CE-11001-03-15-000-2015-01898-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01898-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIMONIO DE OÍDAS – Falta de certeza / FOTOGRAFÍA – Ausencia de valor probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No se acreditó que se produjo como consecuencia del mal estado de la vía / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – Entre el daño antijurídico y la falla en el servicio por el no mantenimiento de la vía pública / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de la sentencia acusada se concluye que el tribunal confirmó la providencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa al considerar que no era posible imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en cuanto no se logró acreditar el nexo causal entre el daño sufrido por la parte demandante y la falla en el servicio. La anterior decisión se fundamentó en que una vez analizado el acervo probatorio recaudado dentro del proceso de reparación directa, no se logró demostrar que el accidente sufrido por [L.A.R.S.] en el cual posteriormente perdió la vida, se produjo como consecuencia del mal estado de la vía por la cual transitaba el fallecido en motocicleta. El tribunal consideró que los testimonios rendidos dentro del proceso fueron presentados por testigos de oídas, es decir, que no estuvieron presentes en el momento en que
ocurrieron los hechos, sino que tuvieron conocimiento de los mismos con posterioridad, por lo que no existía certeza si el accidente ocurrió porque la moto se desestabilizó por el estado de la vía, o por otra circunstancia. Igualmente, el juez de segunda instancia concluyó que no se podía otorgar valor probatorio al registro fotográfico aportado por la parte demandante, en tanto no se encontraba acreditado que perteneciera a la calle en la que se presentó el accidente en el que falleció el joven [L.A.R.S.]. Ahora bien, en cuanto al supuesto error en que incurrió el tribunal por no valorar lo decidido por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Segunda de Vida, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Despacho Fiscalía Treinta y Cinco, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora, pues aunque en la sentencia no se hizo alusión a dicha decisión, se debe tener en cuenta que se tratan de dos procesos diferentes, en los cuales las pruebas allegadas y la autonomía de cada funcionario puede conllevar a que las conclusiones que se adopten en uno y otro caso difieran. Es importante destacar que para que el juez natural del proceso pueda declarar patrimonial y administrativamente responsable al Estado deben encontrarse demostrados los elementos propios de la responsabilidad administrativa, como son: el daño antijurídico, el título de imputación y el nexo causal; lo cual a juicio del tribunal no quedó demostrado por la parte demandante, pues como se indicó anteriormente no se acreditó el nexo causal entre el daño antijurídico y la falla en el servicio por
el no mantenimiento de la vía pública, en tanto la parte actora no probó que el accidente que ocasionó la muerte de [L.A.R.S.] se produjo como consecuencia del mal estado de la vía. Asimismo, considera la Sala que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso de reparación directa se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por sí solo no implica que en la decisión acusada se haya incurrido en una vía de hecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01898-00(AC)
Actor: ODILIA SOLANO BENJUMEA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Odilia Solano Benjumea, Heynner Feria Solano, Érica Mercedes Reyes Solano y Tania Lorena Montañez Solano1, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Odilia Solano Benjumea, Heynner Feria Solano, Érica Mercedes Reyes Solano y Tania Lorena Montañez Solano, a través de apoderado judicial, acudieron ante esta Corporación con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso eficiente a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores en tutela contra el Municipio de Villavicencio. Solicita la parte actora en amparo de los derechos invocados que: I) se declare que la providencia de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso iniciado por Odilia Solano Benjumea y otros, contra el Municipio de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales señalados; II) como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sentencia acusada; y se dicte una nueva decisión, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado. 1 Mediante auto del 27 de julio de 2015 (fls. 304-305) se advirtió que cualquier decisión que se profiera involucra al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio como una de las autoridades accionadas.
2. Hechos.
El día 6 de agosto de 2006, siendo aproximadamente la una de la madrugada, el
joven Luis Alfonso Reyes Solano, salió de su casa en busca de alimentos para él y sus amigos, quienes se encontraban compartiendo en su residencia. Para tal fin, se movilizó en su motocicleta por la carrera 24 con calle 4E, del barrio La Alborada, cuando impactó con un bache (hueco) que se encontraba en la vía pública, sin ningún tipo de señalización que permitiera advertir el peligro, perdiendo la estabilidad del vehículo, e impactando con un andén de la vivienda distinguida con el No. 4E-26. El joven fue auxiliado por los vecinos, quienes procedieron a llamar a una ambulancia para que le brindaran la atención médica requerida, siendo atendido en primer lugar en la Clínica Meta, donde fue objeto de una intervención quirúrgica y posteriormente fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Martha S.A., en donde falleció. Para el momento del fallecimiento, el joven accidentado tenía 24 años y se encontraba cursando décimo semestre del programa de Licenciatura en Producción Agropecuaria de la Universidad de los Llanos. Por lo anterior, los familiares del fallecido presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la cual se indicó que como consecuencia del accidente, el joven Reyes Solano sufrió hipertensión endocraneana secundaria a contusión y laceración cerebral secundaria a trauma craneoencefálico severo, lo cual le produjo su muerte. La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, quien mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no
se logró demostrar dentro del expediente, que el accidente se produjo como consecuencia del estado de la vía. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta mediante fallo del 10 de diciembre de 2014 en el que se confirmó el fallo de primera instancia. A juicio del apoderado de la parte actora, en la providencia dictada por el Tribunal acusado se realizó una equivocada valoración probatoria del informe de accidente de tránsito y no se realizó ninguna valoración de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Segunda de Vida, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Despacho Fiscalía Treinta y Cinco, pese a que este documento era decisivo para resolver las pretensiones de la demanda. Asimismo, afirma la parte demandante que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial proferido en materia de mantenimiento de vías públicas en los municipios, en el cual se señala que no hay duda de que los municipios tienen legal y reglamentariamente la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas (Exp. 18108 sentencia del 22 de julio de 2009).
