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CE-11001-03-15-000-2015-01844-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01844-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DEFECTO MATERIAL O SUSTATIVO - Concepto / DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA - Características En la jurisprudencia constitucional se ha definido que el defecto material o sustantivo se produce cuando el funcionario judicial de la causa toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión… Dicho defecto también se materializa cuando se interpreta una disposición en una forma incompatible con las circunstancias fácticas del caso concreto; es decir, cuando la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la Sala ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse que vulnera los derechos fundamentales, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Respecto al defecto sustantivo por interpretación errónea, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 24 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01858-01, M.P. William Giraldo Giraldo y ver: sentencia SU-448 del 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - No se configura ya que la norma invocada por el actor no era aplicable al caso propuesto La Sala considera que dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad y, por ende, que en el caso propuesto no se configura el defecto material o sustantivo y, mucho menos, el desconocimiento de los derechos invocados con

fundamento en tales argumentos. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que algunas normas del Estatuto de Roma hacen parte del bloque de constitucionalidad (C-290 de 2012), incluido el artículo 7 que ahora se echa de menos (C-1076 del 2002), también es cierto que los parámetros allí establecidos para determinar un crimen de lesa humanidad no fueron omitidos por las autoridades demandadas, pues dentro del proceso sub lite se indagó sobre los parámetros que fija esa normativa… La norma que el accionante invoca como omitida, esto es, la Ley 288 de 1996, no era aplicable en el presente caso… Así las cosas, considera la Sala que las autoridades judiciales demandadas no erraron al no tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 288 de 1996. La Sala no puede pasar por alto que en el escrito de demanda de tutela se replican exactamente la mayoría de los argumentos esgrimidos en recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia… Esto es importante, debido a que esta Sala ha dicho en varios ocasiones que la acción de tutela no es una tercera instancia, en la que se pueda evaluar el grado de convicción de las providencias judiciales. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Generalidades / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura. Las providencias enunciadas constituyen precedente pero no tienen efectos vinculantes para el caso concreto por tratarse de situaciones fácticas diferentes Para la Sala, la vulneración del principio de igualdad, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la

estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares… En el caso propuesto, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente porque omitió la jurisprudencia constitucional y contenciosa relacionada con la caducidad en procesos cuando se discute la responsabilidad del Estado por la comisión de crímenes de lesa humanidad… Ahora bien, a juicio de esta Sala de Sección las autoridades demandadas no desconocieron los precedentes citados en la demanda de tutela y, por lo tanto, no incurrieron el defecto que con fundamento en aquellas decisiones se les imputa, por las razones que pasan a exponerse: Si bien las sentencias invocadas tienen la condición de precedente, lo cierto es que no tienen efectos vinculantes para el caso concreto, ya que estas fueron proferidas en casos con supuestos fácticos diferentes a los que sirvieron de fundamento a la demanda de reparación directa objeto de esta sentencia de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la vulneración del principio de igualdad en casos que se relacionan con providencias judiciales, consultar: Consejo de

Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-0002013-02625-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez. Así mismo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-644 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y T-670 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. DELITO DE LESA HUMANIDAD - Definición / DELITO DE LESA HUMANIDADRequisitos / ATAQUE GENERALIZADO - Noción / DELITO DE LESA HUMANIDAD - Diferencia entre imprescriptibilidad y caducidad / IMPRESCRIPTIBILIDAD - Tiene efectos frente a la acción penal / CADUCIDAD - Como institución jurídica procesal se relaciona con la responsabilidad del Estado La Sección Tercera de esta Corporación Judicial, en un pronunciamiento reciente, sostuvo que los crímenes de lesa humanidad son todos aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos, debido a que atentan contra la dignidad humana mediante acciones que conducen a la degradación de la condición de las personas, generando, además de la afectación de las víctimas directas, una ofensa generalizada de la conciencia de la humanidad entera. Así las cosas, encuentra la Sala que la configuración de un delito de lesa humanidad está supeditada a la verificación de dos requisitos específicos, por una parte, se requiere que la conducta esté dirigida contra la población civil y, por la otra, es necesario que se trate de un ataque generalizado o sistemático. Todo, en aplicación del precedente vigente… Ahora bien, ataque generalizado es toda línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos

