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CE-11001-03-15-000-2015-01887-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01887-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO – No se acreditó que la muerte se produjo por la actuación de los agentes de la policía / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de la sentencia acusada se concluye que el tribunal revocó la providencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Santiago de Cali, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negó las súplicas al considerar que no era posible imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en cuanto no se logró acreditar que el daño causado se derivara de una falla en el servicio. La anterior decisión se fundamentó en que una vez analizado el acervo probatorio recaudado dentro del proceso de reparación directa, no se logró establecer si la muerte del joven [B.A.F.M.] se produjo por la actuación de los agentes de la policía involucrados en el proceso. Se observa que dentro del proceso de reparación directa la parte actora alegó que lo dos miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de su actividad, dispararon sin motivo aparente contra el fallecido, con sus armas de dotación. Por otra parte, la parte demandante asegura que la muerte del joven se produjo como consecuencia del enfrentamiento entre dos pandillas, en la cual resultó impactado con un proyectil

[B.A.F.M.] Una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal indicó que a su juicio no existía certeza sobre la procedencia de los disparos, toda vez que existían versiones contrarias sobre la ocurrencia de los hechos, por lo que no se encontraba acreditada la responsabilidad del Estado. Igualmente, concluyó que no se logró demostrar que la bala impactada en el joven fallecido provino de un arma de dotación oficial, por lo que no se encuentra demostrado el nexo de causalidad entre el supuesto disparo por parte del miembro de la Policía Nacional y la herida que produjo la muerte de [B.A.F.M.]. Es importante destacar que para que el juez natural del proceso pueda declarar patrimonial y administrativamente responsable al Estado deben encontrarse demostrados los elementos propios de la responsabilidad administrativa, como son: el daño antijurídico, el título de imputación y el nexo causal; lo cual a juicio del tribunal no quedó demostrado por la parte demandante, pues como se indicó anteriormente no se acreditó que los miembros de la Policía Nacional accionaron su arma de dotación oficial. Adicionalmente, se rompió el nexo causal entre el daño antijurídico y la supuesta actividad peligrosa desplegada por el Estado, en tanto la parte actora no probó que el proyectil que hirió al joven [B.A.F.M.] provino del arma de alguno de los policías cuestionados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01887-00(AC)

Actor: BENITO FORI CANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Benito Fori Cano, Jhoan Sebastián Fori Klinger, Diana Loreny Mosquera Mosquera, Isleny Mosquera Vélez, Noris Esther Cano Castro, Carmen Rosa Mosquera Mosquera, Sonia Fori Cano, Maricelly Fori Cano, Jesús Alberto Moreno Cano, Jenny Fernanda Carabali Mosquera, Ronald Albeiro Pérez Cano y Jorge Luis Fori Mosquera, actuando a través de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Benito Fori Cano, Jhoan Sebastián Fori Klinger, Diana Loreny Mosquera Mosquera, Isleny Mosquera Vélez, Noris Esther Cano Castro, Carmen Rosa Mosquera Mosquera, Sonia Fori Cano, Maricelly Fori Cano, Jesús Alberto Moreno Cano, Jenny Fernanda Carabali Mosquera, Ronald Albeiro Pérez Cano y Jorge Luis Fori Mosquera, mediante apoderado judicial, acudieron ante esta Corporación con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la sentencia adoptada dentro del proceso de reparación directa iniciado por los hoy actores contra la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional. Solicitan en amparo de los derechos invocados que: I) se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; II) se proceda a emitir una nueva sentencia condenatoria en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2. Hechos.

Señala el apoderado de los accionantes, que el día 17 de junio de 2011 siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, se encontraban Brayan Alexis Fori Mosquera y Jorge Luis Fori Mosquera en la calle 90 con carrera 7 Bis del barrio Puerto Nuevo en la ciudad de Cali, cuando apareció en el sitio una patrulla motorizada de la Policía Nacional con los agentes Jorge Emerson Mosquera Palacios y Jorge Andrés Daza Figueroa, quien dispararon contra los jóvenes y como consecuencia de ello fue impactado en varias ocasiones Brayan Alexis, quien posteriormente falleció. Afirma que cursa un proceso penal ante la Fiscalía 117 Seccional Unidad de Vida de Cali en el cual se investiga la muerte de Brayan Alexis Fori Mosquera, y se encuentra vinculados los miembros de la Policía señalados. Indica el abogado de los actores, que el joven Brayan Alexis Fori Mosquera se encontraba cursando bachillerato y su muerte ocasionó graves perjuicios morales y materiales a sus padres, hermanos, abuelos, tíos y primos. Con fundamento en lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del joven. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo

