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CE-11001-03-15-000-2015-01816-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01816-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho fundamental al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENoción / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por omisión en la aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado Para la Sala, la vulneración del principio de igualdad, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares… Encuentra la Sala que, tal y como lo señalo la parte demandante, la autoridad judicial demandada dictó los autos demandados aplicando las normas contenidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, además, que esos autos se profirieron después de que la Sala Plena hubiere adoptado el auto de unificación que se echa de menos en este proceso. Adicionalmente, encuentra la Sala que en el auto del 11 de junio del 2015, por el cual se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que declaró

la nulidad de todo lo actuado, se dijo que esta última decisión, cuando es dictada por un tribunal administrativo, no es pasible de apelación y, por ende, que tampoco lo es del recurso de súplica. Todo, se afirma, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al análisis del precedente referido anteriormente, la Sala considera que en el presente asunto sí se configura el defecto por desconocimiento del precedente propuesto por la demandante y, por lo tanto, que la decisión impugnada debe confirmarse.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

NOTA DE RELATORIA: Respecto del principio de igualdad, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02625-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez y ver: Corte Constitucional, sentencia T-644 del 9 de noviembre de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, sentencia T-670 del 9 de septiembre

de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se configura por indebida aplicación normativa al caso concreto Sin embargo, no le corresponde al juez de tutela entrar a determinar la naturaleza jurídica del auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y, mucho menos, la interpretación de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 del 2011… Se

debe precisar que los argumentos que se exponen en la contestación de la tutela no pueden ser tenidos en cuenta para tales fines, ya que este proceso no era el escenario propicio para exponerlos, pues debieron consignarse de forma expresa en las decisiones cuestionadas en este proceso. En conclusión, la Sala encuentra que sí le asiste razón a la demandante cuando aduce que la autoridad demandada incurrió en desconocimiento del precedente. Habría que agregar, con fundamento en las consideraciones precedentes, que la autoridad judicial demandada también incurrió en defecto material o sustantivo al dictar los autos demandados. Tal consideración se sustenta en que aplicó una norma que era inaplicable al caso concreto. Con todo, la Sección considera necesario apartarse de las consideraciones del ad quo en lo relacionado con la interpretación de los artículos 125, 243 y 246 del C.P.A.C.A., ya que, a nuestro juicio, el tribunal demandado no incurrió en la indebida interpretación que se le imputa frente a esas normas, en la medida en que la providencia por medio de la que un tribunal administrativo declara una nulidad procesal en el curso de la segunda instancia, es un auto que no es susceptible de apelación y, por ende, tampoco lo es del recurso de súplica, tal y como se dijo en el sub lite. Por sustracción de materia, la Sala no se pronunciará sobre los defectos procedimental absoluto, y orgánico. Tampoco lo hará en lo relacionado con la notificación de los actos demandados o la aplicación al sub lite de la teoría de los móviles y finalidades, ya que esto le corresponde al juez natural de la causa al momento de dictar la correspondiente decisión. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero en el

entendido que en la nueva providencia se deberá prestar especial atención a los efectos procesales del artículo 138 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2016 - ARTICULO 246 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01816-01(AC)

Actor: CARLOS MARIO DAVILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA La Sala decide la impugnación interpuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA -, en contra de la sentencia del 31 de agosto del año 2015, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, mediante la que se resolvió lo siguiente: “1º. Tutélase el derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor Carlos Mario Dávila, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Ordénase a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, (i) dejen sin efectos los autos de 15 de mayo y 11 de junio de 2015, mediante los cuales se decretó en segunda instancia la nulidad

procesal de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad 2013-0017801 y se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la decisión anterior, en su orden; y (ii) profieran una nueva providencia en la cual se acoja la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en el proveído de 25 de junio de 2014, en el sentido de aplicar al asunto las normas procesales previstas en el Código General del Proceso dentro del medio de control de nulidad 201300178-01” (fls. 86). AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El 10 de julio del 20151, el señor CARLOS MARIO DÁVILA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 1). 11.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Principales.

