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CE-11001-03-15-000-2015-01916-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01916-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencias cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales invocados / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura: El actor omite citar el precedente que estima guarda analogía con su caso y que fue presuntamente desconocido por las autoridades accionadas / DEFECTO FACTICO - No se configura: Dentro del proceso no quedó demostrado que existiera un vínculo laboral o contractual para reconocer los salarios y demás emolumentos prestacionales pretendidos por el actor El accionante afirma que el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia y magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y por defecto fáctico, al proferir los fallos de 21 de octubre de 2011 y 23 de octubre de 2014, en su orden, mediante los cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital... Así las cosas, carece de asidero jurídico lo alegado por el actor, en la medida en que omite citar el precedente que estima guarda analogía cerrada con su caso y que fue presuntamente desconocido por las autoridades accionadas. De igual modo, se observa que el accionante solo hizo referencia a dos sentencias de la Corte Constitucional, sin explicar siquiera sumariamente de qué manera son aplicables al asunto que pone en conocimiento con la presente tutela, ni las circunstancias fácticas o jurídicas de las que se apartaron las demandadas en los fallos

enjuiciados, razón por la cual será desestimado el aludido cargo. Por otro lado, el demandante reprocha defecto fáctico o defectuosa valoración de las pruebas en las sentencias… De lo citado se colige que los fallos atacados fueron proferidos de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y con base en la normativa aplicable al asunto, con la precisión de que dentro del proceso no quedó demostrado que existiera un vínculo laboral o contractual para reconocer los salarios y demás emolumentos prestacionales pretendidas por el actor. Asimismo, cabe advertir que conforme al artículo 177 del entonces Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en armonía con el artículo 71.6 de la misma obra, que les impone una actitud diligente en lo atañedero al acopio probatorio, motivo por el cual la incuria del actor en el debate probatorio no puede trasladarse al juzgador. Por lo expuesto, considera esta Sala que las sentencias censuradas fueron proferidas en cumplimiento de la Constitución y la ley, en el marco de la independencia judicial y con base en la normativa vigente para el caso concreto, razón por la cual no se incurrió en vía de hecho por los defectos alegados… Así las cosas, los fallos acusados se encuentran debidamente sustentados y razonados y no le es dado al juez de tutela revisar los fundamentos que motivaron a las autoridades demandadas a dictar su decisión, aspecto que toca claramente con la

independencia y autonomía del juez, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales fundamentales de las partes, situación que no ocurre en el presente asunto… En conclusión, las decisiones acusadas no vulneran los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante, comoquiera que se encuentran debidamente fundamentadas. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que no se encuentra demostrada la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales del actor, que dio pábulo al ejercicio de la acción de tutela, razón por la cual la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 19 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01916-00(AC)

Actor: JHONBANY ACERO GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jhonbany Acero García contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y “mínimo vital”.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jhonbany Acero García, a través de apoderado, ocurre ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y “mínimo vital”, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito de

Florencia. Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) se decrete la nulidad de las sentencias de 21 de octubre de 2011 y 23 de octubre de 2014, proferidas por el Juez Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Florencia y los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00067; y (ii) se ordene que en el término de 40 días, las autoridades judiciales tuteladas profieran fallo que acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria.

2. Hechos (fs. 1 a 7).

Relata el actor que laboró en el municipio de Belén de los Andaquíes del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2005 al 27 de febrero de 2006, sin que se le haya cancelado valor alguno por concepto de salarios. Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido municipio ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos salariales y prestacionales, la cual correspondió al Juez Primero (1º) Administrativo de Florencia y posteriormente en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-8381 de 29 de julio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asumió su conocimiento el Juez Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Florencia con el radicado 2007-00067. Que en el proceso ordinario los señores Nolberto Vargas, Ovidio España y Luis