3. Trámite e intervenciones.
Mediante auto del 27 de julio de 2015, el Despacho que sustancia la presente acción constitucional, admitió la tutela ordenando notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991. En este mismo sentido, se ordenó informar a los terceros interesados (fls. 304 y 305).
Surtidas las comunicaciones de rigor, Claudia Patricia Alonso Pérez, quien afirma actuar como exmagistrada ponente del Tribunal Administrativo del Meta (fls. 311-315) señaló que la parte demandante al presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reprochó que el juez de primera instancia no haya tenido en cuenta ni valorado en debida forma el informe policial de accidente de tránsito No. 0144144 del 6 de agosto de 2006, ni el informe técnico de necropsia No. 2006P-08080600343, pruebas que consideró suficientes para llevar a la certeza de que la causa de la muerte es atribuible a la entidad demandada. Así las cosas, concluyó que no era posible que en la sentencia de segunda instancia se emitiera ningún pronunciamiento sobre la investigación llevada por la fiscalía sobre la muerte del joven Reyes Solano, ya que no fue un punto presentado dentro del recurso de apelación. Adicionalmente, manifestó el tribunal que aun valorándose dicha prueba, es posible que se pueda emitir un pronunciamiento diferente entre el proceso penal y el contencioso administrativo, máxime cuando se encuentra que en el primero de ellos se afirma que se obtuvo información de un testigo presencial de los hechos; mientras que en el segundo, se afirma que no lo hubo. Indicó también la Corporación judicial acusada, que la parte actora pretende desconocer uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, como es el nexo causal, pues espera que al demostrarse la falla en el servicio se
concluya que esa fue la causa del accidente. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente alegado, manifestó que incluso una vez revisadas las sentencias invocadas por la parte actora como desconocidas, se observa que en los casos allí analizados por el Consejo de Estado se encontró demostrado el nexo causal con las pruebas allegadas al expediente y por ello resolvió condenar a las demandadas, y en ninguna de ellas se indica que el nexo causal debe presumirse cuando se demuestre con certeza la falla del servicio como causa determinante de los accidentes de tránsito en los que se produjo el daño. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio (fls. 320-322) señaló que esa entidad territorial no tiene competencia para tomar decisiones judiciales, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, afirmó que no se encuentra la ocurrencia real y cierta de un perjuicio irremediable que haga necesario que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Odilia Solano Benjumea y otros contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto
procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para
su práctica...” pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso,
de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de
relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma 7 Al respecto debe verse la sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. IJ 2012-02201. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no
porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo
Jaramillo. 3) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 4) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 5) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 6) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 7) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos10.
3. Análisis del caso en concreto.
En síntesis la parte accionante argumenta que el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa iniciado por los hoy actores en tutela, incurrió en una indebida valoración probatoria del informe realizado por el accidente de tránsito en el que resultó herido el joven Luis Alfonso Reyes Solano. Igualmente, afirma que en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, no se tuvo en cuenta la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Segunda de Vida, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Despacho Fiscalía Treinta y Cinco, pese a que este documento era decisivo para resolver las pretensiones de la demanda. Adiciona la parte demandante que en la decisión acusada se incurrió en un
desconocimiento del precedente jurisprudencial existente sobre el mantenimiento de vías públicas en los municipios, en el cual se señala que los municipios tienen legal y reglamentariamente la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas (Exp. 18108 sentencia del 22 de julio de 2009). Considera la Sala que en el presente asunto el problema jurídico consiste en establecer si en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores, se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y por falta de valoración. Con el fin de resolver el anterior interrogante, procede la Sala en primer lugar a revisar el contenido de la providencia expedida el 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se señaló lo siguiente: “Advierte la Sala que si bien dentro del presente asunto se encuentra acreditado el daño, con la muerte del señor REYES SOLANO como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 6 de agosto de 2006, y la falla de la administración, representada por la omisión de mantener en buen estado la vía de la calle 25 calle 4E del barrio La Alborada, no ocurre lo mismo frente al nexo de causalidad entre esta y aquel, pues si bien los testimonios dan cuenta de la ocurrencia
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