🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-01878-00(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01878-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO - Sus decisiones son de carácter jurisdiccional / DECISIONES PROFERIDAS POR LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO - Son providencias judiciales / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS POR TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO - Procedencia excepcional. Aplican los presupuestos de procedibilidad establecidos en tutela contra providencia judicial Las decisiones proferidas por tribunales de arbitramento son de carácter jurisdiccional, pues así los árbitros sean particulares, éstos han sido autorizados para administrar justicia en casos concretos determinados por la Ley, lo que hace que sus pronunciamientos sean providencias judiciales. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones de esa naturaleza, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha llegado a la conclusión de que las providencias proferidas por los tribunales de arbitramiento pueden ser controvertidas a través de la precitada acción… En ese sentido, al aceptarse la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el marco de un proceso arbitral, deben seguirse los mismos presupuestos aplicables a las providencias judiciales, los cuales se analizan a continuación. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación… En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud

de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 12 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena del Consejo de Estado admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en

sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. De igual modo, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha considerado que las providencias proferidas por los tribunales de arbitramiento pueden ser controvertidas a través de la acción de tutela, al respecto, puede consultarse la sentencia T-225 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. PERSONA JURIDICA - Certificado de existencia y representación legal / INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL - Prueba / REGISTRO MERCANTIL - Renovación / MATRICULA MERCANTIL - Efectos de la omisión de renovación / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESODecisión del Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO - Interpretaciones normativas erradas En relación con los requisitos específicos de la acreditación de la existencia y representación legal de personas jurídicas, como es el caso, el artículo 28 del Código de Comercio impone el deber de inscribirse en el registro mercantil a las personas que ejerzan legalmente el comercio, con el objeto de llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales se exige esa formalidad. La prueba de dicha inscripción es el certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio, según lo previsto por el artículo 30 ibídem, y la matrícula mercantil deberá ser renovada

anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año, en los términos del artículo 33 de la misma norma… Empero, con la entrada en vigencia de la Ley 1727 de 2014… se introdujeron nuevas consecuencias a la falta de renovación del registro de que se trata… En ese sentido, se advierte que no es posible predicar la inexistencia de una persona jurídica o la invalidez de un registro mercantil por su falta de renovación, dado que aun cuando el comerciante haya incumplido el deber previsto por el artículo 33 del Código de Comercio, la norma no determinó sanción adicional a la indicada por el artículo 37 ibídem. Acorde con la norma en cita las sociedades y personas que no hayan renovado su matrícula en cinco (5) años quedan disueltas y en liquidación, lo cual implica que, en aplicación del artículo 218 y siguientes del Código de Comercio, debe procederse a su liquidación y tendrán capacidad jurídica para efectuar únicamente los actos propios de ésta. En el caso bajo examen se observa que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Montería, Córdoba, al rechazar la demanda que dio inicio al Tribunal de Arbitramento instaurada por la accionante, desconoció las normas citadas. En efecto, dentro del trámite arbitral la accionante aportó un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Montería el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), en el que se informa que la matrícula no se encuentra renovada a esa fecha y que

la última renovación se realizó en el año de mil novecientos noventa y siete (1997) … De conformidad con el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 correspondería a la Cámara de Comercio de Montería depurar esa información, cuya consecuencia sería la disolución y liquidación de la sociedad accionante; sin embargo, dicha diligencia sólo podría haberse efectuado desde el once (11) de julio de dos mil quince (2015), pues la accionante contaba con el plazo de un (1) año otorgado por el parágrafo de la norma aludida para efectuar la correspondiente renovación. En ese orden de ideas, como al momento de proferirse la decisión de veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) objeto de amparo no había vencido el término aducido, la Cámara de Comercio no podía concluir la inexistencia y falta de representación legal de la sociedad accionante, y por ende, no le era permitido depurar datos antes de esa fecha. De esa manera, si se aceptara la tesis que, efectivamente, la sociedad accionante entró en estado de disolución y liquidación por incumplimiento de su obligación de renovar la matrícula mercantil dentro del término establecido por el artículo 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, no había lugar a rechazar la demanda por inexistencia de la persona jurídica, pues aun cuando la sociedad estuviera en liquidación podría efectuar los actos litigiosos relacionados con la inmediata liquidación, durante el término en que persistiera dicho proceso de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio, debiéndose entender que su

capacidad para ser parte procesal culmina una vez se encuentre liquidada… Así las cosas, se encuentra que en este caso la decisión objeto de reproche desconoció los postulados fundamentales relacionados con el debido proceso que le asisten a la accionante, al rechazar un trámite arbitral bajo interpretaciones normativas y supuestos de hecho errados. Por los argumentos planteados la Sala estima procedente la protección del derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 28 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 33 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 37 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 218 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 222 / LEY 1727 DE 2014 - ARTICULO 31

