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CE-11001-03-15-000-2015-01882-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01882-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MODALIDAD DE VINCULACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Se determinó que era de libre nombramiento y remoción / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No requiere motivación / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo del

actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que en la providencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Descongestión analizó todo el material probatorio, sobre todo en el punto que alegó la accionante relacionado con la falta de experiencia de la persona que ocupó el cargo del cual fue declarada insubsistente (…)En efecto, la accionante no demostró que la señora [E.R.] no cumplía con la experiencia relacionada, es decir su carga procesal no la cumplió en debida forma, por lo que no se podía anular un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad que los caracteriza. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo para corregir los errores u omisiones en que se incurrió dentro de un proceso judicial, ya sea por no cumplir la carga que como interesados tienen las partes, tales como aportar pruebas o presentar los respectivos recursos. Por otra parte, el argumento relacionado con la naturaleza jurídica del Cargo de Asesor, Código 105, Grado 02 de la planta de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, [D]el decreto No. 071

del 16 de febrero de 2006 (…) es claro que el cargo que ejerció la hoy accionante era de libre nombramiento y remoción, por lo que no le asiste la razón al afirmar que era un cargo propio de carrera y que no debió ser declarada insubsistente en ejercicio de la facultad discrecional. (…) Dada la naturaleza jurídica de los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador se encuentra facultado para disponer de la permanencia del funcionario en forma discrecional, por lo cual no es obligatorio que el acto administrativo de insubsistencia sea motivado. (…) Así las cosas, no se puede endilgar la existencia de algún defecto en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, actuaron conforme a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que, en las providencias censuradas explicaron y sustentaron en debida forma sus decisiones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01882-00(AC)

Actor: MÓNICA VÁSQUEZ CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: Acción de Tutela F A L L O La Sala decide la acción de tutela promovida por Mónica Vásquez Correa contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido

en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Mónica Vásquez Correa presentó, mediante apoderado1, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Descongestión, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conforme con los hechos que se resumen a continuación: La accionante se vinculó al Municipio de San José de Cúcuta – Norte de Santander, en el cargo de Asesora, Área Jurídica, Código 105 Grado 02 de la Alcaldía de dicho ente territorial, mediante Resolución No. 067 del 7 de febrero de

2008. Afirmó que fue desvinculada de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta por medio del acto administrativo No. 693 del 13 de noviembre de 2009. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio antes mencionado, en la que, solicitó la nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente del cargo de Asesora, Área Jurídica, Código 105 Grado 02 de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta. El Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del 23 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que la Resolución No. 693 del 13 de noviembre de 2009, se hubiera expedido con desvío de poder. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación y el

Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en Descongestión, en sentencia del 18 de diciembre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos. 1 Abogado: Armando Quintero Guevara. T.P.: 93.352 del C.S. de la J. La accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Descongestión incurrió en defecto fáctico, puesto que dentro del proceso no habían pruebas que sostuvieran los argumentos expuestos en dicho fallo. En consecuencia, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual, pidió que se dejara sin efectos la providencia del 18 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Descongestión. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Descongestión solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Adujo que en el caso bajo estudio, la hoy accionante no demostró que las funciones ejercidas anteriormente por la persona que la remplazó, no eran similares, lo cual era una carga procesal que le correspondía a la parte actora. Por otra parte, el Municipio de San José de Cúcuta pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. Indicó que, la declaratoria de insubsistencia de la hoy accionante no fue por motivos políticos ni muchos menos por capricho de la administración, toda vez que tal decisión se debió al facultad discrecional que goza el nominador, pues el cargo era de libre nombramiento y remoción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos

constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a

las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual, pidió que se dejara sin efectos la providencia del 18 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Descongestión. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico,