considerados como constitutivos del crimen de lesa humanidad… el ataque sistemático es toda conducta que ha sido cometida de conformidad con una planificación previa ya sea de agentes estatales o de una organización particular, en todo caso con el objeto de cometer el ataque propiamente dicho o promover una política determinada. Habría que agregar que la población civil… está compuesta por todas aquellas personas que no se encuadran dentro de las categorías de miembros de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra, según el artículo 50 del Protocolo I Adicional de los Convenios de Ginebra. Sin perjuicio de lo anterior, resulta indispensable distinguir entre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y la caducidad como institución jurídica procesal, ya que la primera tiene efectos frente a la acción penal –responsabilidad personal– e, indirectamente, frente al deber de debida diligencia de los Estados –prevenir, investigar y sancionar–, mientras que la segunda, para los efectos del sub examine, se relaciona con la responsabilidad del Estado y los términos que el legislador dispuso para atribuirle a este un daño antijurídico, términos que incluso se reconocen en la Convención Americana sobre Derechos Humanos para los mismos fines.

FUENTE FORMAL: CORTE PENAL INTERNACIONAL - ESTATUTO DE ROMAARTICULO 7.2 LITERAL A / PROTOCOLO ADICIONAL DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTICULO 50

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la definición y configuración de crímenes de lesa humanidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 15 de septiembre del 2015, exp. 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671), M.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa y providencia del 17 de septiembre del 2013, exp. 25000-2326-000-2012-00537-01(45092), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, reparación integral, debido proceso y de acceso a la administración de justicia / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe computarse desde el día siguiente al momento en el que ocurrieron los hechos objeto de la demanda Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, se puede concluir que el homicidio de la familiar de los tutelantes no se cometió en el marco de un ataque sistemático o generalizado y, por ende, que no era posible que las autoridades demandadas tuvieran la certeza necesaria para establecer que se trató de un crimen de lesa humanidad, lo que permite concluir que no había lugar a aplicar la excepción establecida jurisprudencialmente para el término de caducidad de las demandas de reparación directa. Esto, debido a los elementos de prueba del proceso no dan cuenta que el homicidio de la familiar de tutelantes estuviere directamente relacionado con actos generalizados y, mucho menos, que se hubiere cometido con fundamento en su orientación religiosa, así como tampoco permiten concluir que fue cometido en el marco de una política o plan previamente elaborado. Por lo dicho, la Sección considera que no es suficiente que alguna de las conductas que establece el artículo 7 del Estatuto de Roma, como es el caso

de la desaparición forzada de personas, el asesinato o la prostitución forzada, entre otros, se cataloguen como crímenes de lesa humanidad estatales… En conclusión, la Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Tal conclusión se sustenta, de una parte, en que la caducidad de la demanda de reparación directa iniciada por los actores, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta decisión, debe computarse desde el día siguiente al momento en el que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, esto es, desde el 19 de enero del 2011, y, de la otra, que la solicitud de conciliación se presentó el 31 de julio del 2014 y la demanda sub lite el 15 de octubre del 2014, esto es, por fuera de los términos fijados legislativamente. En suma, la Sala considera que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora en relación con las providencias demandadas, diferencia que, en criterio de la Sala, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda de tutela. Aceptar lo contrario implicaría convertir la acción de tutela en un escenario para reabrir debates concluidos por la autoridad judicial y, a la postre, conduciría a transformar dicho mecanismo subsidiario en una instancia adicional a las establecidas por el legislador para estos casos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01844-00(AC)

Actor: JHON JAIRO SERPA ZAMBRANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JHON JAIRO SERPA ZAMBRANO, actuando en nombre propio y en representación del menor

JHORMAN HESTEVEN SERPA ARAUJO, y la ciudadana JHOENIS SERPA ARAUJO, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 200 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el articulo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado -. ANTECEDENTES El 10 de julio del 20151, el señor JHON JAIRO SERPA ZAMBRANO, actuando en nombre propio y en representación del menor JHORMAN HESTEVEN SERPA ARAUJO, y los ciudadanos JHON FREDIS y JHOENIS SERPA ARAUJO, actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, reparación integral2, debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 13).

