CE-11001-03-15-000-2015-01828-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01828-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede al no haber expuesto la actora los motivos de inconformidad respecto a la sentencia y haber incumplido con la carga argumentativa / CARGA ARGUMENTATIVA - La debe cumplir el actor señalando los motivos de inconformidad de la providencia judicial / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia que se emplee para revivir términos interpretaciones o valoraciones propias del juez natural Resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto. En tales condiciones, al no haber expuesto la actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de las providencias judiciales cuestionadas como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. En ese orden de ideas, la providencia de septiembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015), proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación habrá de ser confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01828-01(AC)
Actor: ZULENY YULIETH CHINCHILLA TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de octubre quince (15) de dos mil quince (2015), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Zuleny Yulieth Chinchilla Torres, quien manifestó actuar en nombre de su hija menor Andrea Yuliana Páez Chinchilla, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de diciembre cinco (5) de dos mil catorce (2014) y mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015), proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20-001-33-31-005-2012-00154-00.
En consecuencia, solicitó: “… se dejen sin efectos la sentencia del 21 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo del Cesar, emitida dentro el (sic) proceso de reparación directa No. 2012-00154, que confirmó el fallo del 5 de diciembre de 2014 del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que consecuentemente se declare el derecho pensional que le asiste
reconocer a mi hija menor… y por tanto se proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y demás emolumentos en favor de las mismas… Se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que en un término prudencial siguiente a la notificación del fallo, dentro del proceso referenciado emita una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones presentadas en esta tutela, y esclareciendo la legitimidad en la causa por activa de la peticionaria…”2. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos 1 Folios 473 a 480. 2 Folios 1 a 11 cdno. 2.
Refirió que el señor Edgardo Gabriel Páez Escorcia convivió en unión marital de hecho con ella, de la cual nació la menor Andrea Yuliana Páez Chinchilla, y con la señora Dunia Arroyo, quien dio a luz a la menor Gina Páez Arroyo. Adujo que en proceso de filiación adelantado ante el juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, se reconoció y registró como hija del señor Páez Escorcia a la menor de edad cuyos derechos invoca, e informó que luego éste falleció en septiembre tres (3) de dos mil ocho (2008), sin que su familia realizara trámite alguno de impugnación de la paternidad, caso en el cual el registro realizado no fue modificado o revocado. Expuso que con motivo del fallecimiento del señor Edgardo Páez Escorcia, presentó solicitud de pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente y a favor de su hija menor, la cual fue reconocida por la Subdirección
General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 00478 de febrero dieciséis (16) de dos mil diez (2010). Manifestó que dicho acto fue revocado por resolución No. 01091 de julio veintiocho (28) de dos mil diez (2010), para efectos de conceder dicha prestación a al menor Gina Páez Arroyo, decisión que fue confirmada mediante resolución No. 03152 de octubre primero (1º) de ese mismo año. Dijo que la señora Dunia Arroyo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, en la que pidió la nulidad de dichos actos administrativos, la cual fue adelantada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. Indicó que dicho despacho, en sentencia de diciembre cinco (5) de dos mil catorce (2014), no hizo mención alguna sobre los derechos que le asistían a su hija menor, razón por la cual se apeló la sentencia ante el Tribunal Administrativo del Cesar, corporación que en fallo de mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015) confirmó la providencia impugnada bajo el argumento de que no le asistía derecho de apelar la misma, toda vez que no se encontraba acreditado que su hija lo fuera también del causante.
3. Sustento de la petición Adujo que el tribunal accionado desconoció la existencia del registro civil de nacimiento de la menor Andrea Yuliana Páez Chichilla, el cual demuestra que es hija del señor Edgardo Gabriel Páez Escorcia.
Consideró que el juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar no tuvo en
cuenta la oportunidad procesal para que la demandante en el proceso ordinario cuestionara la validez y aptitud probatoria del mencionado registro civil, y el tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación, determinó que tal documento no tenía valor probatorio, como sí le dio tal calidad a una sentencia judicial, ni que el término para impugnar la paternidad de la menor había caducado.
4. Contestación 4.1. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional El secretario general de la Policía Nacional, mediante escrito radicado en agosto diez (10) de dos mil quince (2015), se opuso a la solicitud de la referencia, con base en los siguientes argumentos3.
Afirmó que para el caso concreto debe tenerse en cuenta lo analizado por la sentencia SU-053 de 2013, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que éste no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones contenidas en una sentencia. Expuso que tampoco puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto ésta contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las decisiones desfavorables. Señaló que la demandante, en representación de su hija, carece del derecho de la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria del ex policía Edgardo Gabriel Páez Escorcia, toda vez que en sentencia de marzo ocho (8) de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiruguaná dentro del expediente de filiación extramatrimonial, se determinó por prueba de ADN, que la menor no era hija del causante.
