🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-01855-00(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01855-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RÉGIMEN DE SOCIEDADES / ADMINISTRADORES – Son administradores los representantes legales /

DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES – Incumplimiento / SANCIÓN

IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES /

CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERESES / AUSENCIA DE

VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que, la Sociedad San Martin de Porres Ltda había superado el numero límite de socios, se decidió liquidar la sociedad, por lo que, mediante Acta No. 27 del 10 de junio 2009 la Junta de Socios decretó la disolución de la sociedad, lo cual, fue solemnizada mediante escritura pública No. 1669 del 1 de julio de 2009, sin embargo, no se pudo realizar la inscripción de dicha acta, pues la Cámara de Comercio la rechazó toda vez que no se cumplía con los requisitos legales. Así las cosas, la sociedad siguió conformada por el hoy accionante como gerente y el señor [J.P.U.C.] como integrante de la Junta Directiva Principal. Ahora bien, dentro del expediente, obra contrato de arrendamiento entre el hoy accionante, en su calidad de representante legal, y el señor [J.P.U.C.], representante legal de Ble Ltda, el cual se celebró el 10 de junio de 2009. En ese orden de ideas, al declararse la nulidad del Acta No. 27 del 10 de junio de 2009,

por no cumplir con los requisitos legales, el señor [J.P.U.C.] volvió a ser parte de la sociedad San Martin de Porres Ltda, por consiguiente, era claro el conflicto de intereses que se presentó al momento de celebrar el contrato de arrendamiento entre el hoy accionante y el señor [J.P.U.C.] como representante legal de Ble Ltda. En efecto, el numeral 7, del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece lo siguiente: “ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. (…) 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” Al respecto, es claro que, el accionante incurrió en conflicto de intereses para lo cual, reposan dentro del expediente ordinario las pruebas suficientes que lo demuestran (…) En ese orden

de ideas, no se puede endilgar algún defecto en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, actuaron conforme a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que, en las providencias censuradas explicaron y sustentaron en debida forma sus decisiones.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 23 - NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01855-00(AC)

Actor: SANTIAGO ROJAS MAYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN C, EL JUEZ QUINCE ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: Acción de Tutela F A L L O La Sala decide la acción de tutela promovida por Santiago Rojas Maya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, el Juez Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Santiago Rojas Maya interpuso, mediante apoderada1, acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, el

Juez Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, de acceso a la administración de justicia y a la asociación, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante afirmó que la Sociedad San Martin de Porres Ltda fue sometida a liquidación por haber superado el número de socios que, para ese tipo sociedades es de hasta 25 socios. Sostuvo que fue nombrado liquidador de la sociedad antes mencionada y, en ejercicio de dicha función celebró un contrato de arrendamiento, en calidad de arrendadora, con la empresa Frigorificos Ble Ltda, quien tenía como representante al señor Juan Pablo Uribe Clauzel. El 12 de julio de 2010, la Superintendencia de Sociedades ordenó correr traslado de cargos a las dos sociedades que celebraron el contrato de arrendamiento, por 1 Abogada: Laura Verónica Moreno Durán. T.P.: 142.864 del C.S. de J. el presunto incumplimiento de sus deberes de administradores e incurrir en conflicto de intereses al suscribir dicho contrato, toda vez que el señor Juan Pablo Uribe Clauzel era miembro de la Junta Directiva y Socio de la sociedad que se encontraba en proceso de liquidación, al tiempo que se desempeñaba como Representante Legal de la sociedad arrendataria. Señaló que las decisiones de las Superintendencia fueron recurridas, por lo que, se decidió revocar el auto de apertura, por lo que, se remitió el proceso a la justicia ordinaria y, al mismo tiempo se ordenó seguir con el proceso de liquidación.

Indicó que, se inició un conflicto de competencia entre el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, sin embargo, la Superintendencia de Sociedades profirió una Resolución el 19 de mayo de 2011, en la que sancionó al hoy accionante con multa de Treinta Millones de pesos, por haber incurrido en presunto conflicto de intereses. La anterior decisión, fue confirmada mediante Resolución del 29 de noviembre de 2011, en virtud del recurso interpuesto por el señor Rojas Maya. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Sociedades, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones del 19 de mayo de 2011 y la del 29 de noviembre de 2011, por medio de las cuales se le impuso una sanción de $30.000.000.oo. El Juez Quince Administrativo de descongestión de Bogotá, en sentencia del 20 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró la existencia de un conflicto de intereses con la celebración del contrato de arrendamiento que se llevó a cabo con el representante de la sociedad Frigorificos Ble Ltda. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primero, Subsección “C” En Descongestión, en providencia del 28 de abril de 2014, confirmó la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos.