1. Pretensiones 1 Fl. 14 del expediente. 2 En la sentencia T-197 del 2015, entre otras, se estableció el derecho de las víctimas del conflicto a una reparación integral. Sin embargo, en casos como el presente, tal garantía debe entenderse inmersa dentro del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Quiero solicitar que el Honorable Consejo de Estado reivindique ante el Juzgado Doce Administrativo [y el] Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia la vigencia para Colombia del derecho internacional consuetudinario que rige para todas las naciones civilizadas, y como parte del mismo, la tipificación y el tratamiento de los crímenes de lesa humanidad, bajo las definiciones y normas que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido y aprobado en los últimos 56 años y así mismo no apartarse de la compilación legislativa y jurisprudencial.

2. Quiero solicitar se proteja el derecho de acceso a la administración de justicia [y] que el Juzgado Doce Administrativo [y el] Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, no rompa[n] la unidad procesal, teniendo en cuenta innumerables fallos judiciales de las altas cortes

[en los que] han esclarecido [que] lo delitos perpetrados contra las comunidades religiosas o por motivos religiosos siendo sistémicos contra la población protegida, son tratados como crímenes de lesa humanidad perpetrados por la fuerza pública o con su aprobación en Colombia.

3. Quiero solicitar que (sic) al Honorable Consejo de Estado, tutelar mi derecho constitucional a la justicia, por «actuación

defectuosa», por la vulneración directa de la Constitución por el desconocimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, al debido proceso, al derecho a ser tratado con igualdad ante la ley, a la dignidad humana, con el fin de que entienda que el sujeto pasivo del crimen de lesa humanidad es la HUMANIDAD en cuanto tal, y que por lo tanto hay un bien jurídico lesionado que es patrimonio de todos los miembros de la especie, lo que legitima la participación en el medio de control de reparación directa y vela por su adecuada reparación. (…)

6. SUPLICO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO: que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tener por instruido de los autos (sic), y formalizad

(sic) a la presenta (sic) acción de tutela contra el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) antedicha, lo revoque, y se sirva declarar la nulidad (o anule) dicho auto, si (sic) se admita la demanda de medio de control de reparación directa, por ser contrario a derecho y CONCEDA EL DERECHO del accionante a OBTENER EL DERECHO al acceso a la justicia, ante la jurisdicción ADINISTRATIVA (SIC)PERTINENTE, EN LOS TERMINOS (SIC) SOLICITADO[S]. Ello en virtud de economía procesal, al entrar al fondo de asunto, al declarar la nulidad (o anulando) el RECHAZO DE LA DEMANDA TRAMITADA, y retrotraiga las actuaciones hasta la decisión del A-QUO de no admitir a trámite

la solicitud, entre en el fondo de la misma y decida sobre la petición de las víctimas, de acuerdo a la (sic) medio de control de reparación directa.” (fls. 13-14)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 El 18 de enero del año 2011, en el municipio de Caucasia (Antioquia), la señora Everlides Cecilia Araujo Chávez, familiar de los accionantes, recibió heridas con arma de fuego que le segaron la vida. Esto, mientras compartía en una “fiesta de cumpleaños” con otros miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, con quienes se encontraba realizando oraciones, cánticos y alabanzas, entre otros ritos propios de su religión.

Según lo que se dijo en el proceso ordinario objeto de esta providencia, después de la muerte de la señora Araujo Chávez, el señor Jhon Jairo Serpa Zambrano y su núcleo familiar, se vieron obligados a desplazarse desde el municipio de Caucasia, en donde tenían su residencia, hacía la ciudad de Medellín (fl. 11 del expediente digital obrante en el folio 70). 2.2. El 31 de julio del 2014, el entonces apoderado de los accionantes presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos), la cual se llevó a cabo el 26 de septiembre de ese mismo año. Sin embargo, la diligencia fue infructuosa, debido a que las partes no llegaron a ningún acuerdo, tal y como se ve en la