del Circuito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 22 de julio de 2013 accedió a las pretensiones. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 19 de febrero de 2015, en el que se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda. Manifiesta que en la sentencia de segunda instancia se presentó un salvamento de voto en el que se concluyó que la reacción de los policías no obedeció a la presunta conducta amenazadora del occiso, y por tanto debía declararse la responsabilidad del Estado. Señala que de acuerdo a los testimonios rendidos sobre la ocurrencia de los hechos, los jóvenes Jorge y Brayan Alexis fueron objeto de una persecución por parte de los policías, situación que resta credibilidad al presunto enfrentamiento que conllevó a la muerte de uno de ellos según lo narrado por los implicados. Considera el apoderado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con excepción del magistrado que salvó el voto en la sentencia de segunda instancia, valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, pues solo tuvo en cuenta las allegadas por la parte demandada. Asimismo, indica que el Tribunal echa de menos la prueba que acredite que la bala impactada al fallecido Brayan Alexis provino de un arma de dotación oficial de los policías señalados; pero afirma que dicha situación se presenta por causa ajena a la voluntad de los demandantes, ya que se encuentra pendiente de establecer dentro de la investigación penal que se adelanta por los mismos hechos. Sin embargo, manifiesta que no puede tomarse la anterior circunstancia como

determinante para establecer la responsabilidad del Estado, pues las otras pruebas son suficientes para demostrar el abuso de autoridad por parte de los policías que conllevó a la muerte de Brayan Fori Mosquera.

3. Trámite e intervenciones.

Mediante auto del 27 de julio de 2015, el Despacho que sustancia la presente acción constitucional, admitió la acción de tutela ordenando notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó informar a los terceros interesados de la presente acción constitucional (fls. 347 Y 348). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Policía Nacional a través del Secretario General (fls. 356-364) en primer lugar reiteró los argumentos planteados dentro del proceso de reparación directa. Manifestó que no es posible declarar la responsabilidad de la Policía Nacional en el caso bajo estudio, ya que no se logró demostrar la existencia de una falla en la prestación del servicio ni el nexo de causalidad entre la misma y los hechos en los que murió el joven Brayan Fori, pues no se logró demostrar que su fallecimiento fue producto de la acción u omisión de esa institución, sino que por el contrario se configuró una causal eximente de la responsabilidad, como es el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Asimismo, indicó que a los demandantes del proceso ordinario les correspondía la carga de probar los hechos que alegaban en su favor, lo cual no ocurrió. Finalmente, afirmó que no se configura ninguna de las causales generales ni específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, y no puede aceptarse el uso de este mecanismo como una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Benito Fori Cano y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se

presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a

los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,

comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,

superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó 6 Al respecto debe verse la sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. IJ 2012-02201. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el

análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.

3. Análisis del caso en concreto.

Afirma el apoderado de la parte accionante argumenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una indebida valoración probatoria dentro del proceso de reparación directa presentado por los hoy actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El apoderado de los actores que el tribunal en la sentencia acusada no tuvo en cuenta que al proceso de reparación directa no se allegó prueba que acreditara que el proyectil que ocasionó la muerte de Brayan Alexis Fori Mosquera provino de un arma de dotación oficial, pues dicha circunstancia es objeto de investigación en el proceso penal, y por ello no fue posible para la parte demandante allegar prueba en tal sentido. Considera la Sala que en el presente asunto el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe revisarse en primer término el contenido de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal acusado, en la cual se indicó lo siguiente: “Descendiendo al caso concreto, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la muerte del joven Bryan Alexis Fori 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 200900889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Mosquera, se tiene que, por un lado el relato de los hecho transcritos por los familiares del occiso en que insisten en que fueron los POLICIAS quienes causaron la muerte del joven y a su vez las declaraciones que atendieron el suceso aducen que al llegar al lugar de los hechos observan un enfrentamiento de pandillas con armas de fuego y que estas al percatarse de la presencia de la Fuerza Pública –POLICIA NACIONAL-, les disparan empezando la persecución y se percatan de que el joven Bryan Alexis Fori se encuentra en el suelo con heridas por arma de fuego, no concordando los relatos, sin tenerse la certeza de quién produjo los disparos por parte de

estos, por consiguiente no existe suficiente evidencia que permita vislumbrar que la comisión de la muerte del joven haya sido a manos de los uniformados con base a los testimonios transcritos, como lo dijo el a quo en la providencia apelada, siendo necesario la apreciación de otras pruebas para desencadenar la responsabilidad de la Policía en los hechos que se le imputan. En eventos como el que ocupa la atención de la Sala, donde está involucrado el uso de armas de dotación oficial, como ya se ha anotado en esta providencia el régimen de imputación más adecuado es el denominado “riesgo excepcional”, en donde el interesado deberá acreditar la existencia del daño, que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, la relación de causalidad entre ésta y que el daño produjo como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre una causa eximente de responsabilidad, siendo necesario además, analizar que existió relación con el servicio prestado, pues no basta que se trate del uso de un arma de dotación oficial. Este título de imputación ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos: (…) Al respecto, la Sala concluye que de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, si bien se logró evidenciar que la muerte de Bryan Alexis Fori Mosquera fue a causa de un disparo de proyectil de arma de fuego, en el expediente no se logró acreditar el nexo causal entre éste y las armas de dotación oficial, para que sea imputable a la entidad demandada, pues no se probó la procedencia del disparo y si efectivamente el agente de policía

implicado en los hechos fue quien efectivamente acciono su arm

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