CE-11001-03-15-000-2015-01897-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01897-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACTO DE RETIRO
DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Cuando se resolvió el caso no se había proferido la sentencia de unificación alegada como desconocida / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Según el cual no se requiere de motivación para el acto de retiro /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]i bien “sobre el asunto de la motivación de los actos administrativos que ordena el retiro de personal de las Fuerzas Militares y de Policía, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado tiene posiciones diferentes encontradas, dado que para esta Corporación la motivación del acto de retiro es implícita, en cuanto se presume que se expide por razones del servicio, mientras para la Corte Constitucional la motivación debe ser expresa” lo cierto es que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca optó por la posición del Consejo de Estado por cuanto se trata del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) El accionante atribuyó la violación de sus derechos (…) por desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional. Sobre el particular, es de anotar que (…) al momento en que se profirió la sentencia de 17 de febrero de 2015, censurada por este medio, todavía no se conocía el contenido de la sentencia que se dice desatendida, lo cual devendría en la no prosperidad del cargo. (…) [E]l Tribunal en
mención, en primer lugar, hizo un análisis de la normatividad que regula el retiro de los policías (…) para luego adentrarse en el estudio de los elementos materiales probatorios allegados al proceso. (…) De esa manera, y tal y como lo consideró el a quo, señaló que (i) la decisión adoptada por la entidad demandada estaba en consonancia con los requisitos previstos en la Ley 857 de 2003, (ii) el buen ejercicio dentro de la institución no implica la inamovilidad de la persona en razón a que son múltiples y diversas las cuestiones que en cumplimento de los fines y metas permiten que el nominador lleve a cabo ajustes de personal, y (iii) el retiro del servicio de un miembro de la Policía Nacional no implica per se “una sanción o una tacha a su desempeño administrativo, motivo por el cual no es del caso considerar que el desempeño normal o eficiente del gendarme en un momento determinado y que lo ha hecho merecedor de distintas felicitaciones, sea un razón que inhiba a la administración de esa posibilidad de desvinculación de sus miembros”. (..) Las disposiciones referidas en esta sentencia no imponen la obligación a la Junta de Evaluación de razonar las decisiones que ella profiera, siendo en consecuencia, característica de la discrecionalidad la inmotivación del acto. (…) Igualmente, no hay que olvidar que el buen desempeño en ejercicio de las funciones no es razón de inamovilidad del servicio. La eficiencia, la ausencia de investigaciones y de actos de corrupción a lo largo de su permanencia en la institución no atan a la administración para decidir sobre el retiro del servicio, son
las razones del servicio las que aconsejan definitivamente la remoción”. (…) Por tanto, lo que resulta no es un desconocimiento del precedente judicial como lo alega el actor, sino que por el contrario lo que se encuentra es que la tesis expuesta en la providencia objeto de censura, se ajusta a la línea adoptada por el Consejo de Estado, máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, y se encuentra fundada en los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la actuación del juez, sin que de ello se desprenda el defecto alegado por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01897-01 (AC)
Actor: EDWIN ANDRES CORREA VESGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DESCONGESTIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito recibido por correspondencia el 17 de julio de 20151 en esta Corporación, el señor Edwin Andrés Correa Vesga, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la igualdad, de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 17 de febrero de 2015 en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, confirmó la decisión de 12 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buga en la que se negaron las pretensiones de la demanda que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tramitada con número de radicado 2011-00214. 1.2. Hechos El tutelante sustentó la presente solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 10 de octubre de 2005 ingresó como patrullero a la Policía Nacional, donde desde un inicio se caracterizó por su excelente desempeño como funcionario, pues como consta en su hoja de vida fue objeto de una gran cantidad de felicitaciones y condecoraciones. Sin embargo, mediante la Resolución No. 0355 de 4 de septiembre de 2010 suscrita por el Comandante del Departamento de la Policía del Valle del Cauca, se le retiró del servicio activo. 1 Según sello visible al respaldo del folio 1. Así las cosas, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En sentencia de 12 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo
