 de la Constitución Política. Que el acceso a la administración de justicia se hubiese podido garantizar por los tutelados aplicando precedentes sobre el tema. 2.- Hechos 2.1.- El señor Luís Alberto Piñeros promovió acción de nulidad y restablecimiento
del derecho en la que se solicitó la nulidad del oficio Nº 85201-GOCOT001754 del 19 de noviembre de 2013 del Subdirector de Gestión Contractual del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el año 1994 y el 28 de enero de 2010, por no tener una vinculación legal y reglamentaria. 2.2.- A título de restablecimiento se pidió declarar que entre el INPEC y el demandante existió un contrato realidad y que se condenara a pagar al actor el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan los funcionarios de esa entidad. 2.3.- El Juzgado 30 Administrativo de Oralidad admitió la demanda, pero en la audiencia del 29 de septiembre de 2014 declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción del derecho, argumentando que según sentencia del 9 de abril de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la solicitud de declaración de relación laboral debe hacerse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena que el derecho prescriba. 2.4.- Apelada dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 10 de abril de 2015 (sic) la confirmó, para lo cual citó sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, en la que se negó el amparo solicitado contra el Tribunal Administrativo del Chocó bajo el entendido que la reclamación debe hacerse dentro de los 3 años
siguientes a la terminación del contrato de trabajo de prestación de servicios. 3.- Pretensiones Con base en lo expresado, solicitó que se tutelen sus derechos y se revoquen los autos acusados, ordenándose al Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá continuar con las etapas procesales correspondientes, de conformidad con el precedente contenido en la sentencia del 8 de mayo de 2014 (rad. 2012-0244501) de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual a la prescripción debe aplicársele el término de 5 años previsto en el numeral 3 del artículo 66 del C.C.A. para la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos (folios 2 a 8).
4. Trámite y respuestas Por auto de 14 de julio de 2015 se admitió la tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; al Juez 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá y al INPEC como interesado en las resultas del proceso (folio 17).
El INPEC, a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, para afirmar que la presente tutela no es procedente para atacar providencias judiciales y que el INPEC no vulneró derechos fundamentales del actor, por cuanto no le corresponde atender los requerimientos aludidos por el accionante, que es de competencia judicial. La Magistrada Ponente de la providencia del Tribunal manifestó que comparte la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; se opuso a las peticiones del accionante por considerar que esa Corporación actuó conforme
a derecho, providencia que aporta, y señaló que esa Sala “se somete al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo del auto de proferido por esa Corporación el 10 de abril de 2015 dentro del expediente con radicado Nº 11001-33-35-030-2014-00164-04 y verifique que al tutelante no le asiste soporte fáctico y jurídico en la reclamación de sus derechos fundamentales (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se 1 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁs específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-4.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3 Ídem. 4 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al
tratarse de un auto de segunda instancia dictado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe medio de impugnación ordinario ni extraordinario para controvertirlo. Tampoco se advierte que los reproches formulados por el tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso de unificación de jurisprudencia. La solicitud se presentó dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto de segunda instancia que confirmó el del a quo. En el caso sub examine, el accionante basa la vulneración en los autos del 29 de septiembre de 2014 y del 9 de abril de 2015 mediante los cuales el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda C declararon probada la excepción de prescripción del derecho, porque la reclamación administrativa se presentó pasados 3 años de haberse terminado la relación contractual, porque en los mismos: (i) Se le dio más importancia al aspecto formal que al sustancial, desconociendo el principio de favorabilidad del trabajador; (ii) No se tuvo en cuenta la jurisprudencia contenida en la sentencia del 8 de mayo de 2014, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso 2012-02445-01 con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren. Teniendo en cuenta su dependencia entre sí, se analizarán los reproches en forma conjunta, para valorar si se incurrió en la vulneración que se alega. 2.1. La falta de aplicación de la providencia citada por el actor, del 8 de mayo de 2014 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado
De entrada la Sala observa que en lo que respecta a la sentencia del 8 de mayo de 2014 resulta infundado el cargo de su no observancia, teniendo en cuenta que si bien es anterior a las providencias que se cuestionan, la misma no se dictó en Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado ni de la Sala Plena de la misma Corporación. Sin embargo, y en aras de dilucidar el tema que se puso en consideración del juez, la Sala hará referencia no solo a esa sentencia que el actor dice dejó de aplicarse, sino que expondrá un estudio sobre el tratamiento que el Consejo de Estado ha dado al mismo, para luego resolver el caso concreto, basándose en lo ya analizado por la Sección Quinta en otro fallo de tutela que resolvió solicitud similar. En efecto, la Sala, en el marco de un proceso de tutela, se refirió en reciente oportunidad a los temas involucrados en la presente acción, concernientes al contrato realidad, a la oportunidad para pedir administrativamente el reconocimiento y pago de los valores adeudados y a la prescripción del derecho5, argumentos que por guardar relación con el problema jurídico del presente caso, ayudan a resolverlo. Pues bien, sobre el particular es menester resaltar que el fallo de 19 de febrero de 20096 (C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez) estableció: “La prescripción se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. El artículo 102, prescribe:
‘PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’.