lo que generó una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Verificación de los requisitos De procedibilidad Del caso bajo estudio se desprende que goza de relevancia constitucional, toda vez que, se puede vislumbrar un posible defecto; así mismo, del expediente de tutela se puede concluir que el hoy accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial antes de presentar la acción de amparo, por consiguiente, no tiene otro medio para defender sus derechos. Por otra parte, la providencia censurada se profirió el 18 de diciembre de 2014, la cual se notificó mediante edicto fijado el 10 de junio de 2015 y desfijado el 12 de junio de 2015, y la acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2015, por lo que hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez, pues se interpuso antes de los 6 meses contados a partir de la notificación. Además, la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que se puede afirmar que se cumple con todos los requisitos de procedibilidad. En vista de lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo el caso, por lo que se analizará el defecto en el que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada. Defectos Alegados (Defecto fáctico) Ahora bien, la accionante afirmó que el defecto en la providencia se concreta cuando el Juez de Primera y Segunda Instancia desconocen las pruebas obrantes dentro del expediente, pues, en su sentir, se demostró que la señora Nelly Stella Ramírez con cumplía con los requisitos exigidos para ocupar el cargo que era de

la parte actora. Agregó que la autoridad judicial accionada omitió que el cargo que ostentaba la hoy accionante era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por consiguiente no era procedente la declaratoria de insubsistencia en ejercicio de la facultad discrecional. Caso Concreto Con relación al cargo alegado por la señora Vásquez Correa referente al defecto fáctico, se debe aclarar que, en sentencia T – 464 de 2011 la Corte Constitucional explicó en que consiste dicho defecto, así: “En relación con el defecto fáctico la Corte ha señalado que se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran necesarias, en el evento en que no se aprecias el acervo probatorio o el mismo se valora inadecuadamente o en aquellas decisiones que se basan en una prueba obtenida ilícitamente. Al respecto, en la sentencia T-1065 de 2006 se dijo: "En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico

por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”.” Al respecto, se advierte que en la providencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Descongestión analizó todo el material probatorio, sobre todo en el punto que alegó la accionante relacionado con la falta de experiencia de la persona que ocupó el cargo del cual fue declarada insubsistente, refiriéndose la autoridad judicial de la siguiente manera: “Descendiendo al caso concreto, se advierte inicialmente que dentro de la hoja de vida de la señora Nelly Estella Ramírez, se acredita más de 1 año de experiencia profesional. En cuanto a la experiencia relacionada se advierte que las constancias allegadas no contienen las funciones ejercidas en dichos cargos, para establecer si efectivamente como lo sostiene el apelante la accionante (sic) no cumplía con tal requisito. En este orden de ideas resulta oportuno señalar que en virtud de la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, le corresponde a la parte actora desvirtuar dicha presunción con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. (…)” En efecto, la accionante no demostró que la señora Estella Ramírez no cumplía

con la experiencia relacionada, es decir su carga procesal no la cumplió en debida forma, por lo que no se podía anular un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad que los caracteriza. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo para corregir los errores u omisiones en que se incurrió dentro de un proceso judicial, ya sea por no cumplir la carga que como interesados tienen las partes, tales como aportar pruebas o presentar los respectivos recursos. Por otra parte, el argumento relacionado con la naturaleza jurídica del Cargo de Asesor, Código 105, Grado 02 de la planta de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, el decreto No. 071 del 16 de febrero de 2006, “Por el cual se modifica los Decretos 0023 de 2003, 005 de 2004, 0225 de 2004, 053 de 2005, y los demás que otorgan funciones a los empleados del municipio, se compilan todos los decretos de transformación de Manuales de Funciones y se consolida el nuevo Manual de Funciones de la Administración Central del Municipio de San José de Cúcuta”, en su artículo 1º establece: “ARTICULO 1. PLANTA DE CARGOS. Las funciones propias de la Administración Central del Municipio de San José de Cúcuta serán cumplidas por una planta de personal distribuida entre Planta Específica de la Alcaldía, Planta Especifica de Gobierno, Planta Especifica de Salud y Planta Global. La Planta Específica de la Alcaldía agrupa los cargos que están al servicio directo del Alcalde y que se encuentran adscritos a la Alcaldía. Todos los cargos de la Planta Específica de la