de Descongestión de Buga negó las súplicas de la demanda al considerar que: “…,las respetables afirmaciones plasmadas por el gestor judicial del demandante, en cuanto que considera que “se trata de un Policial (sic) de casi cinco (5) años de experiencia, con resultados que se reflejan en su extracto de hoja de vida, que no pudieran ser desconocidas por simples conjeturas precarias y llenas de contradicción…’ y manifiesta que ‘los actos que lo contienen en esta ocasión desbordan el ámbito de la discrecionalidad, permitiendo que ésta se convierta en el ejercicio de la arbitrariedad…`-aspectos que le sirvieron de estribo para enrostrar a la Resolución No. 0355 del 4 de septiembre de 2010 los cargos de falsa motivación y violación del debido proceso (cuyos fundamentos la asemejan más a una desviación de poder)-, es un asunto carente por completo de sustento demostrativo, como que esos señalamientos no están acreditados en ninguno de los apartes del acopio probatorio; es decir, no probó acorde con el principio de la carga de la prueba inmerso en el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil, a cuya virtud ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’. (…) En su jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado ha insistido que la facultad discrecional es diferente de la potestad disciplinaria, pues aquello no implica el ejercicio de poderes punitivos sino de apreciación de la conveniencia o utilidad y,
por ende, no está ligada a procedimiento contradictorio alguno, por lo que no puede aducirse que sea violatoria de los derechos al debido proceso y defensa. También ha reiterado el Alto Tribunal, que el buen desempeño de un empleado es una obligación legal y constitucional, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la Administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción del servidor”2. Inconforme con la decisión, apeló la decisión de primera instancia, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de 17 de febrero de 2015, por medio del cual confirmó el proveído recurrido. 1.3. Fundamentos de la solicitud 2 Folios 49 y 50. Manifestó el accionante, que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente judicial que sobre la motivación de los actos de retiro ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias SU – 556 de 20143 y SU – 053 de 20154. Adujo que en la última de esas providencias, el Alto Tribunal Constitucional estableció como ratio decidendi “que si bien los actos discrecionales de retiro no debían ser motivados, los mismos sí debían estar sustentados en motivos ciertos y objetivos, que el juez podía comprobar a través de la apreciación, por ejemplo, de la hoja de vida, de las evaluaciones de desempeño o de los antecedentes del agente retirado”. Sobre los mismos, señaló que toda vez que en los fallos citados se discutieron
casos semejantes al suyo las consideraciones expuestas en ellos deben ser aplicadas obligatoriamente por todas aquellas autoridades judiciales que tenga para su conocimientos ese tipo de cuestiones. Por otro lado, indicó que el acto administrativo de retiro discrecional proferido por la Policía Nacional no está sustentado en razones objetivas y hechos ciertos, no se encuentra debidamente motivado, y no cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad. 1.4. Petición de amparo Al respecto, la parte actora señaló: “1. Solicito muy comedidamente al(a) honorable juez constitucional, TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DERECHO
DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
CONSTITUCIONAL EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a favor del señor EDWIN ANDRÉS CORREA VESGA y, en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DESCONGESTIÓN- .... 2. le solicito al honorable juez DEJAR SIN EFECTOS las sentencias No. 035 del 12 de febrero de 2013 proferida por el juzgado segundo administrativo de descongestión del circuito judicial de Buga (V) y, la sentencia No. 065 del 17 de febrero del 2014 proferida por el tribunal administrativo del valle del cauca-sala de descongestión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la resolución No. 0355 del 04 de septiembre de 2010, proferido (sic) por el comandante del departamento de policía valle
del cauca, mediante el cual se le retira del servicio activo de la policía nacional al accionante EDWIN ANDRÉS CORREA VESGA.