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, exp. 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575), C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01878-00(AC)

Actor: ASOCIACION MUTUAL SOLIDARIA DE SALUD DE CERETE,

AMUSCER

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MONTERIA Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela formulada por la Asociación Mutual Solidaria de Salud de Cereté, AMUSCER, en ejercicio de la acción de tutela

consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el trece (13) de julio de dos mil quince (2015) por la Secretaría General de esta Corporación, la Asociación Mutual Solidaria de Salud de Cereté, en adelante AMUSCER, interpuso acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, además de aquellos consagrados en los artículos 2º, 4º, 6º, 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales consideró vulnerados por la Cámara de Comercio de Montería con ocasión de la decisión de rechazo de la solicitud de conformación del Tribunal de Arbitramento.

En concreto, formuló la siguiente pretensión: “(…) Solicito a su despacho tutelar a mi representada los derechos Fundamentales constitucionales, que les han sido vulnerados, dentro de la resolución de fecha 20 de marzo de 2.015, proferida por parte del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Montería, y como consecuencia, ordénese a dicho TRIBUNAL, continuar con el trámite correspondiente a la demanda del caso que nos ocupa, hasta proferir el laudo arbitral pertinente o lo estipulado en la parte final de los artículos 27 y 29 la Ley 1563 de 2.012. (…).”1.

2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señaló que el cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

instauró demanda administrativa de acción contractual contra el municipio de Cereté, Córdoba, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue admitida por dicha Corporación. Adujo que el apoderado de la entidad demandada presentó excepciones previas con fundamento en la cláusula compromisoria décima segunda del contrato; y que la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo de primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y se inhibió de fallar de fondo. Informó que esa providencia fue apelada ante el Consejo de Estado, Corporación que mediante fallo de veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004) y dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva que “(…) En firme esta providencia, las partes cuentan con un plazo de 45 días para que inicie el trámite de integración del correspondiente Tribunal de arbitramento, en los términos de la cláusula décimo cuarta del contrato, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción, es decir el 5 de noviembre de 1999. (…).”. 1 Folio 4. Manifestó que el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) acudió por conducto de apoderado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Montería, para solicitar la

conformación del Tribunal de Arbitramento ordenado por el Consejo de Estado. Indicó que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) el aludido Tribunal de Arbitramento inadmitió la demanda señalada, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el capítulo I, título VII, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; para subsanar, le concedió un término de cinco (5) días. Sostuvo que el veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014) presentó la subsanación requerida; pero, el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) el Tribunal de Arbitramento rechazó la demanda, con fundamento en que: (i) la matrícula y/o renovación se realizó en el año 1997, por lo que se ha incumplido el artículo 33 del Código de Comercio; y, (ii) la Ley 1724 de 2014, en su artículo 31 establece que las Cámaras de Comercio deberán depurar las bases de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), lo que llevó a la corporación a considerar como inexistente a la sociedad accionante. Precisó que el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión señalada, pero el mencionado Tribunal resolvió que no era procedente recurso alguno en contra de la misma.

3. Sustento de la vulneración En criterio de la parte tutelante, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales, tras incurrir en

defecto sustantivo por las siguientes razones: a). A pesar de la falta de renovación de la matrícula de comercio de la sociedad AMUSCER ESS desde el año 1997 y de las facultades que tienen las Cámaras de Comercio para depurar las bases de datos, la demandante sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones, pues no ha sido disuelta ni liquidada. b). La accionada ha incurrido en desacato de lo ordenado por el Consejo de Estado, en el numeral segundo del fallo de veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Montería, Córdoba, en calidad de accionados. Los señores alcalde del municipio de Cereté, Córdoba, y presidente de la Cámara de Comercio de Córdoba, fueron vinculados en calidad de terceros con interés.

Así mismo, se solicitó en al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Montería la remisión, en calidad de préstamo, de todos los documentos que obran dentro del trámite correspondiente a la demandad presentada por AMUSCER, a fin de convocar al Tribunal de Arbitramento2.

5. Argumentos de defensa Dentro del término otorgado a la accionada y a los terceros vinculados para contestar la presente tutela, éstos guardaron silencio.

