CE-11001-03-15-000-2015-01905-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01905-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Acreditado / MUERTE DE PERSONA POR CAIDA DE
PUENTE / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Puntualizando el caso bajo estudio, en el fallo atacado por vía de tutela el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué en el cual se debatió la responsabilidad del Municipio de Chaparral en la muerte del señor [S.C.], dentro del proceso de reparación directa. Se indicó que el día 20 de enero de 2010, el señor [S.C.] falleció en razón de que cayó del puente ubicado a la altura de la quebrada la Sapera o Pioja y que su muerte obedeció a la falta de adecuación de dicho lugar para el tránsito peatonal, pues no tenía andenes, ni barandas y su estructura se encontraba en mal estado y sin ningún tipo de señalización que alertara sobre su peligro. El hecho fue investigado por la Fiscalía Seccional de Chaparral, que archivó la investigación, por carencia de los medios probatorios suficientes para determinar que la muerte del señor [S.C.] se produjo en forma
violenta por accidente provocado. (…) Teniendo en cuenta el material probatorio anteriormente relacionado concluyó el despacho “la existencia del nexo causal entre el daño, consistente en el fallecimiento del señor [S.C.] y la falta de barandas para seguridad en el puente sobre la quebrada la Sapera o la Pioja del municipio de Chaparral Tolima, pues sin duda según el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, el deceso del óbito [S.C.], fue ocasionado por la caída sufrida del puente que atraviesa la quebrada la Sapera o la Pioja, en el municipio de Chaparral, a igual conclusión se llegó dentro del informe de necropsia del occiso y de las entrevistas recibidas dentro de la misma investigación.” (sic) Verificado el expediente judicial y el fallo objeto de censura determina la Sala que la decisión adoptada en primera instancia y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima no vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues, tal como se puede observar, sí existió valoración probatoria que llevó a la conclusión de la existencia de un nexo causal entre la muerte del señor [S.C.] y la responsabilidad del Municipio de Chaparral por falla en el servicio. (…) En el presente caso, el demandante se limita a mencionar apartes jurisprudenciales en los cuales se explica cómo debe probarse el nexo causal, sin hacer referencia expresa de un caso en concreto fallado por el Consejo de Estado que demuestre que las sentencias de primera y segunda instancia se apartaron del referido precedente. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las decisiones judiciales acusadas, relacionadas con el asunto en el que se declaró responsable al
municipio de Chaparral por falla en el servicio, esto es, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, confirmado en sentencia del 1º de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Tolima, no incurrieron en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial, por lo que no fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del demandante. Conforme a lo expuesto, es claro que no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente amparados, de los referidos derechos fundamentales, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora en acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01905-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE CHAPARRAL – TOLIMA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Referencia: Acción de Tutela
F A L L O La Sala decide la acción de tutela promovida por Hugo Fernando Arce Hernández, en su calidad de alcalde del Municipio de Chaparral - Tolima, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor Hugo Fernando Arce Hernández, alcalde del Municipio de Chaparral – Tolima, presentó, mediante apoderado1, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, porque consideró vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del municipio, conforme a los hechos que se resumen a continuación: Afirmó que la señora Betty Cruz Cardozo demandó en acción de reparación directa al Municipio de Chaparral – Tolima y a la Secretaría de Planeación Municipal de Chaparral, por la muerte de su esposo, el señor Santiago Cruz
(Q.E.P.D), toda vez que, presuntamente, el día 20 de enero de 2010, se cayó del puente la Quebrada la Sapera, diagonal a la casa de la cultura, barrio las Brisas del mencionado ente territorial, al parecer porque la estructura de la obra carecía de andenes, “barandas” o “pasamanos”, que sirvieran de barrera de contención o de señales que alertaran del peligro que el puente representaba. Indicó que, luego de agotado el trámite procesal, el operador jurídico de primera instancia dictó sentencia el 15 de agosto de 2014, en contra del Municipio de
Chaparral y la Secretaría de Planeación Municipal de Chaparral, bajo el argumento de haberse probado los tres elementos para que procediera la 1 Abogado: Leonel Orozco Ocampo, T.P.: 96.044 del C.S. de la J. responsabilidad civil extracontractual, esto es el perjuicio o daño, la culpa y el nexo causal. Señaló que en su debida oportunidad interpuso el recurso de alzada contra la anterior decisión, sustento en el hecho de que no se probó el nexo causal eficiente, el cual debió ser demostrado por la parte actora y que, según el máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, no puede ser inferido a través de indicios y suposiciones teóricas. Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos del a quo, decisión que fue objeto de aclaración de voto de uno de los magistrados2. Manifestó que la decisión del 2 de junio de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, incurrió en defecto (i) fáctico, por cuanto no se probó el nexo causal y, (ii) en desconocimiento del precedente judicial; en consecuencia, solicitó: “(…) SEGUNDA: Se dejen sin efectos las sentencias de MARÍA BETTY CRUZ CARDOZO Y OTROS radicado 73001-33-31-003-2011-00405-01 del 2 junio de 2015 proferida en segunda instancia por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por medio de la cual confirmó la decisión de
primera instancia del 15 de agosto de 2014 emitida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ, en la que se accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Chaparral – Tolima.