PRIMERA: con base en lo relatado, ruego a esta Corporación que deje sin efecto la decisiones cuestionadas, revocándolas y ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitir de forma inmediata el expediente a la Sección Cuarta para dictar sentencia de segunda instancia, la cual se deberá dictar dentro de los 15 días siguientes a la recepción del expediente para garantizar el derecho al debido proceso afectado por las dilaciones injustificadas del

Tribunal.

SEGUNDA: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura realizar la

vigilancia especial del proceso.

TERCERA: Prevenir a los magistrados ponentes de los autos demandados para que irregularidades procesales en que incurrieron no se vuelvan a repetir.

2. Subsidiarias PRIMERA: Se deje sin efecto[s] las decisiones cuestionadas y se ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitir el expediente a una nueva Sala de Decisión, 1 Ver el folio 1 del expediente. donde no participen los magistrados que emitieron los autos impugnados con el amparo y emitir sentencia de segunda instancia en el término de quince (15) días siguientes a la recepción del expediente para garantizar el derecho al debido proceso afectado por las dilaciones injustificadas del Tribunal.

SEGUNDA: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura realizar la vigilancia especial del proceso.

TERCERA: Prevenir a los magistrados ponentes de los autos demandados para que irregularidades procesales en que incurrieron no se vuelvan a repetir.” (fl. 15) 22.. HHeecchhooss Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2003, el ciudadano CARLOS MARIO DÁVILA, en ejercicio de la acción de simple nulidad (en vigencia del CCA), demandó al municipio de Tenjo

(Cundinamarca), pretendiendo la nulidad del Acuerdo Número 007 del 16 de septiembre del 2005, “por medio del cual se establece la tasa de participación que se imputará a la plusvalía generada en el territorio del municipio de Tenjo” (fls. 232 del C1 anexo), y del Decreto 011 del 7 de febrero del 2007, en virtud del

cual “se liquida la participación de la plusvalía en el territorio del municipio de Tenjo” (fl.235 C1 anexo). 2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, sin embargo, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá, que en sentencia del 7 de abril del 2014 (fls. 306 a 317 del C1 del anexo), accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando, el desconocimiento del principio de progresividad y, la indebida notificación a los interesados, del contenido del Decreto 011 del 7 de febrero del 2007. 2.3. La anterior sentencia fue recurrida por el municipio de Tenjo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que admitió el recurso en providencia del 13 de junio del año 2014 (fl. 4 del C2 del anexo). 2.4. Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” - Sala Unitaria, declaró la nulidad de todo lo actuado, mediante providencia del 15 de mayo de 2015, con fundamento en la ausencia de “…competencia funcional para conocer del asunto por una indebida acumulación de pretensiones…” (fl. 81 del C2 anexo). Tal decisión se dictó invocando la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma que la autoridad accionada consideró aplicable al caso (fl. 76 del C2 anexo).

2.5. Esta decisión fue objeto del recurso de súplica ante los miembros restantes de la Subsección “B” de la Sección Primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes por auto del 11 de junio del 2015, rechazaron por improcedente dicho recurso, por considerar que la decisión que decreta la nulidad no es apelable si la dicta un juez colegiado y, por ende, que tampoco lo es del recurso de súplica (fl. 98 del C2 del anexo). 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn 3.1. El demandante asegura que la autoridad jurisdiccional demandada, al dictar las providencias del 15 de mayo y del 11 de junio del 2015, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defectos material o sustantivo, orgánico y procedimental y, como consecuencia de esto, le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.2. Respecto del defecto procedimental, sostuvo la parte accionante invocó cuatro argumentos específicos, a saber: (i) se declaró la nulidad con fundamento en el Código Civil cuando esa norma no se encontraba vigente para el momento en el que se dictaron las decisiones sub examine; (ii) se omitió “acatar la normativa que regula las nulidades procesales en el procedimiento contencioso administrativo” (fl. 8); (iii) se decretó la nulidad argumentando, entre otras cuestiones, que los actos demandados en simple nulidad debieron ser cuestionados en nulidad y restablecimiento del derecho porque se genera per se