El municipio de Cereté, Córdoba, se pronunció sobre la acción de forma extemporánea, a través de memorial radicado el treinta y uno (31) de agosto de

dos mil quince (2015)3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, esta Corporación conoce de las acciones de tutela instauradas contra los Tribunales de Arbitramento4. 2 Fls. 22 y 23. 3 Fls. 36 a 40. 4 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. (…).”.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Córdoba, al proferir la decisión de veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), que rechazó la demanda presentada por AMUSCER a fin de convocar a la citada Corporación, incurrió en defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionada.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de

la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por tribunales de arbitramento; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por tribunales de arbitramento El artículo 116 de la Constitución Política permite a los particulares ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, entre otros.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, definió el arbitraje como “(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. (…).”. (Destaca la Sala). La misma normativa, en su artículo 50, previó que las entidades públicas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje con autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el cumplimento de los requisitos establecidos. En materia de arbitraje, las Cámaras de Comercio tienen funciones específicas atribuidas por el artículo 86 del Código de Comercio, bajo los siguientes términos:

“ARTÍCULO 86. <FUNCIONES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO>.

Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones:

(…) 6) Designar el árbitro o los árbitros o los amigables componedores cuando los particulares se lo soliciten; 7) Servir de tribunales de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes, en cuyo caso el tribunal se integrará por todos los miembros de la junta; (…).”. El trámite arbitral se inicia con demanda presentada por el interesado ante el centro de arbitraje acordado por las partes, la cual debe reunir los requisitos del Código de Procedimiento Civil, según lo exige el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012: “ARTÍCULO 12. INICIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL. El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes. En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes. El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere. Los conflictos de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si no hubiere centro de arbitraje en el domicilio acordado o en el del domicilio del demandado, la solicitud de convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano. Tratándose de procesos en los que es demandada una entidad pública, el centro de arbitraje correspondiente deberá remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,

informando de la presentación de la demanda. La remisión de la comunicación a que se refiere este inciso, es requisito indispensable para la continuación del proceso arbitral”. Las decisiones proferidas por tribunales de arbitramento son de carácter jurisdiccional, pues así los árbitros sean particulares, éstos han sido autorizados para administrar justicia en casos concretos determinados por la Ley, lo que hace que sus pronunciamientos sean providencias judiciales5. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones de esa naturaleza, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha llegado a la conclusión de que las providencias proferidas por los tribunales de arbitramiento pueden ser controvertidas a través de la precitada acción, tal como fue concluido en la Sentencia T-225 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo: “(…) Las reglas sobre procedencia y viabilidad de la acción de tutela cuando ella se dirige contra una providencia judicial son aplicables también a aquellos casos en los cuales la providencia cuestionada es un laudo arbitral o alguna otra decisión proferida dentro de un trámite arbitral. Y en la medida en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la providencia que resuelve un recurso de anulación contra un laudo arbitral, también se somete al mismo análisis de procedibilidad. En estos casos, igual que sucede respecto de la justicia estatal, la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral. El juez de tutela sólo podrá examinar la posible vulneración de un derecho fundamental

emanada de la providencial judicial o arbitral, para lo cual deberá confrontarla con los requisitos generales y específicos de procedibilidad”. (Negrillas fuera del texto). En ese sentido, al aceptarse la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el marco de un proceso arbitral, deben seguirse los mismos presupuestos aplicables a las providencias judiciales, los cuales se analizan a continuación. De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, providencia de 10 de junio de 2004, Rad. No. 76001-23-31-0002004-00795-01(AC). 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),

han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. procedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez

natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, y en este caso específico contra una decisión proferida en el marco de un proceso arbitral, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez10 10 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Montería, Córdoba, a través de la cual rechazó por improcedentes los recursos interpuestos contra la providencia objeto de tutela, fue emitida el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) (cdno. Anexo), y la acción de la referencia

se radicó el trece (13) de julio de dos mil quince (2015) (Fl. 5), esto es, cuando sólo había transcurrido un poco más de dos (2) meses, o sea, menos de seis (6) meses, término que la Sala considera razonable para el efecto. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones que en concepto de la parte actora vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, se advierte que el auto de veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) que impulsó la acción no es susceptible de recurso alguno, tal y como fue puesto de presente por el mismo tribunal de arbitramento en auto de seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)11. Al respecto, se concluye que la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial12, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales13.

5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Cámara de Comercio de Montería, con ocasión de la decisión de rechazo de la solicitud de conformación del Tribunal de Arbitramento, adoptada el día veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).

Adujo que en la mencionada providencia se incurrió en defecto sustantivo por las

siguientes razones: a). A pesar de la falta de renovación de la matrícula de la empresa AMUSCER ESS desde el año 1997 y de las facultades que tienen las Cámaras de Comercio 11 “(…) Como se puede observar, frente al recurso de alzada, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en confirmar la no procedencia de este medio de impugnación, por las razones esbozadas en las decisiones transcritas anteriormente. (…).”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. J

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...