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CE-11001-03-15-000-2015-01902-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01902-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Elementos para que se configure / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de configuración Desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional dispuso como requisito para que proceda en sede de tutela el estudio de una providencia judicial, que el asunto sea de relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones… en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente a la relevancia constitucional, comoquiera que la discusión no gira en torno a derechos fundamentales o a las garantías que de ellos puedan derivarse, ya que el asunto que se debate es de mera legalidad, además que la situación fáctica no demuestra la configuración de un perjuicio irremediable… De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor surja de manifiesto que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucran derechos fundamentales… A los anteriores criterios para determinar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la

jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de su competencia de juez constitucional de tutela, agregó el concepto de la carga argumentativa, según el cual corresponde al accionante exponer en su escrito de tutela los argumentos que soporten la afirmación de vulneración de los derechos fundamentales… La carga argumentativa a la que se hace referencia no debe interpretarse como una exigencia técnica y formal como la que se debe demostrar en otro tipo de procesos, como por ejemplo en los de casación que se siguen ante la Corte Suprema de Justicia, pues en sede de tutela simplemente consiste en mostrar con suficiente claridad que lo que se discute es un problema de derechos fundamentales a la luz de la jurisprudencia constitucional, y no un aspecto propio de los procesos judiciales que le corresponden resolver al juez ordinario… En conclusión, la Sala entiende que dentro de la tesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito general referente a la relevancia constitucional i) no se cumple con la simple manifestación en el escrito de amparo de vulneración de derechos fundamentales; ii) debe ser analizado por el juez de tutela indicando con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales; y iii) no puede ser despachado por el juez constitucional bajo consideraciones generales, pues debe entrar a determinar su cumplimiento atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, entre otras; la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por vulneración del mínimo vital, para las situaciones fácticas que traten sobre asuntos salariales, pensionales o

prestacionales… Así las cosas, es evidente que la accionante pretende por medio del recurso de amparo, constitucionalmente diseñado para debatir cuestiones de derechos fundamentales, reabrir una discusión de mera legalidad sobre la aplicación de normas en una controversia pensional… Las anteriores circunstancias descartan la configuración de un perjuicio irremediable.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, ver la sentencia T-136 de

2015 de la Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa y expediente 2014-01636 del 16 de octubre de 2014 del Consejo de Estado, M.P. María Elizabeth García González. Sobre los presupuestos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, examinar sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de los parámetros generales uniformes para el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, examinar las sentencias T430 de 2012, T-586 de 2012, T-136 de 2015, T-321 de 2015, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01902-00(AC)

Actor: MARIA BEATRIZ VILORIA DE BUELVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por la ciudadana María Beatriz Viloria De Buelvas, contra la providencia judicial proferida el 28 de noviembre de 2014, por el

Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana María Beatriz Viloria De Buelvas, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en que a su juicio incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013 – 00035 – 01, en el cual demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales – UGPP. I.2 HECHOS Mediante Resolución No. 26779 de 2006 (2 de junio) la UGPP reconoció a la accionante pensión sustitutiva con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Juan Bautista Buelvas Rodelo, a quien la entidad le había reconocido pensión de retiro por vejez por medio de la Resolución No. 28760 de 1993 (18 de junio). La señora María Beatriz Viloria De Buelvas elevó ante la UGPP solicitud de reliquidación de su pensión de sobreviviente, alegando que la pensión de vejez

por retiro que disfrutó en vida su difunto esposo no fue liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que él devengó. Por medio de la Resolución No. PAP – 050010 de 2011 (25 de abril) la UGPP negó la petición de la accionante, y en Resolución No. UGM – 000775 de 2011 (8 de julio) confirmó la decisión. En el acto administrativo que confirmó la negativa de reliquidación de la pensión de sobreviviente la UGPP aclaró a la accionante “que el causante laboró hasta el 13 de marzo de 1994, y los certificados salariales allegados con la petición de reliquidación post mortem de la pensión de vejez, son de los años 1986 y 1987, razón por la cual se niega la petición, ya que la reliquidación debe realizarse con los certificados del último año de servicio.” Inconforme con lo anterior, la señora Viloria De Buelvas interpuso por medio de apoderado judicial acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. PAP – 050010 y UGM – 000775 de 2011. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, determinó que no se encontraban reconocidos la totalidad de los factores salariales devengados por el difunto Juan Bautista Buelvas Rodelo en el año inmediatamente anterior al momento del reconocimiento de la pensión, toda vez que, según la certificación laboral correspondiente, el cónyuge de la señora Viloria De Buelvas no solo devengaba la asignación básica, sino que también recibió el auxilio de transporte,