respectiva constancia (fls. 96 a 92 del anexo). 2.3. En ejercicio de la acción de reparación directa, el día 15 de octubre del 2014, el señor Serpa Zambrano y su núcleo familiar demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército y Policía Nacional), con el fin de que se les declarara como responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte de su ser querido y, con fundamento en esto, para que ordenara el reconocimiento y pago de las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar. 2.4. Esa demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Medellín, que, por medio de auto del 5 de diciembre del 2014, la rechazó por caducidad de la acción, ya que consideró que el hecho generador de los perjuicios tuvo lugar el 18 de enero del 2011, y que en virtud del artículo 164 del CPACA3, deben contarse dos años a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, esto es, desde el 19 de enero del 2011, por lo cual el plazo para presentar la demanda era hasta el 19 de enero del 2013, y, por el contrario, la demanda se presentó el 15 de octubre del 2014. 2.5. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 5 de diciembre de 2014, haciendo referencia a que la muerte de la señora Everlides Cecilia Araujo Chávez era un crimen de lesa humanidad y, por ende, que era improcedente que operara la caducidad. 2.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 11 de mayo del

2015, confirmó la decisión apelada, con fundamento en que el argumento de la parte recurrente no tenía vocación de prosperidad, puesto que el delito cometido en contra de la referida ciudadana no cumplía con los requisitos establecidos por la Sección Tercera de la Corporación para ser considerado como un crimen de lesa humanidad; en otras palabras, que no se demostró que se tratare de una conducta sistemática y generalizada4.

3. Fundamentos 3.1. El apoderado judicial de los accionantes sugiere que el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al dictar las providencias objeto de esta decisión, incurrieron en defectos material o sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial y, con fundamento en esto, sostienen que vulneraron los derechos fundamentales de sus poderdantes, específicamente, la igualdad, dignidad humana, reparación integral, debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 13). 3.2. El abogado de la parte accionante aseguró que la muerte de la señora Araujo Chávez es un crimen de lesa humanidad debido a que se trata de “[…] 3 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.) 4 La Sala considera, como más adelanta abordará, que frente a la sistematicidad y la generalidad de los crímenes de

lesa humanidad se presenta una disyuntiva y no una conjunción. actos inhumanos [que] se cometieron de forma sistemática, es decir, con arreglo a un plan ideado a la inflación de las estadísticas operativas de la institución militar o políticas preconcebidos […]” (fl. 12). En ese sentido, el abogado no se explica cómo las autoridades demandadas desconocen los precedentes de la Corte Constitucional y los de esta Corporación Judicial, en los que, en su criterio, se reconoce expresamente que ese tipo de actos cometidos contra de la población civil, constituyen crímenes de lesa humanidad y, sobre todo, discrepa con el hecho que se hubiere decretado la caducidad del medio de control sub lite pasando por alto las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de la demanda. En ese sentido, se citaron las providencias T-030 del 2005, T-318 de 2011, T-795 de 2012, frente a la Corte Constitucional, y la sentencia de tutela del 12 de febrero del 20155, en los que respecta a esta Corporación Judicial. 3.3. De igual manera, en la demanda de tutela se aseguró que las autoridades demandadas no valoraron que en casos como el presente se puede acudir a los criterios del parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 288 de 1996, “por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, según los cuales se posible reconocer indemnizaciones administrativas omitiendo los términos de caducidad del medio de control respectivo (fl. 7).

En ese mismo sentido, los accionantes consideraron vulnerado el bloque de constitucionalidad - artículo 93 de la Constitución - ante el desconocimiento de los criterios que contiene el artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional6 para identificar los crímenes de lesa humanidad. Al respecto, agregó que los jueces demandados omitieron “[…] la integración de normas del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de los principios de derecho internacional público ius cogens y de humanidad […]” (fl. 6), en el entendido que le dieron aplicación 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente Número: 11001-03-15-000-2014-00747-01. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 6 El texto del Estatuto de Roma que se distribuyó como documento A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los procèsverbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1o de julio de 2002. taxativa a las normas de caducidad de la Ley 1437 del 2011, pasando por alto que el crimen de lesa humanidad no es un delito aislado y, por ende, que debe estudiarse en el contexto del lugar donde es perpetrado. 3.4. Para los accionantes, las decisiones demandadas implican el desconocimiento del principio general de no discriminación, ya que si la demanda hubiere sido presentada por miembros de la Iglesia Católica, afirmaron, la decisión

