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CE-11001-03-15-000-2015-01819-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01819-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Acreditado / DESCUENTOS POR APORTES NO REALIZADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Debe realizarse el descuento en forma actualizada de los aportes al sistema pensional sobre los factores que no cotizó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De la lectura del contenido de la sentencia cuestionada, encuentra la Sala que la misma efectuó, sobre la controversia, un juicio estructurado y ponderado con fundamento en las normas aplicables y en la posición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En efecto, en lo que concierne al descuento en forma actualizada de los aportes al sistema pensional sobre los factores que no cotizó el demandante por el tiempo de su relación laboral, el fallo se fundamenta en la sentencia de 5 de junio de 2014 (Expediente núm. 2012-00190, Consejero Ponente: Doctor [G.E.G.A.]) (…) Observa la Sala que lejos de apartarse del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sentencia examinada aplicó de manera literal la posición contenida en el fallo de 5 de junio de 2014. Finalmente, la Sala aclara al accionante que el presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de ninguna manera se configura debido a que las decisiones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no constituyen precedente para el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por ende, de ninguna manera pueden resultar vinculantes. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C no incurrió en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia de 24 de abril de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013 – 00098 – 01.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés sin medio magnético.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01819-00(AC)

Actor: FERNANDO PLATA TAMAYO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN C.

Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Fernando Plata Tamayo, contra la providencia judicial proferida el 24 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Fernando Plata Tamayo, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al proferir la sentencia de 24 de abril de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013 – 00098 – 01, en el cual demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. I.2 HECHOS El accionante sostiene que prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional en calidad de Técnico Administrativo, durante más de 20 años, e indica que para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19931, acreditaba más de 15 años de servicio. Manifiesta que mediante Resolución Nº 28334 de 2006 (14 de junio), la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación, conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 19942. Y que posteriormente, a través de la Resolución Nº 57614 de 2008 (21 de noviembre), CAJANAL reliquidó la pensión a partir del 1º de noviembre de 2007. Señala que el 17 de febrero de 2012, solicitó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La UGPP por medio de la Resolución Nº RDP 011406 de 2012 (10 de octubre) negó la solicitud de reliquidación pensional. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución Nº RDP 019639 de 2012 (14 de diciembre).

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, el señor Fernando Plata Tamayo, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones N° RDP 011406 de 2012 (10 de octubre) y RDP 019639 de 2012 (14 de diciembre), por medio las cuales la UGPP, le negó la solicitud de reliquidación de 1 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 2 ? “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, que trata sobre la base de cotización de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones”. 3 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 1º de noviembre de 2007, en aplicación de la Ley 33 de 19854. También solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las sumas que resulten a su favor, debidamente indexadas, al pago de costas y a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 la Ley 1437 de 20115. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad al momento de liquidar la pensión del demandante, únicamente incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pese a que él también devengó las primas de vacaciones, servicios y navidad, los cuales constituyen salario. De igual modo, consideró que la pensión se debe liquidar en cuantía del 75% promedio de todo lo percibido por el empleado durante el último año de servicios, así no se hayan efectuado aportes para pensión sobre algunos de esos factores, de conformidad con el criterio expuesto por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado6.

Consideró además que no resultaba procedente la inclusión de la bonificación por recreación en la liquidación de la pensión, puesto que dicho factor no constituye salario. 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 5 ? “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena

o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” 6 ? Radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). De otra parte, concluyó que se configuró la prescripción de las sumas causadas antes del 18 de febrero de 2009, teniendo en cuenta que la petición de reliquidación se hizo el 17 de febrero de 2012. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del total devengado en el último año de servicios (del 29 de octubre de 2006 al 30 de octubre de 2007), y que corresponden a la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, a

partir del 18 de febrero de 2009 por prescripción. Así mismo, ordenó a la entidad demandada pagar en forma indexada al demandante, las diferencias que resulten a su favor en la reliquidación. También le ordenó descontar los aportes para pensión sobre los factores que se ordena incluir y respecto de los cuales no se hicieron cotizaciones. Finalmente, no condenó en costas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en decisión del 24 de abril de 2015, al estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, confirmó la providencia impugnada, a excepción de los numerales cuarto y quinto, que los modificó de la siguiente manera: “CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar la pensión del señor Fernando Plata Tamayo, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 19.143.899 expedida en Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, esto es del 1º de noviembre de 2006 al 30 de octubre de 2007, incluyendo, además de la asignación mensual y la bonificación por servicios prestados, ya reconocidas, los siguientes factores salariales: prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de navidad (1/12), a partir del 1º de noviembre de 2007, pero con efectos fiscales desde del 17 de febrero de

