🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-01923-00(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01923-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – La providencia acusada no guarda identidad fáctica ni jurídica con el precedente alegado como inobservado / SUPRESIÓN DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Acto administrativo ajustado a la legalidad / REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL – Supresión del Instituto Rafael Reyes de Duitama / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[A]dvierte la Sala que en la sentencia de 12 de mayo de 2015, objeto de controversia, el ad quem realizó un análisis razonable y coherente del acervo probatorio obrante en el expediente, por lo tanto, no encuentra que se haya constituido el defecto fáctico alguno, ni mucho menos con la misma se hayan vulnerado las garantías iusfundamentales invocadas por el actor. Sobre este punto, recordó que resultaba plenamente válido demandar el oficio que informaba la desvinculación del funcionario de la planta de personal, porque es el acto que consolida la situación particular el cual deviene del acto general que suprimió el cargo en la reestructuración administrativa. Por ende, no era inviable que el togado de segunda instancia en el sub judice se inhibiera de pronunciarse sobre la legalidad de los referidos oficios, por cuanto los mismos hacían parte integral del acto principal, implicando con esto la posibilidad de ser controvertidos por vía de lo contencioso administrativo, de conformidad con la doctrina probable del Consejo

de Estado. En relación con el supuesto desconocimiento del precedente judicial (…) esta Sección debe reconocer que si bien es cierto que la providencia citada por el tutelante reitera la tesis del acto administrativo integrador, el cual supone la existencia de pronunciamientos administrativos que pueden ser simultáneamente demandados, también lo es que los supuestos de hecho y de derecho que habilitan la aplicación de esa ratio decidendi, no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio, porque el oficio al que alude el actor no cristalizó su situación jurídica, sino que simplemente le comunicó la supresión del extinto Instituto “Rafael Reyes” que había adoptado el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante el Acuerdo No 078 de 1º de diciembre de 2009, a diferencia de lo acontecido en el caso que trae a colación el peticionante. (…) [E]l Tribunal accionado fundamentó su decisión en la sentencia de 20 de enero de 2011, emitida por la Sección Segunda del máximo Tribunal Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “(…) La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal.” (…)” 3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de la comunicación genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual

declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho (…)”. A la luz de lo expuesto, la posición jurídica asumida en la providencia objeto de censura, a contrario sensu de lo aseverado por el demandante, se ajusta a la línea adoptada de manera por esta Corporación, sin que se desprenda de ella el defecto alegado por la parte actora. (…) [E]sta Sección pone de presente que el recurso de amparo con el que pretende el peticionante enervar la legalidad de la providencia atacada, carece de los fundamentos necesarios para lograrlo, por lo tanto, no es posible que éste Juez de Tutela salvaguardarle los derechos fundamentales descritos en el libelo genitor, por cuanto aquél no argumentó por qué razón éstos fueron los transgredidos. De otro lado, es importante recordar que la determinación de suprimir un cargo de carrera administrativa resulta plenamente válida cuando se producen circunstancias tales como fusión o liquidación de la entidad pública, reestructuración, variación de la planta de personal, reclasificación de empleos y políticas de modernización del Estado, entre otras muchas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01923-00(AC)

Actor: LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ WILCHES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DESCONGESTION Procede la sala a resolver la solicitud formulada por el señor Luis Francisco Rodríguez Wilches, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 24 de julio de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Francisco Rodríguez Wilches ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales “al debido proceso, [sic] acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad.”2

El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 16 de mayo de 2015,3 proferida el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que modificó la decisión judicial4 emitida por el 1 Folio 1 del expediente. 2 Ibídem. 3 Folio 43 del expediente. 4 En aquella oportunidad el ad quem manifestó lo siguiente: “(…) PRIMERO. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 31 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a los cuales quedaran así: SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial del Acuerdo No 078 de 1º de diciembre de 2009, emanado por el

Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. INHIBIRSE de emitir pronunciamiento respecto de la legalidad del oficio 4 de enero de 2010, según los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de esta providencia. (…)” Folios 464 – 465 del anexo contentivo del expediente. Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de octubre de 2012, que declaró no probada las excepciones propuestas por la entidad demandada, y en consecuencia, nulitó el Oficio de 4 enero de 20105, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, bajo radicado No 156933331002-2010-00186-006 la cual tenía por objeto que se declarara la nulidad parcial del Acuerdo No. 078 de 1º de diciembre de 20097, expedido por el Consejo Superior de la UPTC, que modificó la estructura orgánica de la Universidad y el oficio de 4 de enero de 2010, con el que se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba como docente en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes. De ahí que, a título de restablecimiento del derecho solicitara que fuera reincorporado al cargo que desempañaba en el Instituto referenciado, adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir durante el lapso que estuviera desvinculado de la entidad8. 1.2. Hechos

El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 5 “(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE inhibido el Despacho para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad parcial del Acuerdo No. 078 de 1º de diciembre de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio de 4 enero de 2010, suscrito por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a pagar al señor Luis Francisco Rodríguez Wilches, la indemnización por supresión de cargo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: sueldo básico, horas extras 12 -1314, prima de navidad y vacaciones, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010, factores salariales taxativamente señalados en el artículo 90 del Decreto Ley 1227 de 2005 de conformidad con el presente fallo.

QUINTO: La entidad demandada al momento de tasar el monto de la indemnización deberá confrontar el valor

reconocido en la presente providencia con la suma de dinero ya cancelada y recibida por el docente Luis Francisco Rodríguez Wilches, por concepto de pago de la indemnización por retiro del cargo que le canceló la universidad mediante la Resolución No 3331 del 10 de septiembre de 2010, con el fin de cancelar las diferencias por pagar a favor del educador si a ello hubiere lugar.

SEXTO: Las sumas que resulten a favor del señor Luis Francisco Rodríguez Wilches, una vez la entidad demandada realice la confrontación de los dineros reconocidos, se actualizarán en su favor, como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: El señor Luis Francisco Rodríguez Wilches, no tendrá que pagar los dineros pagados en exceso por la liquidación de la indemnización reconocida por la UPTC, con ocasión al fallo de tutela, mediante la Resolución No. 3331 del 10 de septiembre de 2010, porque no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe de conformidad con lo señalado en el artículo del Código Contencioso Administrativo. (…)” Folios 379 – 380 del anexo contentivo del expediente. 6 Folio 358 del anexo contentivo del expediente. 7 Sobre el particular, cabe recordar que el accionante consideró que el Acuerdo No 078 de 1º de diciembre de 2009, por el cual se modificó la estructura orgánica de la Universidad y se dictan otras disposiciones no fue publicado y se encuentra falsamente motivado, sin dejar de lado, que se expidió sin cumplir las formalidades que por Ley debía acreditar (…) Así mismo, afirmó que (…) la comunicación emitida el 4 de enero de 2010, es

ilegal e irregular, como quiera que se le informó la supresión del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, argumentando este hecho como motivo para dar por terminada la labor docente desempeñada. ” Folios 19 – 20 del expediente. 8 Folios 1 – 2 del expediente.  Se vinculó como educador oficial al Instituto Técnico Industrial “Rafael Reyes” de Duitama, mediante la Resolución No 0179 de 12 de febrero de 20019, hasta el día en que fue suprimido su cargo de docente.  Mediante Acuerdo No 078 del 1º de diciembre de 201010, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, suprimió de su Estructura Orgánica al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes al Municipio de Duitama.11  A través del oficio de 4 de enero de 2010, la referida Universidad le comunicó que en consideración a que el Instituto Tecnológico fue suprimido, su labor como docente en esta dependencia finalizaba a partir del 12 del mismo mes y año.  Inconforme con la situación descrita, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto12al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, que el 31 de octubre de 201213, profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones planteadas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y por consiguiente, nulitó el oficio de 4 de enero de 2010, sin embargo, se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo No 078 de 1º de diciembre de 2009.