hubiera sido diferente, esto es, “[…] sí serían crímenes de lesa humanidad […]” (fl. 6) y, por ende, no se hubiere rechazado por caducidad una eventual demanda de reparación directa. 3.5. En el escrito de demanda de tutela se hizo referencia al hecho que el tribunal demandado omitió pronunciarse de fondo sobre los argumentos anteriores, pese a que los mismos le fueron oportunamente planteados. 3.6. Finalmente, los tutelantes señalaron que el problema jurídico propuesto no debe tomarse como un “academismo” o “preciosismo jurídico”, pues lo que, según se dijo, motiva la presente acción de tutela es “[…] la tragedia ininterrumpido que desde hace por lo menos seis años viven las destrozadas comunidades antes mencionadas (sic), como muchas otras a lo largo y ancho del país […]” (fl. 12).

4. Intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 25 de agosto de 20157, se ordenó notificar a las partes del proceso y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional -, por conducto del Grupo Contencioso Constitucional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado de esta acción de tutela. (fl. 56).

Adicionalmente, en auto del 25 de septiembre del 2015 (fl. 79), se reiteró al juzgado demandado la orden de remitir el expediente contentivo del medio de control de reparación directa objeto de esta providencia. 4.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), por

conducto de la Secretaría General, informó que esa institución no tuvo ningún tipo de injerencia en el proceso judicial al que se hace referencia en la acción de tutela 7 Es del caso aclarar que el despacho del magistrado sustanciador, en auto del 17 de julio del 2015 (fl.19), ordenó al abogado de los actores precisar los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela. y, en consecuencia, tampoco la tuvo en lo referente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Con todo, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las providencias demandadas sí dictaron con fundamento en la autonomía judicial con la que están investidos los funcionarios judiciales demandados. Señaló que el objeto de las acciones de tutela no es interpelar la racional y motivada interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los administradores de justicia, máxime si se trata de decisiones debidamente ejecutoriadas con efectos de cosa juzgada (fl. 67). 4.2. El Juzgado Doce Administrativo de Medellín, por conducto de su titular, rindió el respectivo informe sobre las actuaciones adelantadas ante ese despacho y, con fundamento en estas, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para lo que argumentó que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de una actuación arbitraria o caprichosa. Señaló que las decisiones demandadas están debidamente ejecutoriada y, por ende, que no es posible un nuevo estudio sobre las mismas, máxime si se tiene en cuenta que dichas providencias están debidamente motivadas.

Agregó que los hechos expuestos en la demanda no permiten inferir la existencia de un delito de lesa humanidad y, por ende, que tampoco es procedente hablar de alguna de las “excepciones” establecidas en la jurisprudencia respecto del cómputo de los términos de caducidad. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que, una vez analizadas las pretensiones y las causas que dieron origen a la presente acción de tutela, se pudo establecer que no existía la necesidad de pronunciarse de fondo en el proceso de la referencia. Por esto, solicitó su desvinculación del mismo. 4.4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por conducto del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Para tales fines, aseguró que les asiste razón a las autoridades demandadas cuando determinaron que el término de caducidad debía contarse desde la muerte de la víctima directa y, además, cuando establecieron que dicha muerte no era un delito de lesa humanidad. Frente a esto último, dijo que la configuración de los delitos de lesa humanidad está supeditada a la existencia de un ataque sistematizado o generalizado en contra de la población civil, elementos que, según dijo, no fueron debidamente demostrados por la parte demandante. Finalmente, aseguró que lo que se pretende a través del ejercicio de la presente acción de tutela es revivir términos judiciales y, sobre todo, justificar la negligencia en la que se incurrió al no presentar en legal término la demanda. 4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio, a pesar de

haberse notificado en debida forma. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, la acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a dejar sin efectos las providencias del 5 de diciembre del 2014 y 11 de mayo del 2015, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por no haber tenido en cuenta las particularidades del caso, para decretar la caducidad de la acción. Como consecuencia de lo anterior, se debe determinar si en el caso concreto se

configuró un crimen de lesa humanidad y, con sustento en esto, analizar sin las autoridades demandadas desconocieron los precedentes de esta Corporación Judicial en materia de caducidad frente a ese tipo de actos. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaal

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