las primas de alimentación, de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación por servicios prestados, factores salariales que no fueron incluidos en la liquidación efectuada en el reconocimiento de la prestación social. El a quo precisó que al señor Buelvas Rodelo se le reconoció la pensión cuando todavía no había entrado a regir la Ley 100 de 19931 (1 de abril de 1994), motivo por el cual resultaba beneficiario del régimen establecido en la Ley 33 de 19852, y por lo que además CAJANAL le aplicó los artículos 81 y 82 del Decreto 1848 de 19693, reglamentario del Decreto 31354, así como del Decreto 24005, ambos de 1968. En esa medida, el a quo interpretó que la expresión “salario” a la que se refiere el Decreto 1848 de 1969 debe entenderse como aquel que incluye todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 1 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 3 ? Artículo 81º.- Derecho a la pensión.

1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.

2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes

medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.

3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.

Artículo 82º.- Cuantía de la pensión. El valor mensual de la pensión de retiro por vejez será equivalente al veinte por ciento (20%) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario, más el dos por ciento (2%) del citado salario por cada año de servicios prestados, continua o discontinuamente, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta. El monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.”. 4 ? “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”. 5 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan

otras disposiciones.”. Por todo lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y, como consecuencia, ordenó a la UGPP que reajustara la base de liquidación pensional del señor Juan Bautista Buelvas Rodelo, por un monto equivalente al 20% y un 2% por cada año laborado, teniendo en cuenta el último año de servicio mes a mes, incluyendo todos los factores salariales devengados y acreditados, previa deducción de los descuentos por aportes que se dejaron de efectuar. No obstante, la sentencia de primera instancia declaró la prescripción trienal de las mesadas a reajustar causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2007. El Tribunal Administrativo de Sucre en decisión de 28 de noviembre de 2014, al estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, revocó la providencia impugnada bajo las siguientes consideraciones: “Como se señaló en precedencia al fallecido esposo de la señora María Beatriz Viloria De Buelvas se le reconoció pensión de retiro por vejez con base en las previsiones normativas contenidas en el Decreto 1848 de 1969, por cuanto, entre otros requisitos, alcanzó la edad de retiro forzoso y no obtuvo el tiempo de servicios necesarios para hacerse merecedor a una pensión vitalicia de jubilación conforme al régimen pensional vigente para la época. En esa medida, habiéndose decantado en los considerandos antecedentes que la pensión de retiro por vejez se encuentra regulada en sus requisitos y forma de cuantificación en una norma especial, no

es de recibo como lo argumentó el juez de instancia, que respecto de la misma haya lugar a liquidarla conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, ya que, estas preceptivas son propias del derecho prestacional específico de la pensión vitalicia de jubilación, es decir, la pensión de retiro por vejez y la pensión de jubilación son tipologías pensionales que encuentran su germen en diferentes preceptos, en consecuencia, interpretar que es posible liquidar la pensión de retiro por vejez, incluyendo factores salariales diferentes a la asignación básica mensual, como lo establece de manera expresa el artículo 82 del Decreto 1848 de 1969, iría en contravía del principio de inescindibilidad de la ley, que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales6. 6 Consejo de Estado. Radicado No. 1183 – 07. Sentencia del 3 de junio de 2010. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. La anterior conclusión encuentra respaldo en el argumento esgrimido por esta Colegiatura en un caso análogo al que ahora se juzga, donde se afirmó: “Amén de los expuesto y dando respuesta al planteamiento jurídico propuesto, la Sala estima, que jurídicamente es improcedente reliquidar la pensión de retiro por vejez, conforme las directrices de la Ley 33 de 1985, esto es, pensión de jubilación, en tanto existe incompatibilidad entre cada una de éstas y se da la modalidad disímil de su liquidación. Esta última situación, comporta la causa jurídica o hecho generador diferente, que da origen, tanto a la pensión

de jubilación, como la de retiro por vejez. Por consiguiente, esta Sala de Decisión, revocará el fallo impugnado, en consecuencia, negará las súplicas de la demanda”. Así entonces, para esta Sala de Decisión, los actos administrativos objeto de impugnación fueron expedidos conforme a la normativa legal que los regula, ya que, la pensión de retiro por vejez del cónyuge fallecido de la señora Viloria De Buelvas, fue liquidada con base en el salario mensual devengado en el año de 1992, al cual se le aplicó el contenido del artículo 82 del varias veces citado Decreto 1848 de 1969, en consecuencia, acoge esta Judicatura los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad encartada, siendo menester revocar la sentencia proferida en primera instancia y negar las súplicas de la demanda.” (Negrilla del texto original) I.3 PRETENSIONES La tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, y se ordene proferir una nueva sentencia que confirme la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de 26 de noviembre de 2013, que accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la UGPP.