3. En consecuencia, le solicito al honorable juez constitucional ORDENAR al Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca-Sala De Descongestión, que dentro de las 48 horas siguientes a esta providencia, profiera un nueva (sic) fallo en el que se tengan en cuenta el estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la policía nacional en uso de la facultad discrecional conforme a la sentencia de unificación de la honorable corte
3 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. constitucional SU 053 del 2015. Radicación interna del expediente T 3439758 y, las demás que el honorable juez constitucional haga referencia”5. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 31 de julio de 20156, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridad judicial accionada; y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional como tercero con interés en las resultas del proceso. Adicionalmente, ordenó que se notificara, por vía electrónica y por buzón, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada Mediante escrito de 18 de agosto de 20157, el Ponente de la decisión censurada,
solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Correa Vesga, por intermedio de apoderado judicial. Adujo que la decisión tomada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2011-00214, que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia, se dictó en consideración al material probatorio obrante en el expediente, a la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la demanda y a la normatividad aplicable al caso en concreto. Agregó que, en su momento, no era posible la aplicación de la sentencia SU – 053 de 2015 por cuanto dicha providencia fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda. 1.7. Tercero con interés Con escrito radicado el 24 de agosto de 20158 en la Secretaría General de esta Corporación, el Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se rechazara la acción de tutela de la referencia. Luego de hacer un análisis de la normatividad9 que prevé las causales de retiro cuando se da por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y de hacer todo un estudio de la jurisprudencia vigente aplicable al caso en concreto, concluyó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales deprecados toda vez que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al accionante estuvo debidamente motivado. 5 Folio 12. 6 Folio 268. 7 Folios 280 y 281. 8 Folios 283 a 295. 9 Decreto – Ley 1791 de 2000 y Ley 857 de 2003. En ese mismo sentido, recordó que “(l)a aplicación de la causal de retiro por
voluntad del Gobierno y de la Dirección General de la Policía no obedece a criterios subjetivos de las autoridades competentes (Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional o Junta de Evaluación y Clasificación), por el contrario tiene su origen en razones objetivas y razonables, sujetas básicamente a lo determinado en la carta constitucional y en la Ley frente a la misión atribuida a la Policía Nacional, presupuestos legales donde se evidencian las verdaderas razones del servicio”10. Por otro lado, indicó que la acción de tutela contra providencia judicial solo procede cuando se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad específica, situación que no ocurre en el sub examine. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de septiembre de 2015, negó el amparo constitucional solicitado por el señor Correa Vesga al determinar que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, señaló que si bien “sobre el asunto de la motivación de los actos administrativos que ordena el retiro de personal de las Fuerzas Militares y de Policía, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado tiene posiciones diferentes encontradas, dado que para esta Corporación la motivación del acto de retiro es implícita, en cuanto se presume que se expide por razones del servicio, mientras para la Corte Constitucional la motivación debe ser expresa” lo cierto es que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca optó por la posición del Consejo de Estado por cuanto se trata del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual es a todas luces respetable.
Adicionalmente, manifestó que en las sentencias tildadas como desconocidas por el tutelante se resolvieron varias acciones de tutela, por lo que estas no resultan vinculantes. 1.9. Impugnación Con escrito recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 17 de noviembre de 201511, el accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia en los siguientes términos. Enfatizó que el a quo constitucional no tuvo en consideración las sentencias de la Corte Constitucional citadas como desconocidas las cuales, sea de paso decirlo, fueron expedidas por la Sala Plena de la Corporación y por tanto resultan ser vinculantes. Por otro lado, adujo que el juez de primera instancia tampoco tuvo en cuenta que el acto administrativo censurado en sede ordinaria (i) no se sustentó en razones objetivas; y (ii) si bien se apoyó en un concepto emitido previamente por parte de la Junta de Evaluación, este no estuvo suficientemente razonado. Señaló además, que para estudiar la legalidad del acto, no se valoró el acta expedida por la Junta Asesora, así como tampoco se hizo una confrontación de estas con la hoja de vida, ni con las evaluaciones de desempeño. 10 Folio 294. 11 Folios 323 a 327.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia de 24 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de