Esta Sala en anteriores oportunidades, ha declarado la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, aceptando que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad demandada. Sin embargo, en esta oportunidad replantea este criterio por las razones que a continuación se explican: De conformidad con algunos estatutos que han regido esta materia, los derechos prescriben al cabo de determinado tiempo o plazo contado a partir de la fecha en que ellos se hacen exigibles, decisión que se adopta con base en el estatuto que consagra dicho fenómeno. (Vr. Gr. Dto. 3135/68 art. 41) En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2015, expediente Nº 201401611-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, sentencia de 19 de febrero de 2009, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 73001-23-31-000-2000-03449-01, nulidad y restablecimiento del derecho. Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia” De la anterior cita se entiende, sin mayores dificultades, que la prescripción de los derechos derivados de una relación laboral se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia que desvirtuó los elementos de una prestación de servicios, al tiempo en que corroboró la configuración de un contrato realidad. En esos términos, cuando el operador jurídico encuentra probado el nexo laboral entre el contratista accionante y la administración, lo lógico es que prescinda de dar aplicación al término prescriptivo estudiado en el referido fallo de unificación. No obstante, para esta Sala, existen razones que determinan que tal precedente y las subreglas allí contenidas no tienen cabida en todos los casos, pues, en aquella oportunidad, la Corporación se pronunció sobre las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por una persona que había reclamado oportunamente sus derechos laborales, primero ante la
administración, y luego ante la jurisdicción. Así, tomando como referencia la fecha en la que finalizó el vínculo contractual objeto de aquella solicitud, el correspondiente accionante7 tardó menos de cuatro meses en adelantar las gestiones pertinentes para hacer exigibles sus pretensiones. En cambio en otros procesos, incluido el del ahora accionante, se verifica que los peticionarios efectuaron la reclamación por fuera de los 3 años de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Por ejemplo, al cotejar el asunto bajo examen con el precedente de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, es factible advertir notables elementos diferenciales entre un caso y otro: Sentencia de 19 de febrero de 2009, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 73001-23-31-000-2000-2000-03449-01: (i) el vínculo contractual terminó el 31 de mayo de 2000; (ii) la reclamación administrativa del derecho se resolvió en oficio de 18 de septiembre de 2000; (iii) transcurrieron menos de 4 meses entre uno y otro evento; (iv) el asunto lo falló nulidad y restablecimiento del derecho. Providencias de 29 de abril de 2014 y de 10 de abril de 2015, objeto del cuestionamiento realizado a través del presente mecanismo de amparo: (i) el vínculo contractual terminó el 28 de enero de 2010, según afirmación del actor; (ii) la reclamación administrativa se adelantó mediante petición radicada el 13 de noviembre de 2013 (fl. 198 c. 1); (iii) transcurrieron 3
años y 9 meses entre uno y otro evento; (iv) la demanda que se presentó 7 El de la sentencia de unificación. para pedir la nulidad del acto que negó la reclamación fue la de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, es claro que las circunstancias fácticas que entrañan las providencias contrastadas, así vistas, son disímiles, por lo que, en ese orden de ideas, no podría decirse que el fallo de 19 de febrero de 20098 (C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez) constituyera pleno precedente aplicable. 2.2.- Algunos casos en los que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la prescripción trienal en el contrato realidad En los anales del Consejo de Estado reposan decisiones en las que se ha declarado la existencia de una relación laboral, encubierta por contratos de prestación de servicios, sin que les sea oponible a los demandantes la prescripción trienal para efectos de la exigibilidad de los derechos derivados de dicho reconocimiento –en otras palabras, procesos en los que se han CONCEDIDO las pretensiones–, comoquiera que, de conformidad con lo previsto por el mencionado fallo de unificación de 19 de febrero de 20099 (C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez), esta solo puede contarse a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia constitutiva. La Sala revisó los pronunciamientos más representativos de los últimos años, en el ámbito de lo contencioso administrativo, logrando evidenciar que, en casi todos, los demandantes reclamaron su derecho, administrativa y judicialmente, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo contractual respecto del
cual se pretende hacer valer lo sustancial sobre lo formal, en procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que falló la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: Sentencia de 6 de marzo de 2008, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 23001-23-31-000-2002-00244-01: (i) el vínculo contractual terminó el 30 de diciembre de 2000; (ii) la reclamación administrativa del derecho se resolvió en oficio de 30 de enero de 2002; (iii) transcurrió 1 año y 1 mes entre uno y otro evento; (iv) el asunto lo falló la Subsección “A”. Sentencia de 19 de febrero de 2009, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 73001-23-31-000-2000-03449-01: (i) el vínculo contractual terminó el 31 de mayo de 2000; (ii) la reclamación administrativa del derecho se resolvió en oficio de 18 de septiembre de 2000; (iii) transcurrieron menos de 4 meses entre uno y otro evento; (iv) el asunto lo falló la Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de 4 de marzo de 2010, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 85001-23-31-000-2003-00015-01: (i) el vínculo contractual terminó el 30 de marzo de 2001; (ii) la reclamación administrativa del derecho 8 Ibídem. 9 Ibídem. se resolvió en oficio de agosto de 2002; (iii) transcurrió menos de 1 año y 5
meses entre uno y otro evento; (iv) el asunto lo falló la Subsección “A”. Sentencia de 15 de abril de 2010, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 08001-23-31-000-2003-00455-01: (i) el vínculo contractual terminó el 9 de enero de 2001; (ii) la reclamación administrativa del derecho se resolvió en oficio de 16 de octubre de 2002; (iii) transcurrió menos de 1 año y 8 meses entre uno y otro evento; (iv) el asunto lo falló la Subsección “B”. Sentencia de 23 de septiembre de 2010, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente No. 08001-23-31-000-2003-03060-01: (i) el vínculo contractual terminó el 9 de enero de 2001; (ii) la reclamación administrativa del derecho se resolvió en oficio de 21 de agosto de 2003; (iii) transcurrieron menos de 2 años y 8 meses entre uno y otro evento; (iv) el asunto lo falló la Subsección “A”. Sentencia de 12 de octubre de 2011,
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