2009, por prescripción trienal.

QUINTO: La entidad demandada descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó el demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal, y por todo el tiempo de su relación laboral.

La entidad deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por el actor en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.” (Énfasis del texto original) Para llegar a dicha resolución el Tribunal consideró: “Sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de cotización, en providencia reciente, el H. Consejo de Estado señaló: “El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su

causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión de la accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y a la actora (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez que coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática. Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que a la demandante le corresponde, se efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado. Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas de la demandante, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de ella dependen económicamente”. De conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los

descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él en aras de obtener dicho pago.” (Énfasis fuera del texto original) A juicio del accionante la sentencia del Tribunal incurrió en los defectos reconocidos en la jurisprudencia constitucional como decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Señala que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional una providencia carece de motivación cuando “no sigue lógicamente las premisas que se aducen como fundamentación”. Afirma que el Tribunal se apartó del criterio jurisprudencial impartido por el Consejo de Estado que ha sido acogido por distintos Tribunales y Juzgados Contencioso Administrativos, en relación con los descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social sobre los factores no cotizados y que sirven de base para liquidar la pensión. Explica que la sentencia cuestionada ordenó descontar en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional sobre los factores que no cotizó, por todo el tiempo de la relación laboral, pero dichos descuentos debieron ordenarse únicamente sobre el último año de servicios, como lo precisó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 en un caso similar al suyo.

Menciona que si la sentencia ordena, para efectos de la reliquidación pensional, tener en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, asimismo deben realizarse los descuentos de los aportes, esto es, por el último año y no por toda la vida laboral. Agrega que resulta indebido e ilegal trasladarle al pensionado la carga de indexar los supuestos aportes de su vida laboral para ser descontados, pues lo lógico es que se reconozcan las sumas indexadas pero a favor del trabajador, sin perjuicio de la prescripción de mesadas a que hubiere lugar, fenómeno que también opera respecto de la Administración. 1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia proferida el 24 de abril de 2015, que indicó que “la entidad demandada descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional sobre los factores que no cotizó la demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral y, en consecuencia, se ordene tales descuentos únicamente del último año de servicio, tal como sucedió con la inclusión de los factores salariales”.

II. ACTUACIÓN 2.1. El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que las providencias de primera y segunda instancia fueron proferidas con observancia de los principios del debido proceso, imparcialidad, publicidad y de las normas aplicables al caso concreto.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C señaló que la sentencia que es objeto de controversia contiene las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión. 2.3. La UGPP expresó que la presente acción debe ser declarada improcedente por cuanto persigue reabrir un debate a través de una tercera instancia para 7 Radicado: 76-001-33-31-000-2006-05352-01. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Germán Hernández Lozano. Demandado: CAJANAL. M.P.: Dr. Carlos Eduardo Chaves Zúñiga. obtener una reliquidación pensional bajo unos parámetros a los que no tiene derecho el actor por consagración legal, más aún cuando ello ya fue objeto de discusión y pronunciamiento en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3. De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005 son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de

involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros

requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará

rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4. Análisis del caso en concreto Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que:  La cuestión que se discute es constitucionalmente relevante8, toda vez que el accionante argumentó de manera suficiente que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca se genera en el desconocimiento del precedente judicial y en la falta de motivación de la providencia cuestionada.  Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió el 24 de abril de 2015, y el escrito de amparo fue presentado el 13 de julio de la misma anualidad, cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 8 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de

procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” de esta Corporación9.  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda log

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