La parte actora afirmó que en las anteriores providencias, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo o material por interpretación errada de las normas, y en defecto fáctico, por valoración errada de las pruebas, lo cual vulneró sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, de acceso a la administración de justicia y a la asociación, por lo que, elevó la siguiente pretensión: “(…) Como colorario de lo expuesto, respetuosamente solicito, H. Magistrados, se tutelen los derechos fundamentales de mi representado y en consecuencia, se deje sin valor la Resolución expedida por la Superintendencia de sociedades mediante la cual SANTIAFO ROJAS MAYA, como LIQUIDADOR, fue indebidamente sancionado.” OPOSICIÓN El señor Jorge Lara Urbaneja allegó escrito, en el cual, afirma ser el representante legal de la Sociedad Laurel Ltda, sin embargo, no allegó los certificados que demostraran la calidad de representante, por consiguiente, no estaría legitimado para actuar en nombre de dicha sociedad. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los

hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” En otra oportunidad, en sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho

fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” Por lo anterior, la Sala no tendrá en cuenta la oposición elevada por el señor Jorge Lara Urbaneja. La Superintendencia de Sociedades pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento con el señor Juan Pablo Uribe Clauzel, este último todavía ostentaba la calidad de miembro de la junta de la sociedad arrendadora y por ende, era evidente el conflicto de intereses. Afirmó que, como representante de la Sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda, actuó en contravención a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 numeral 7º, que establece la prohibición a los administradores de participar en actividades en las cuales exista el conflicto de intereses y que a la vez impone el deber legal, en caso de requerir la ejecución de dicho contrato, de convocar y suministrar al máximo órgano social toda la información necesaria para la toma de decisión correspondiente, lo cual no cumplió el accionante. El Juez Catorce Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá manifestó que, en virtud del Acuerdo No. PSAA 14-10251 de 2014, el Juzgado 715 Administrativo de Descongestión de Bogotá fue suprimido, por lo que, redistribuyeron los procesos. En ese orden de ideas, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de

tutela, toda vez que, en la decisión adoptada se analizaron y valoraron en debida forma todas y cada una de las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como también se efectuó el análisis de las pretensiones de la demanda con fundamento en la normatividad vigente que regula la materia. Agregó que la parte actora busca es que se vuelva a surtir todo el trámite del procedimiento administrativo o, en su defecto, el judicial, por lo que, convirtió la acción de tutela en una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o

vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-022013 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra

providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,

e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la accionante demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, de acceso a la administración de justicia y a la asociación, para lo cual, elevó la siguiente pretensión: “(…) Como colorario de lo expuesto, respetuosamente solicito, H. Magistrados, se tutelen los derechos fundamentales de mi representado y en consecuencia, se deje sin valor la Resolución expedida por la Superintendencia de sociedades mediante la cual SANTIAFO ROJAS MAYA, como LIQUIDADOR, fue indebidamente sancionado.” En vista de lo anterior, la Sala advierte que, si bien las pretensiones del accionante se refieren a los actos adminsitrativos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, los argumentos jurídicos expuestos van en caminados a demostrar una posible vía de hechos por defecto sustantivo y fáctico en las providencia del 20 de mayo de 2014 proferida por el Juez Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá y la del 28 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primero, Subsección “C” En Descongestión. Verificación de los Requisitos de Procedibilidad Ahora bien, del caso bajo estudio se desprende que goza de relevancia constitucional, toda vez que, se puede vislumbrar una posible interpretación erradas de las normas aplicables al caso, así mismo, del expediente de tutela, se puede concluir, que el hoy accionante agotó todos los mecanismos de defensa

antes de presentar la acción de amparo, por consiguiente, no tiene otro medio para defender sus derechos. Por otra parte, la providencia de segunda instancia se profirió el 28 de abril de 2015, la cual se fijó en edicto el 8 de mayo de 2015 y se desfijó el 12 de mayo de 2015, por lo que, la parte accionante presentó la acción de tutela el 15 de julio de 2015, por lo que hay un claro cumplimiento con el requisito de inmediatez. Además, la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que, se puede afirmar que se cumple con todos los requisitos de procedibilidad. En Vista de lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo el caso, por lo que se analizarán las vías de hechos en las que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada. Defectos Alegados (Defecto Sustantivo - Fáctico)

  • Defecto Sustantivo o Material.