un restablecimiento automático de derechos; y (iv) se omitieron las normas relativas a la procedencia del recurso de súplica. 3.2.1. Frente al primer argumento, solicitó tener en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por la autoridad accionada, fue derogado a partir del 1º de enero del 2014, esto es, antes que se dictaran las decisiones objeto de esta acción de tutela. Esto, a juicio de la parte actora, con fundamento en el artículo 627 del Código General del Proceso, y el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, adoptado el 25 de julio del año 2014 - 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) -En efecto, en el escrito de demanda, respecto del tema en cuestión, se dijo: “…todas las disertaciones que fundamentan las declaración de nulidad basadas en el Código de Procedimiento Civil se encuentran sin sustento normativo, por cuanto están soportadas en normas que ya salieron del ordenamiento jurídico y por lo tanto no son aplicables a este tipo de procesos.” (fl. 8) 3.2.2. Al referirse al segundo argumento, la parte actora manifestó que el magistrado ponente en segunda instancia, ignoró el control de legalidad realizado en las etapas anteriores del proceso (fl. 8); en otros términos, omitió que los posibles vicios del procedimiento que hubieran dado lugar a una nulidad procesal fueron subsanados en los términos de los artículos 136 del Código General del Proceso y 207 de la Ley 1437 del 2011 - CPACA -.

3.2.3. En lo relacionado con el tercer argumento, en la demanda de tutela se afirmó que la nulidad del Decreto 011 del 2007 no genera el restablecimiento automático de los derechos conculcados, lo que genera es una “consecuencia jurídica importante”, esto es, la demostración de una falla en el servicio por la generación de una contribución fiscal retroactiva (fl. 9). 3.2.4. Por último, y en lo atinente al cuarto argumento, el señor Carlos Mario Dávila aseguró que la decisión por la que se decreta una nulidad procesal es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 243.6 de la Ley 1437 del 2011 y, en consecuencia, que también lo es del recurso de súplica. Con fundamento en esto, aseguró que la providencia por la cual se rechazó la súplica interpuesta contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado, es contraria a derecho y vulnera sus derechos fundamentales. 3.3. En criterio de la parte demandante, la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del sub examine, también incurrió en defecto material o sustantivo, debido a que aplicó una norma que no se encontraba vigente –el artículo 140.2 del Código de Procedimiento Civil– (fl. 11). 3.4. En criterio de la parte demandante, la autoridad jurisdiccional accionada desconoció los precedentes de esta Corporación, relacionados con la teoría de los móviles y finalidades, ya que, reiteró, la nulidad del Decreto 011 del 2007 no genera per se el restablecimiento automático de los derechos presuntamente

conculcados (supra 2.2.3.). En la presente demanda de tutela se hace referencia a una providencia del 10 de agosto de 1991 –sin referencia–, a una del 20 de marzo del 2013 (1575-12), y a otra del 18 de septiembre del 2014 (2002-03118-01)2. En este punto, la parte accionante aclaró que en la demanda no se solicitó expresamente el restablecimiento del derecho, y que tampoco se pidió la devolución de alguna suma de dinero (fl. 12). 3.5. Por otra parte, se alegó un defecto orgánico, porque el proceso fue tramitado en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando debió ser repartido a la Sección Cuarta de esa Corporación, porque el asunto litigioso es de orden Tributario. 3.6. Finalmente, en la demanda de tutela se puso de presente la indebida notificación de los actos administrativos demandados en el proceso, porque los mismos no fueron notificados de forma personal a los interesados, sino que fueron publicados como si tratase de actos generales, pretermitiendo las formalidades propias de la notificación de actos particulares (fl. 13). 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia del 16 de julio del 2015, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Concejo y la Alcaldía del municipio de Tenjo (Cundinamarca), como terceros interesados en el resultado de la esta sentencia (fls. 19 y 20).

55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, por conducto del magistrado Fredy Ibarra Martínez, solicitó que se deniegue el amparo solicitado argumentando que las decisiones cuestionadas fueron respetuosas de la normativa aplicable. 2 Folios 12 Agregó que no le asiste razón al demandante, cuando aduce que debían aplicarse las normas del Código General del Proceso, pues si bien la Sala Plena de esta Corporación así lo dispuso, lo cierto es que, en su criterio, esa decisión tiene efectos inter partes y, por ende, no podía ser tenida en cuenta. Tal afirmación se sustentó en que esa decisión es un auto y no una sentencia y, en consecuencia, que de dicho auto no pueden predicarse los efectos de que tratan los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 del 2011. En su criterio, la entrada en vigencia del Código General del Proceso se encuentra suspendida por disposición expresa del Acuerdo No. PSAA14-10155 del 28 de mayo del 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto 1736 del 20123 (fl. 32). Agregó que como juez, es titular de la autonomía jurisdiccional que le otorga el artículo 228 de la Constitución y, que sólo el Congreso de la República puede determinar la vigencia de una norma (fl. 29). Manifestó que el defecto orgánico no tiene vocación de prosperidad porque la competencia para conocer del proceso objeto de esta decisión la tiene el Tribunal