TERCERA: Que se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que en un término no mayor a quince (15) días, contados a partir de la providencia que decida de fondo la presente acción, profiera una nueva decisión que en derecho corresponda dentro del expediente número 73001-33-31-0032011-00405-01.” OPOSICIÓN - El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la magistrada ponente3, señaló que de la valoración conjunta de todos los elementos de prueba aportados al plenario y, en especial, del informe de necropsia, se determinó que la causa de la muerte del señor Santiago Cruz, fue la caída del puente que cruza la quebrada la Sapera el cual, para la fecha de los hechos carecía de barandas o señales preventivas y de mantenimiento adecuado.
Manifestó que en el presente caso no se observa la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela para revisar providencias judiciales ni la amenaza de los derechos fundamentales cuya violación argumenta el accionante. -El Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, señaló que las consideraciones del tutelante no son de recibo, toda vez que, a su 2 Magistrado Enrique Ardila Obando “En mi parecer, en el presente asunto debió profundizarse en el análisis de esta conclusión, toda vez que si bien es cierto, a partir de los medios de prueba que aparecen en el
expediente no existe seguridad que el señor Santiago Cruz se cayó del puente (…) ahora bien, podría objetarse que existen hipótesis alternativas, como un suicidio, un homicidio o incluso una patología cardiaca (…)” 3 Dra. Susana Nelly Acosta Prada. juicio, contó con todas las garantías constitucionales necesarias, debido a que a partir de una lectura detallada del expediente se puede evidenciar que la decisión adoptada en primera instancia se dictó con los criterios legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso y con el lleno de las garantías constitucionales de las partes. Manifestó que la acción de tutela no puede servir de instrumento para revivir controversias que fueron resueltas con anterioridad, cuya decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada y que no puede ser usada como una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero
de 20104, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales
fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. 4 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto5. Si bien, en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237, 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión, que por importancia jurídica adoptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida bajo el Radicado 2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, se cambia la postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las
decisiones judiciales proferidas por los órganos de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por el Consejo de Estado, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María
Elizabeth García González. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: “(…) SEGUNDA: Se dejen sin efectos las sentencias de MARÍA BETTY CRUZ CARDOZO Y OTROS radicado 73001-33-31-003-2011-00405-01 del 2 junio de 2015 proferida en segunda instancia por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia del 15 de agosto de 2014 emitida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ, en la que se accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Chaparral – Tolima.