El accionante afirmó que “[c]omo se observa, es claro que el juez de instancia incurre en un defecto material o sustancial que vicia las decisiones acusadas, y se evdiencia por la aplicación de una norma palmariamente inaplicable al caso concreto, más exactamente en la modalidad de violación directa e inmediata de un derecho fundamental por omitir su aplicación, aplicarlo indebidamente o por la interpretación de una disposición legal al margen del principio de interpretación conforme, es decir, cuando el Juez, a pesar de tener varias posibilidades hermenéuticas en el manejo de un determinado caso, no lo hace acorde a aquella que corresponda a la protección de los derechos fundamentales, pues el funcionario judicial está obligado a escoger aquella que no viole las

normas que consagran derechos fundamentales. (…) Incurren tales decisiones en un defecto material al desconocer palmariamente lo preceptuado en el Artículo 189 C. Co., pues EL LIQUIDADOR – SANTIAGO ROJAS MAYAen ejercicio de sus funciones legales y dando cumplimiento a su designación, y de conformidad con los principios de buena fe –que tampoco fue desvirtuado-, y confianza legítima estaba OBLIGADO a materializar la VOLUNTAD DE LAS MAYORÍAS PLASMADA EN EL Acta Nº 027 y dar curso al proceso liquidatorio (no por quiebra, sino por el modelo societario), con el fin de preservar los activos de una empresa boyante, cuya actividad económica cobija un equipo de aproximadamente diez mil (10.000) personas, razón más que suficiente, para ejecutar acciones que permitieran la preservación de los activos para la futura liquidación, evitando a toda costa causar perjuicio a la Unidad Productiva y con ello, claro, a los bienes de la sociedad. ”

  • Defecto Fáctico.

Manifestó que las providencias carecen de apoyo probatorio que permita la aplicación de los preceptos legales en los cuales se sustentó la autoridad judicial accionada en los fallos. Agregó que no solamente no existe evidencia que demuestre lo aducido por el Tribunal y el juez de primera instancia, sino que además, lo que en efecto ocurre, es todo lo contrario, el negocio jurídico celebrado, no se realizó en detrimento o perjuicio de alguna de las partes, ni con aprovechamiento de la posición o desconocimiento de situaciones particulares de alguno de los contratantes. Caso Concreto

En vista de todo lo anterior, la Sala observa que, la Sociedad San Martin de Porres Ltda había superado el numero límite de socios, se decidió liquidar la sociedad, por lo que, mediante Acta No. 27 del 10 de junio 2009 la Junta de Socios decretó la disolución de la sociedad, lo cual, fue solemnizada mediante escritura pública No. 1669 del 1 de julio de 2009, sin embargo, no se pudo realizar la inscripción de dicha acta, pues la Cámara de Comercio la rechazó toda vez que no se cumplía con los requisitos legales. Así las cosas, la sociedad siguió conformada por el hoy accionante como gerente y el señor Uribe Clauzel Juan Pablo como integrante de la Junta Directiva Principal. Ahora bien, dentro del expediente, obra contrato de arrendamiento entre el hoy accionante, en su calidad de representante legal, y el señor Juan Pablo Uribe Clauzel, representante legal de Ble Ltda, el cual se celebró el 10 de junio de 2009. En ese orden de ideas, al declararse la nulidad del Acta No. 27 del 10 de junio de 2009, por no cumplir con los requisitos legales, el señor Juan Pablo Uribe Clauzel volvió a ser parte de la sociedad San Martin de Porres Ltda, por consiguiente, era claro el conflicto de intereses que se presentó al momento de celebrar el contrato de arrendamiento entre el hoy accionante y el señor Uribe Clauzel como representante legal de Ble Ltda. En efecto, el numeral 7, del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece lo siguiente: “ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores

deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. (…)

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” Al respecto, es claro que, el accionante incurrió en conflicto de intereses para lo cual, reposan dentro del expediente ordinario las pruebas suficiente que lo demuestran, sin embargo, la Sala advierte que la Corte Constitucional en sentencia T – 274 de 2012 indicó respecto a la valoración de las pruebas del proceso ordinario por el Juez de tutela: “En esos términos, la intervención del juez de tutela en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una

prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” En ese orden de ideas, no se puede endilgar algún defecto en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, actuaron conforme a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que, en las providencias censuradas explicaron y sustentaron en debida forma sus decisiones. Así las cosas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para

controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces administrativos y los tribunales administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, se debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la Sala procederá a negar la acción tutela, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA 1.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por Santiago Rojas Maya contra el Tribunal Administrati

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...