Administrativo propiamente dicho y no alguna de sus Secciones. 5.2. El MUNICIPIO DE TENJO (CUNDINAMARCA), por medio de apoderada especial, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. Para tales fines manifestó que se atiene a lo dicho en los autos demandados. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que no es cierto que en el trámite de segunda instancia se hubiere dilatado el proceso, ya que, por el contrario, la actuación judicial fue oportuna y pronta, además de que se ajustó a derecho. 5.3. El CONCEJO MUNICIPAL DE TENJO (CUNDINAMARCA), a través de su Presidente, señaló que no tiene competencia para pronunciarse en este proceso, en el entendido que la litis del caso gira en torno a la aplicación de las normas procesales y a la vigencia de las mismas, y no en lo relacionado con las competencias legales de aquella Corporación (fl. 65). 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa 3 Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". Mediante providencia del 31 de agosto del 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, accedió a las pretensiones de la demanda y, con fundamento en esto, adoptó la siguiente decisión: “[…] 1º. Tutélase el derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor Carlos Mario Dávila, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Ordénase a los magistrados del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, (i) dejen sin efectos los autos de 15 de mayo y 11 de junio de 2015, mediante los cuales se decretó en segunda instancia la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad 2013-0017801 y se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la decisión anterior, en su orden; y (ii) profieran una nueva providencia en la cual se acoja la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en el proveído de 25 de junio de 2014, en el sentido de aplicar al asunto las normas procesales previstas en el Código General del Proceso dentro del medio de control de nulidad 201300178-01” (fls. 86 y 86v) Para adoptar esa decisión el juez de tutela de primera instancia consideró, por una parte, que la autoridad demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado y, del otro, que no invocó las razones de hecho y de derecho para apartarse de dicho precedente judicial. Al respecto, resaltó el hecho que, según lo decidido por la referida Sala4, el Código General del Proceso entró en vigencia, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 1º de enero del 2014. Con fundamento en lo anterior aseguró que en las que decisiones que aquí se cuestionan se aplicó una norma que no se encontraba vigente, esto es, el numeral

2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, el a quo señaló que la decisión de rechazar el recurso de súplica no se ajusta a derecho, ya que el auto que decreta la nulidad es apelable y, como tal, era susceptible del recurso de súplica (fl. 86). 77.. IImmppuuggnnaacciióónn 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 25 de junio del 2014. Expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ). C.P. Dr. Enrique Gil Botero. La Tribunal demandado impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda de tutela, especialmente lo referente a la inaplicabilidad del precedente antes referido. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA Según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los

particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de parte tutelante, al dictar las providencias que éste cuestiona. Para resolver el problema jurídico se estudiarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, pasar a analizar el caso concreto, de tal forma que se estudiarán los defectos invocados en la demanda de tutela (supra páginas 11 a 18).

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20055, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 20147, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia8.

En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Carlos Mario Dávila pretende que se dejen sin valor y efectos jurídicos las providencias del 15 de mayo y del 11 de junio del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 5 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se

esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo,

  1. defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

Sección Primera, Subsección “B”, por las que se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó el recurso de súplica interpuesto, respectivamente, dentro de la acción de simple nulidad incoada contra el municipio de Tenjo. Para la Sala, en el caso propuesto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual se procederá a verificar si se violaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, por haber incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en defectos material o sustantivo, procedimental absoluto, orgánico y desconocimiento del precedente, al proferir la providencias que se cuestionan en este proceso.

4. Desconocimiento del precedente. 4.1. Para la Sala9, la vulneración del principio de igualdad10, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial.

El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir

un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)11; 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-0002013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 11 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identif

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