Concluyó que los actos administrativos ya fueron objeto de estudio de legalidad y que no le es permitido al juez constitucional cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, so pena de convertirse en una tercera instancia. 4.2. Tribunal Administrativo del Cesar La magistrada Doris Pinzón Amado, quien fue la ponente de la decisión de segunda instancia objeto de controversia, contestó la acción de tutela a través de memorial radicado en agosto once (11) de dos mil quince (2015), bajo los siguientes términos4. Destacó que en el proceso ordinario referenciado se tuvo en cuenta dos situaciones a efectos de establecer el problema jurídico: (i) si resultaba procedente resolver de fondo el recurso de apelación instaurado por la tercera interviniente, hoy actora; (ii) si debía revocarse la sentencia de primera instancia para reconocer a la menor Andrea Yuliana Páez Chinchilla como hija del fallecido Edgardo Gabriel Páez Escorcia. Argumentó que al analizar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tuvo en cuenta que la actora se vinculó al proceso como tercera interviniente, por haber invocado la condición de compañera permanente del mencionado 3 Folios 437 a 445. 4 Folios 463 a 470. dentro del trámite prestacional agotado por parte de la Policía Nacional, quien en su escrito, además de oponerse a la demanda, adujo que estaba actuando en nombre de su menor hija, asunto que no fue objeto de controversia en dicho expediente. Sostuvo que con dicha afirmación la recurrente intentó ampliar el debate sobre la titularidad del derecho a la pensión de sobreviviente, lo cual no fue controvertido
en el recurso de apelación, además que los argumentos de la tutela no guardan relación con el proceso ordinario.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de septiembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015), negó el amparo solicitado con base en lo siguiente5.
Argumentó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar tuvo en cuenta una serie de pruebas que demostraban la convivencia del señor Edgardo Gabriel Páez Escorcia con la señora Dunia Raquel Arroyo Robles, de la cual nació la menor Gina Camila Páez Arroyo y, una vez valorados los documentos, concluyó que la señora Zuleny Yulieth Chinchilla Torres no acreditó la convivencia, ni tenía derecho al reconocimiento pensional. Sostuvo que no existió pronunciamiento en relación con el presunto derecho que le asistía a la hija menor de la demandante y tras citar las consideraciones esgrimidas en las providencias controvertidas, concluyó que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto alguno, pues en primera instancia una de las señora no demostró la convivencia con el difunto, y la otra solo demostró convivencia hasta cuatro (4) años antes de su fallecimiento. Expuso que en segunda instancia, si bien la demandante actuó como interviniente ad excludendum, porque formuló pretensiones propias frente al demandado para efectos de obtener el pago de su pensión de sobreviviente y la de su hija, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que el tribunal advirtió
que la calidad de hija supérstite del causante se había desconocido en el acto que negó la pensión, con fundamento en la sentencia de marzo ocho (8) de dos mil siete (2007), en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná absolvió al difunto patrullero de la paternidad extramatrimonial, asunto que en todo caso no era objeto de debate.
6. Impugnación Por escrito radicado en noviembre trece (13) de dos mil quince (2015) la parte actora presentó impugnación contra el fallo de tutela señalado, sin exponer las razones de inconformidad con el mismo6. 5 Folios 473 a 480. 6 Folio 489.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, en septiembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015), para lo cual se deberá analizar si las providencias de diciembre cinco (5) de dos mil catorce (2014) y mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015), proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar, respectivamente, vulneraron los derechos
fundamentales de los niños, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y a la seguridad social, de la parte actora. 2.3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido en este evento por la parte actora, ahora recurrente, es que se dejen sin efecto las sentencias de diciembre cinco (5) de dos mil catorce (2014) y mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015), proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 20-001-33-31-005-2012-00154-00, en cuanto no reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente de su hija menor. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que el tribunal accionado valoró en debida forma las pruebas recaudadas en la demanda, por lo que no se configuraron los defectos señalados en la acción. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó; sin embargo, no explicó las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión, toda vez que se limitó a manifestar que instauraba impugnación contra el fallo de primera instancia7. Al respecto resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos 7 Folio 489. propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto. En tales condiciones, al no haber expuesto la actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía
y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de las providencias judiciales cuestionadas como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. En ese orden de ideas, la providencia de septiembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015), proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación habrá de ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de septiembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado