CE-11001-03-15-000-2015-01871-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01871-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN POR
DESACATO DE LA ACCIÓN POPULAR – Acreditado / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SANCIÓN POR DESACATO / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DEL INCIDENDE DE DESACATO - Para la fecha en que se presentó la solicitud de apertura de desacato el actor no se encontraba vinculado a la entidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA Ahora bien, revisado el trámite adelantado al interior del incidente de desacato, encuentra la Sala que el [Actor] en efecto no fue notificado sobre la apertura del incidente de desacato, pues para la fecha en que se realizó dicha actuación, el actor en tutela no se encontraba ocupando el cargo de representante legal de la empresa ACUACAR. A juicio del Tribunal la anterior situación no conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues aunque el [Actor] no conoció directamente sobre la apertura del incidente de desacato ni sobre el trámite adelantado en el mismo; cuando se inició dicho incidente se notificó a la empresa con el fin de que acreditara el cumplimiento de las órdenes de la sentencia de acción popular, siendo así que el representante que se encontraba nombrado en aquel momento otorgó poder y se defendió al interior del trámite incidental, por lo que a juicio de dicha Corporación no había necesidad de vincular al accionante, en la medida en que ya existía un apoderado que estaba cumpliendo con la carga de demostrar las acciones realizadas por ACUACAR para
cumplir los fallos proferidos dentro de la acción popular. No obstante lo anterior, la Sala no comparte esta posición, pues con el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario que debe dar cumplimiento a las órdenes dictadas dentro de la acción popular, y no propiamente a la persona jurídica; por lo que no puede pasarse por alto la notificación al incidentado sobre el trámite que se adelanta en su contra. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para la fecha en que se presentó la solicitud de apertura de desacato el actor no se encontraba vinculado a ACUACAR, y por tanto, el presunto incumplimiento de la sentencia de acción popular no le era imputable en aquel momento, por lo que debía realizarse un análisis apropiado sobre las actuaciones por él desplegadas para cumplir las órdenes a partir de la fecha en que este fue nombrado; y así mismo, ponerse en su conocimiento las actuaciones surtidas hasta ese momento, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y de contradicción. Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad formulada por el [Actor], señala el Tribunal que no es posible acceder a la misma, ya que para la época en que se dio apertura al incidente de desacato, la tesis manejada por esa Corporación señalaba que cuando se notificaba al representante legal de la persona jurídica, se daba por cumplida la vinculación, sin que se tuviera que identificar plenamente al obligado a cumplir. (…) Asimismo, se observa que la Corporación Judicial accionada plantea que la nulidad que se pudo derivar por la indebida notificación del sancionado por
desacato, quedó subsanada cuando este realizó el pago de la multa impuesta mediante providencia del 11 de marzo de 2013. A juicio de la Sala no es aceptable dicha afirmación, pues si bien el [Actor] realizó el día 30 de abril de 2013 pagó la suma de $23.580.000, y presentó la solicitud de nulidad el 4 de marzo de 2014; se encuentra que la sanción impuesta no se encontraba en firme, pues se encontraba pendiente el trámite de la consulta ante la Sección Primera de esta Corporación. Así las cosas, como quiera que no se encuentra subsanada la indebida notificación de la apertura del incidente de desacato y pese a ello se sancionó al [Actor], considera la Sala que en el presente asunto queda demostrada la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01871-00(AC)
Actor: FRANCISCO PÉREZ TENA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Francisco Pérez Tena, quien actúa en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el
señor Francisco Pérez Tena acudió ante esta Corporación con el fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato tramitado dentro de la acción popular interpuesta por la Personería Distrital de Cartagena contra el Distrito de Cartagena y otros. Solicita en amparo de los derechos invocados que: I) Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que deje sin efectos la providencia proferida el 27 de abril de 2015, mediante la cual se declaró la ilegalidad del auto proferido el 22 de julio de 2014 que negó la nulidad de lo actuado en el trámite incidental por desacato adelantado dentro de la acción popular instaurada por la Personería Distrital de Cartagena contra el Distrito de Cartagena y otros.
- Se ordene dejar sin efectos el auto proferido el 11 de junio de 2015, a través del cual el Tribunal acusado negó la solicitud de nulidad propuesta por el hoy actor en tutela, y la providencia de fecha 6 de julio de 2015, mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración del auto anterior.
- Como consecuencia de lo anterior, se deje en firme el auto de 22 de julio de 2014 que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato señalado.
De manera subsidiaria solicita que: I) Se deje sin efectos todo lo actuado en el incidente de desacato a partir del auto de 11 de marzo de 2013, así como de la providencia que resolvió la consulta de la
sanción impuesta.
- Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar vincular al trámite del incidente de desacato de la acción popular, al señor Francisco Pérez Tena en su calidad de representante legal actual de la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.
2. Hechos.
Indica que el 14 de junio de 2000, el señor Pedrito Pereira, Personero Distrital de Cartagena, presentó acción popular contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y otros, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios públicos, de la comunidad residente en los barrios San Francisco, 7 de Agosto y Loma de Vidrio. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia, ordenando la protección de los derechos colectivos al ambiente sano y a la utilización racional de los recursos naturales. Afirma que la anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de agosto de 2001, siendo posteriormente aclarada por la misma Corporación, a solicitud de Aguas de Cartagena y la Aeronáutica Civil, mediante auto del 12 de octubre de 2001. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2009, obrando como vocero de varios habitantes de los barrios 7 de agosto, San Francisco y Loma de Vidrio, el abogado Milton Fernández Grey solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y las demás entidades demandadas, aduciendo que existía incumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia
proferidos dentro de la acción popular. Mediante auto del 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el incidente de desacato ordenando entre otras cosas que se notificara personalmente al representante legal de la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., sin identificarlo con nombre y apellido. Afirma el actor que el reside en la ciudad de Cartagena desde el 21 de febrero de 2010 y que asumió la representación de la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. desde el 24 de febrero de 2010, es decir, después de que se dio inicio al trámite incidental. Señala que las actuaciones surtidas en el incidente de desacato están dirigidas a la persona jurídica Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. – ACUACAR y no a él como persona natural. Agrega que quien tenía la representación de la entidad al momento de la apertura del incidente fue el señor Gustavo Robledo Villegas. Indica el actor que por lo anterior, él no ha actuado dentro del incidente de desacato mencionado, ya que no se le notificó de su apertura y tampoco de las providencias proferidas dentro del mismo, lo que impidió que ejerciera su derecho de defensa. Informa que mediante providencia del 11 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto en el que resolvió declarar en desacato al señor Francisco Pérez Tena, en su calidad de representante legal de la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., aduciendo que aún faltaban viviendas por adquirir dentro de la zona afectada. La anterior decisión fue remitida a la Sección Primera del Consejo de Estado, para
que se surtiera la consulta de la sanción, siendo así que mediante auto del 11 de diciembre de 2013 dicha Sala modificó la sanción impuesta a Francisco Pérez Tena, disminuyendo el monto señalado por el Tribunal. Manifiesta el actor que no fue vinculado al trámite del incidente de desacato y que solo fue notificado del auto que le impuso una sanción de carácter pecuniario conmutable con arresto, la cual canceló con su propio peculio el día 30 de abril de 2013, con el fin de evitar un posible arresto. Afirma que como consecuencia de lo anterior, presentó solicitud de nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual se apoyó en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y del mismo Tribunal Administrativo de Bolívar en los que en casos similares retrotrajeron las actuaciones del trámite incidental para notificar personalmente a la persona procesada y otorgarle la oportunidad de presentar argumentos y pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas por alguna autoridad judicial. La anterior solicitud fue resuelta mediante auto del 22 de julio de 2014, accediéndose a decretar la nulidad solicitada y ordenando la consecuente vinculación del hoy actor en tutela al trámite incidental. Sin embargo, mediante providencia del 27 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar dejó sin efectos el auto que decretó la nulidad aduciendo que dicha decisión debía ser adoptada por la Sala y no por el magistrado ponente como sucedió. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual
fue resuelto de forma desfavorable. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió la solicitud de nulidad en Sala mediante providencia del 11 de junio de 2015, en la cual decidió negarla. Al respecto considera que con dicha decisión se desconocen los derechos fundamentales invocados y se aparta del precedente horizontal y vertical proferido sobre la materia. Señala que se presentó solicitud de aclaración de la anterior providencia, la cual fue resuelta de manera negativa mediante auto del 6 de julio de 2015. A juicio del actor el Tribunal se equivocó en cuanto la decisión que resuelve la solicitud de nulidad debe ser proferida por el magistrado ponente, mientras que los autos interlocutorios que rechazan la demanda, resuelven sobre la solicitud de suspensión provisional o ponen fin al proceso sí son proferidos por la Sala de
Decisión.
Finalmente, resalta que en las providencias acusadas se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que en varias oportunidades el Consejo de Estado ha considerado que hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado cuando no se realiza la notificación personal de la apertura del incidente de desacato a la persona sobre la cual recae la orden de dar cumplimiento al fallo de tutela (Rad: 2007-0019-02, 2010-03699-01, 2008-00619-02, 2008-00647-01, entre otras).
3. Trámite e intervenciones.
Mediante auto del 27 de julio de 2015, el Despacho que sustancia la presente acción constitucional, admitió la acción de tutela ordenando notificar a las
entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó informar a los terceros interesados de la presente acción constitucional (fls. 135 y 136). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar a través del Magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo (fls. 145-148) realizó un breve recuento de la actuación surtida al interior del trámite incidental por desacato iniciado dentro de la acción popular instaurada por la Personería Distrital de Cartagena contra Aguas de Cartagena y otros. Indica que mediante auto del 11 de junio de 2015 la Sala negó la solicitud de nulidad propuesta por el hoy actor en tutela, decisión de la cual se apartó el Magistrado que interviene al considerar que sí le asistía razón al señor Francisco Javier Pérez Tena, en cuanto a su juicio si se configuraba la vulneración de los derechos invocados por la falta de notificación personal. Por su parte, la Alcaldía Mayor de Cartagena, a través de la Oficina Asesora Jurídica (fls. 150-153) considera en primer lugar que no se debe acceder a la solicitud de amparo, en cuanto por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Adicionalmente, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Cartagena, por cuanto esa entidad no es responsable de la vulneración de los derechos invocados. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a través de apoderado
judicial (fls. 170-173) señala que al interior del incidente de desacato adelantado dentro de la acción popular que hoy se controvierte en tutela, dicha entidad acreditó el cumplimiento de las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que manifiesta que se atiene a lo que se decida en el presente asunto, teniendo en cuenta que la sanción que se discute no fue impuesta contra la Aeronáutica Civil. La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. – EDURBE S.A., mediante escrito visible a folios 184 y 185, indica que al interior del incidente de desacato se acreditó el cumplimiento cabal de las decisiones proferidas dentro de la acción popular, por lo que se atiene a lo decidido en el presente asunto. Finalmente, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE (fls. 186 y 187) manifiesta que las pretensiones del actor en tutela no tienen nada que ver con las competencias y funciones de esa Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Pérez Tena contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los
postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,
comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho
constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el 6 Al respecto debe verse la sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. IJ 2012-02201. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que
en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly P
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