Alcaldía son de libre nombramiento, excepto el cargo de Alcalde, el cual es de período fijo, en concordancia con las disposiciones de la Ley 909 de 2004. La Planta Específica de Gobierno agrupa los cargos que están al servicio directo del Secretario de Gobierno y que se encuentran adscritos a la Secretaria. Todos los cargos de la Planta Específica de Gobierno son de Carrera Administrativa. La Planta Específica de Salud agrupa los cargos que están al servicio directo del Secretario de Salud y que se encuentran adscritos a la Secretaria. Todos los cargos de la Planta Específica de Salud son de Carrera Administrativa. La Planta Global de Personal agrupa los cargos que desempañan funciones en unidades administrativas diferentes a la Alcaldía, Secretaria de Gobierno, Secretaria de Salud. Los cargos de la Planta Global son de carrera administrativa, salvo las excepciones contempladas en la ley 909 de 2004.

PLANTA DE CARGOS

PLANTA CARG CÓDIG GRAD NIVEL PLAZA CLASIFICACIÓ

O O O ADTIVO S N CARGO Planta Alcalde 005 05 Directiv 1 Elección Popular Específic o a de la Alcaldía Planta Asesor 105 02 Asesor 10 Libre Específic Nombramiento a de la Alcaldía (…)” En vista de lo anterior, es claro que el cargo que ejerció la hoy accionante era de libre nombramiento y remoción, por lo que no le asiste la razón al afirmar que era un cargo propio de carrera y que no debió ser declarada insubsistente en ejercicio de la facultad discrecional.

Así mismo, la Corte Constitucional señaló sobre el particular lo siguiente: “ (…) Los cargos de libre nombramiento, tal y como se infiere del artículo 125 constitucional y del artículo 5 de la Ley 443 de 1998, que los enuncia, son la excepción a la regla general que señala que los empleos del Estado son de carrera. Para estos cargos basta con que la autoridad nominadora tenga en cuenta que la persona asignada cumple con los conocimientos y las calidades exigidas para su ejercicio. Dicha modalidad se utiliza para aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico superior que impliquen confianza o se refieran a la asignación de funciones de dirección y manejo. (…) La persona vinculada a la Administración pública mediante esta modalidad puede ser removida de su cargo por voluntad discrecional del nominador según lo exijan las necesidades propias del servicio. Por ello, la estabilidad laboral de un empleado de libre nombramiento y remoción es precaria frente al vinculado mediante carrera. Así lo ha considerado la Corte en sus pronunciamientos.” (subrayado por fuero de texto).4 Dada la naturaleza jurídica de los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador se encuentra facultado para disponer de la permanencia del funcionario en forma discrecional, por lo cual no es obligatorio que el acto administrativo de insubsistencia sea motivado. El Alto Tribunal Constitucional sobre el retiro de estos funcionarios afirmó lo siguiente: “(…) En principio, todos los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben motivarse. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la exigencia de motivar los

actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la relativa a los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto que, la declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. En atención a lo expuesto, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. En consecuencia, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que con ello se vulnere ningún derecho fundamental.”5 4 Corte Constitucional. Sentencia T-752 de 2003. M. P. Dr. Cla Inés Vargas Hernández. 5 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-494 de 16 de junio de 2010. MP: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: expediente T2.540.592. Actor: Oscar Antonio Aristizabal Castaño. Así las cosas, no se puede endilgar la existencia de algún defecto en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, actuaron conforme a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que, en las providencias censuradas explicaron y sustentaron en debida forma sus decisiones. En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de

tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces administrativos y los tribunales administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, se debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a negar la acción tutela, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA 1.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por Mónica Vásquez Correa contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Descongestión. 2.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz que asegure el cumplimiento de la decisión. 3.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ JORGE OCTAVIO

RAMÍREZ RAMÍREZ

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