2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia del señor Correa Vesga. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas
Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,
el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. El accionante atribuyó la violación de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pues consideró que al proferir la sentencia de 17 de febrero de 2015 incurrió en un vicio por desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional. Sobre el particular, es de anotar que no es posible entrar a estudiar directamente el cargo por desconocimiento de la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional toda vez que si bien esta data del 12 de febrero de 2015 su publicación solo se dio en la página web oficial, que es el “medio de publicación y difusión de las providencias que profiere”, el 10 de abril de 2015, es decir, al momento en que se profirió la sentencia de 17 de febrero de 2015, censurada por
este medio, todavía no se conocía el contenido de la sentencia que se dice desatendida, lo cual devendría en la no prosperidad del cargo19. Sin embargo, como la tutela se fundamentó en otros cargos, la Sala entrara a estudiar y resolverlos de fondo. Ahora bien, en la providencia de 17 de febrero de 2015 enjuiciada en sede constitucional, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 12 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buga en la que se negaron las pretensiones de la demanda que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Para llegar a esa resolutiva, el Tribunal en mención, en primer lugar, hizo un análisis de la normatividad que regula el retiro de los policías por voluntad del gobierno o del Director General de la Policía Nacional, específicamente de los artículos 2º y 4º de la Ley 857 de 2003 para luego adentrarse en el estudio de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, a saber, el Acta No. 006 del 3 de septiembre de 2010 expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de la Policía del Valle, que recomendó el retiro del accionante por razones del servicio y 19 En ese mismo sentido, ya se había pronunciado esta Sala en la providencia de 20 de noviembre de 2015, con radicado No. 11001-03-15-000-2015-02564-00, pues en dicha ocasión requirió a la relatoría de la Corte
Constitucional para que certificara la fecha de comunicación, de ejecutoria y de publicación en la gaceta de la Corte Constitucional de la sentencia SU – 053 de 2015 y en respuesta a dicho requerimiento la Relatoría de la Corte Constitucional informó “el medio de publicación y difusión de las providencias que profiere la Corte Constitucional es a través de su inclusión en la página de internet www.corteconstitucional.gov.co”?, lo que para el caso de la sentencia SU-053 de 2015 acaeció el 10 de abril de 2015. forma discrecional, y la Resolución No. 03913 de 8 de septiembre de 2008, por medio del cual se hace efectivo el retiro del tutelante. De esa manera, y tal y como lo consideró el a quo, señaló que (i) la decisión adoptada por la entidad demandada estaba en consonancia con los requisitos previstos en la Ley 857 de 2003, (ii) el buen ejercicio dentro de la institución no implica la inamovilidad de la persona en razón a que son múltiples y diversas las cuestiones que en cumplimento de los fines y metas permiten que el nominador lleve a cabo ajustes de personal, y (iii) el retiro del servicio de un miembro de la Policía Nacional no implica per se “una sanción o una tacha a su desempeño administrativo, motivo por el cual no es del caso considerar que el desempeño normal o eficiente del gendarme en un momento determinado y que lo ha hecho merecedor de distintas felicitaciones, sea un razón que inhiba a la administración de esa posibilidad de desvinculación de sus miembros”20.
Posición anterior, que sustentó en la postura que sobre el tópico la Sección Segunda del Consejo del Consejo de Estado ha establecido. Señaló entonces que en la providencia de 1 de febrero de 2007, C.P. Jaime Moreno García, Rad. No. 25000-23-25-000-2001-03021-01, se determinó que: “2.3 En cuanto a la idoneidad y buen desempeño del actor: Se observa que las disposiciones que sirvieron de fundamento para proferir el acto enjuiciado no exigen que esta decisión de retiro deba expedirse exclusivamente sobre esta base. Se repite, dicho acto se libró en ejercicio de la facultad discrecional y se presume expedido en beneficio del servicio público a cargo de la entidad, y en ese sentido, el nominador, con el ánimo de cumplir metas institucionales, está en libertad de realizar los ajustes que considere pertinentes y de ese modo, ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-525 de 1995, señala que la autoridad debe hacer un examen exhaustivo de la hoja de vida del servidor policial; el hecho que no aparezca una constancia en ese sentido no significa que así no haya ocurrido, como tampoco se puede llegar a esa conclusión por la circunstancia de que se recomiende la desvinculación del empleado. Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, circunstancias como las anteriormente anotadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de
un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. Diversas razones en procura del cumplimiento de metas institucionales, pueden llevar al nominador a ejer
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