TERCERA: Que se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que en un término no mayor a quince (15) días, contados a partir de la providencia que decida de fondo la presente acción, profiera una nueva decisión que en derecho corresponda dentro del expediente número 73001-33-31-0032011-00405-01.” Lo anterior, por cuanto el demandante consideró que la decisión del 2 de junio de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo condenatorio de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, incurrió en defecto (i) fáctico, por cuanto no se probó el nexo causal y, (ii) en desconocimiento del precedente judicial.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión contenida en la sentencia proferida el 2 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué dentro de la acción de reparación directa promovida por María Betty Cruz Cardozo y otros contra el Municipio de Chaparral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante. La Sala considera necesario hacer el análisis de la sentencia acusada desde el punto de vista del defecto fáctico: De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, en relación con el denominado “defecto fáctico” se ha dicho que este se presenta cuando ocurra una de las siguientes situaciones: “(…) el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.” En el mismo sentido, consideró que:
“El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el ‘apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.” En esa medida, “solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela
es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” Puntualizando el caso bajo estudio, en el fallo atacado por vía de tutela el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué en el cual se debatió la responsabilidad del Municipio de Chaparral en la muerte del señor Santiago Cruz, dentro del proceso de reparación directa. Se indicó que el día 20 de enero de 2010, el señor Santiago Cruz falleció en razón de que cayó del puente ubicado a la altura de la quebrada la Sapera o Pioja y que su muerte obedeció a la falta de adecuación de dicho lugar para el tránsito peatonal, pues no tenía andenes, ni barandas y su estructura se encontraba en mal estado y sin ningún tipo de señalización que alertara sobre su peligro. El hecho fue investigado por la Fiscalía Seccional de Chaparral, que archivó la investigación, por carencia de los medios probatorios suficientes para determinar que la muerte del señor Santiago Cruz se produjo en forma violenta por accidente provocado. Para determinar el nexo causal el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué verificó las siguientes pruebas: - Informe investigativo de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se concluyó que el deceso del señor Santiago Cruz aconteció por una caída de altura. - El informe de Necropsia de Medicina Legal sobre la muerte del señor Santiago Cruz. - Entrevista efectuada al señor Edgar Quezada Mahecha dentro de la
investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. - Copia del Contrato de obra pública Nº 151 del 8 de abril de 2011, suscrito entre el Municipio de Chaparral y el consorcio Buenaventura Lynett cuyo objeto era “… satisfacer, entre ellas, la necesidad de la Construcción puente vehicular y sus accesos en la calle 8 vía al barrio Rocío Alto, sobre la quebrada la Pioja del Municipio de Chaparral, Departamento de Tolima…”, ratificando la necesidad de mejoramiento del puente. Teniendo en cuenta el material probatorio anteriormente relacionado concluyó el despacho “la existencia del nexo causal entre el daño, consistente en el fallecimiento del señor Santiago Cruz y la falta de barandas para seguridad en el puente sobre la quebrada la Sapera o la Pioja del municipio de Chaparral Tolima, pues sin duda según el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, el deceso del óbito Santiago Cruz, fue ocasionado por la caída sufrida del puente que atraviesa la quebrada la Sapera o la Pioja, en el municipio de Chaparral, a igual conclusión se llegó dentro del informe de necropsia del occiso y de las entrevistas recibidas dentro de la misma investigación.” (sic) Verificado el expediente judicial y el fallo objeto de censura determina la Sala que la decisión adoptada en primera instancia y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima no vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues, tal como se puede observar, sí existió valoración probatoria que llevó a la conclusión de la existencia de un nexo causal entre la muerte del señor Santiago Cruz y la responsabilidad del Municipio de Chaparral por falla en el servicio.
Ahora bien, correspondía a la parte demandada dentro del proceso de reparación directa demostrar, “mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima”6, pero sucede que ninguna prueba tendiente a lograr tal finalidad se allegó al expediente, así como también se advierte que no se adujo ninguna excepción distinta a la “falta de causa para demandar al Municipio de Chaparral”. De otra parte, en lo que tiene que ver con el precedente judicial, es preciso resaltar que alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve de referente para que se decidan casos similares. El precedente debe ser considerado por el juez al momento de decidir un nuevo caso. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció7.
1. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
2. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
3. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, 6 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 29.186
7 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
4. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto8.
5. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.9
En el presente caso, el demandante se limita a mencionar apartes jurisprudenciales en los cuales se explica cómo debe probarse el nexo causal, sin hacer referencia expresa de un caso en concreto fallado por el Consejo de Estado que demuestre que las sentencias de primera y segunda instancia se apartaron del referido precedente. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las decisiones judiciales acusadas,
relacionadas con el asunto en el que se declaró responsable al municipio de Chaparral por falla en el servicio, esto es, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, confirmado en sentencia del 1º de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Tolima, no incurrieron en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial, por lo que no fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del demandante. Conforme a lo expuesto, es claro que no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente amparados, de los referidos derechos fundamentales, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora en acción de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, como órgano de cierre son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual el hecho de que apliquen las normas, según su criterio no constituye defecto por el simple hecho de que sus interpretaciones no sean compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no
pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por 8 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 9 Consejo de Estado. Sentencia 11001-03-15-000-2014-02423-00, 26 de febrero de 2015. los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En consecuencia, se denegará por improcedente la tutela de la referencia, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuart
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