Ramiro Antury Ruiz, mediante declaración juramentada, manifestaron que él prestaba sus servicios en la aludida entidad territorial como escolta y en ocasiones conductor del despacho del alcalde. Dice que dentro del acervo probatorio que se allegó, obra constancia de contratos de prestación de servicios ejecutados por él antes de desempeñarse como escolta, situación que llevó al despacho judicial a asegurar que la relación que sostuvo con el municipio de Belén de los Andaquíes fue en cumplimiento de dichos contratos. Aduce que el juzgador de primera instancia en la sentencia de 21 de octubre de 2011 desconoció las afirmaciones de los testimonios en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes de proceso ordinario 2007-00067, a pesar de que se logró demostrar sus elementos esenciales y la falta de pago de sus derechos salariales, así como negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no se pidió el reconocimiento del contrato realidad. Que en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, en fallo de 23 de octubre de 2014, confirmó el del a quo, ya que en su parecer, las declaraciones de los testigos no generaron mayor certeza y no se comprobó que la relación laboral que se reclama correspondiera a fechas diferentes a las de los contratos de prestación de servicio allegados al proceso. Afirma que el juzgador antes de determinar errores en cuanto a la técnica invocada, debió proceder a reconocer los derechos laborales con respeto de la primacía de la realidad sobre las formalidades y los derechos constitucionales fundamentales. Que las autoridades tuteladas incurrieron en vía de hecho (i) por desconocimiento

del precedente jurisprudencial1, mediante el cual se ha precisado que los jueces según el artículo 230 superior, solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no tienen que fallar de la misma manera como en casos anteriores, siempre y cuando expongan clara y razonablemente los fundamentos jurídicos de la decisión; y (ii) por defecto fáctico, puesto que las declaraciones judiciales rendidas en el proceso ordinario 2006-00067 ofrecían credibilidad y en caso tal de no hacerlo, se debió ordenar prueba de oficio que permitiera proferir un fallo en derecho y en atención al debido proceso y a los intereses del trabajador.

3. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción a través de auto de 29 de julio de 2015 (fs. 36 a 37), se ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia y se dispuso vincular al señor alcalde del municipio Belén de Andaquíes (Caquetá), en los términos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 1 Sentencias C-836 de 2001 y C-590 de 2005

No obstante lo anterior y realizadas las respectivas notificaciones, las autoridades demandadas y vinculada no contestaron la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de competencia para el reparto de la acción de tutela prevista en el Decreto 1382 de 2000, determinar en

el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y “mínimo vital. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las providencias proferidas el 21 de octubre de 2011 y 23 de octubre de 2014 por los señores Juez Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Florencia y magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso ordinario 2007-00067, respectivamente, y de ser cierta dicha hipótesis, si las autoridades judiciales han vulnerado los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y “mínimo vital”, invocados por el actor.

2.4La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto

orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En el referido fallo SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y dijo que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, ‘deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 adujo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia

jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 constitucional, sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales, así: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998:

“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión, vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente, en virtud del artículo 86 superior, es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial condujo a proferir la sentencia C-590 de 2005, en la cual la Corte Constitucional destacó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente

constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera

independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Sobre este tópico, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente

al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (artículo

86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 2.5Caso concreto. Frente a los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso concreto se observa que (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional pues recae sobre la presunta vulneración de derechos

constitucionales fundamentales como el debido proceso, (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable10 y (iv) se expresaron los hechos y argumentos que sustentan las pretensiones, por tanto, se entrará a conocer de fondo el presente asunto. Ahora bien, el accionante afirma que los señores Juez Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Florencia y magistrados del Tribunal Administrativo de 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González.

9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 10 La sentencia atacada es de 24 de octubre de 2015, notificada el 11 de febrero de 2015 (f. 33) y la presente

acción de tutela se interpuso ante esta Corporación el 23 de julio de 2015 (f. 1). Caquetá incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y por defecto fáctico, al proferir los fallos de 21 de octubre de 2011 y 23 de octubre de 2014, en su orden, mediante los cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00067, con quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo

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