🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-01824-00(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01824-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia que ataca se profirió el 30 de abril de 2014, la cual se notificó mediante edicto fijado el 15 de diciembre de 2014 y desfijado el 15 de diciembre de 2014, es decir que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 14 de julio de 2015, han transcurrido aproximadamente siete (7) meses, por lo que, ya se había superado el término de los seis (6) meses, tiempo razonable para interponer la solicitud de amparo. (...) no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 234 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA. – ARTÍCULO 243 / DECRETO

2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01824-00(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Ref.: Acción de Tutela F A L L O La Sala decide la acción de tutela promovida por la Previsora S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó, mediante representante legal, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, conforme con los hechos que se resumen

a continuación: Afirmó que el señor Bernardo Gallego Osorio presentó demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. y el Municipio de Calima El Darién – Valle del Cauca, con el fin de que se le reconocieran y pagaran los perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento del menor Luis Aníbal Gallego Largo, a causa de una descarga eléctrica. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al admitir la demanda llamó en garantía a la hoy accionante, por lo que la Previsora S.A. contestó la demanda y planteó excepciones, las cuales fueron tenidas en cuenta por dicho tribunal quien, mediante sentencia del 9 de julio de 2004, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que concluyó que se demostró la culpa exclusiva de la víctima. Contra la anterior decisión, el señor Bernardo Gallego Osorio interpuso recurso de apelación, por lo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia del 30 de abril de 2014, revocó la decisión de primera instancia y declaró la responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico y Municipio de Calima El Darién – Valle del Cauca, por lo que, los condenó al pago de 450 salarios mínimo mensuales legales vigentes. En dicha providencia, se estableció que la condena debía ser pagada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros. La parte actora manifestó que la providencia del Consejo de Estado fue contraria a derecho, lo que desconoció sus derechos fundamentales.

En consecuencia, demandó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por lo que pidió que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. OPOSICIÓN El Municipio de Calima el Darién – Valle del Cauca coadyuvó la presente acción, por lo que, solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que no debe haber lugar al pago de perjuicios, pues los hechos que dieron origen a la muerte del Joven Luis Anibal Gallego Largo fueron producto de la culpa exclusiva de la víctima, que actuó de manera imprudente e irresponsable cuando era casi un adulto, por lo que, en su sentir, no había lugar al pago de ningún tipo de perjuicios. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la

necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la procedencia

excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la

existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por lo que, pidió que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. En ese orden de ideas, se observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que ataca se profirió el 30 de abril de 2014, la cual se notificó mediante edicto fijado el 15 de diciembre de 2014 y desfijado el 15 de diciembre de 2014, es decir que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 14 de julio de 2015, han transcurrido aproximadamente siete (7) meses, por lo que, ya se había superado el término de los seis (6) meses, tiempo razonable para interponer la solicitud de amparo. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la

vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena, proferida el 5 de agosto de 2014 dentro del proceso radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se estableció que el término de inmediatez sería de seis (6) meses contado desde la notificación de la providencia. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal

entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. En ese orden de ideas, la Sala procede a negar las pretensiones de la acción de tutela, por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. 2.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz que asegure el

cumplimiento de la decisión. 3.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ JORGE OCTAVIO

RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...