II. ACTUACIÓN 2.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo se limitó a enviar el expediente con radicado No. 2013 – 00035 que contiene la acción

de nulidad y restablecimiento referida, y a reproducir los argumentos que sustentaron la decisión que adoptó en primera instancia en el referido proceso el 26 de noviembre de 2013. 2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada en sede de tutela, señaló que “en el presente caso nos encontramos frente a una controversia LEGAL, en donde la Corporación ejerciendo competencia otorgada por la Constitución y la Ley, determinó que la parte demandante no tenía derecho a que la pensión de sobreviviente post mortem solicitada se le aplicara una regulación normativa improcedente sobre el particular, por lo que el caso no posee desde ningún punto de vista RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, dado que la decisión adoptada, si bien, no satisfizo los intereses de la hoy tutelante, no hizo cosa diferente que darle aplicación a las fuentes formales legales y acorde a la jurisprudencia fijada por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.” (Negrilla del texto original) Además de lo anterior, indicó que la acción de tutela sub examine resulta improcedente por incumplimiento del requisito general referente a la inmediatez, toda vez que la sentencia censurada data del 28 de noviembre de 2014, y la acción de tutela fue radicada el 22 de julio de 2015, es decir, casi nueve (9) meses después de haberse resuelto el trámite ordinario. Con todo lo anterior, solicitó que se rechazara por improcedente el recurso de amparo presentado por la accionante. 2.3. La UGPP pidió que se declarara la improcedencia de la acción de la

referencia, por cuanto, a su juicio, las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013 – 00035, siguieron las normas que regulan la materia, observaron todas las pruebas allegadas al proceso, y no desconocieron precedentes judiciales aplicables al caso concreto; lo que permitió establecer que la accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión de sobreviviente que percibe.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Planteamiento del problema jurídico De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que la accionante atribuye al Tribunal Administrativo de Sucre la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto la sentencia de 28 de noviembre de 2014, revocó la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2013 – 00035, que había accedido a las pretensiones de la demanda, ordenando a la UGPP reliquidar la pensión de sobrevivientes post mortem que le fue reconocida mediante Resolución No. 26779 de 2006.

En ese orden, la Sala debe entrar a determinar si la decisión censurada por la ciudadana María Beatriz Viloria De Buelvas incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para definir el asunto, la Sala recordará las generalidades de la acción de tutela y la tesis de procedencia de dicho recurso constitucional contra las decisiones judiciales, para luego entrar a pronunciarse sobre el caso concreto. 3.3. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.4. De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de

tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005 son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de

vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la

acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.5. Análisis del caso en concreto.

Desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional dispuso como requisito para que proceda en sede de tutela el estudio de una providencia judicial, que el asunto sea de relevancia constitucional, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.”. Una vez examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente a la relevancia constitucional, comoquiera que la discusión no gira en torno a derechos fundamentales o a las garantías que de ellos puedan derivarse, ya que el asunto que se debate es de mera legalidad, además que la situación fáctica no demuestra la configuración de un perjuicio irremediable como pasará a exponerse adelante. LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO PRIMERA EXIGENCIA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A efectos de la decisión por adoptarse en este fallo, resulta pertinente poner de presente la reciente sentencia T-136 de 20157, en la cual la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una entidad pública, que buscaba garantizar que un derecho personal que se generó a partir de la imposición de una multa pudiera hacerse efectivo dentro de un proceso de liquidación judicial. En dicha acción de tutela la inconformidad de la entidad actora radicaba en que la calificación otorgada a su crédito dentro del proceso liquidatario no correspondía con aquella que, a su parecer, habría de otorgársele. 7 Sentencia del 27 de marzo de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Referencia: Expediente T4596006. Acción de tutela instaurada por William Antonio Burgos Durango, actuando en calidad de representante para efectos judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la

Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia. En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia T-136 de 2015, al exponer brevemente casos definidos en el pasado por la Corte Constitucional, dejó ver un conjunto de reglas que dan a entender cuando un asunto tiene una marcada importancia constitucional: “Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”. Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como proc

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