Para arribar a estas conclusiones, aseveró que el Acuerdo No 078 de 1º de diciembre de 2009 no era demandable, toda vez que “(…) se constituye en un acto general, al no ser el que definió la situación particular de la [sic] demandante, contrario al oficio de 4 de enero de 2010, en el cual se consignó la voluntad final de la demandada relacionada al retiro del servicio del actor.” Así las cosas, conminó a la institución educativa demandada a que pagara la correspondiente indemnización al demandante, por haber suprimido su cargo, sin embargo, aclaró que se debían descontar los valores cancelados en la Resolución No 3331 de 10 de septiembre de 2010.  Contra esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación,14el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en la sentencia de 12 de mayo de 201515 que modificó los numerales 2º y 3º de la decisión recurrida.  En aquella oportunidad, el censor de segunda instancia consideró que el acto administrativo que debía ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso era el Acuerdo No 078 de 1º de diciembre de 2009, por cuanto fue el que suprimió de la estructura orgánica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia al Instituto Técnico Industrial “Rafael Reyes”, definiendo de esta forma la situación particular del accionante, la cual fue 9 Folio 14 del expediente. 10 “Por el cual se modifica la Estructura Orgánica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se dictan otras disposiciones.”

11 Folio 11 del expediente. 12 Ibídem. 13 Folio 358 del expediente. 14 Folio 49 del expediente. Folio 47 del expediente. 15 Folio 43 del expediente. simplemente comunicada a través del oficio de 4 de enero de 2010.  A su vez, afirmó que los educadores del referido Instituto no se encontraban regidos por la Ley 30 de 199216, la cual regulaba exclusivamente a los docentes universitarios, mientras que la situación administrativa de los primeros estaba reglada por el artículo 117 del Decreto 2277 de 197918.  De la misma forma, aseguró que no existía material probatorio en el expediente, que pudiera acreditar que algunos maestros retirados del Instituto suprimido, hubieran sido incorporados en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por la sencilla razón que pertenecen a regímenes jurídicos distintos. Por lo tanto, afirmó que la petición de reintegro que efectuó el demandante no era procedente.19  En otros términos, precisó que en el sub lite sólo resultaba plausible indemnizar al señor Luis Francisco Rodríguez, porque a pesar de que se suprimió su empleo de carrera, no podía ser objeto de reintegro en calidad de educador de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, debido a que “(…) el régimen laboral que ampara a dicho grupo de empleados, difiere totalmente del que se le aplica a los docentes del Instituto Técnico Industrial “Rafael Reyes.”20  Para culminar, aseveró que al demandante “(…) le asiste derecho a recibir el pago de indemnización por supresión del cargo de que trata el artículo 44

de la Ley 909 de 2004, al ostentar derechos de carrera, por haber superado el concurso de méritos convocado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (…).”21 1.3. Fundamentos de la acción de Tutela Los argumentos expuestos por el tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así:  Afirmó que la autoridad enjuiciada “(…) inobservó el contenido de la demanda y su obligación de fallar conforme a la ley, constituyendo un grave defecto fáctico, sustancial y probatorio que afecta derechos constitucionales y legales; adicionalmente no se atendió el precedente, pues la solución de casos de despido conforme al Acuerdo 078 y a los oficios del 4 de enero de 2010 no ha sido uniforme (…)”22  A su vez, indicó que la decisión cuestionada infringió los principios constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la primacía de lo sustancial sobre lo formal, 16 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 17 “Artículo 1º.- Definición. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.” 18 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 19 Folio 55 del expediente. 20 Folio 56 del expediente. 21 Folio 57 del expediente. 22 Folio 2 del expediente.

salvaguardas que deben interpretarse de conformidad con el principio pro homine23.  Del mismo modo, consideró que el censor censurado al momento de valorar el sub lite lo hizo de una forma demasiado estricta, porque solamente se limitó a declarar la nulidad parcial del Acuerdo 078 del 1º de noviembre de 2009, sin que hiciera alusión a la solicitud de nulidad de los oficios de 4 enero y 12 de enero de la misma anualidad, negando materialmente el acceso a la administración de justicia. Sobre este punto, recordó que resultaba plenamente válido demandar el oficio que informaba la desvinculación del funcionario de la planta de personal, porque es el acto que consolida la situación particular24 el cual deviene del acto general que suprimió el cargo en la reestructuración administrativa. Por ende, no era inviable que el togado de segunda instancia en el sub júdice se inhibiera de pronunciarse sobre la legalidad de los referidos oficios, por cuanto los mismos hacían parte integral del acto principal, implicando con esto la posibilidad de ser controvertidos por vía de lo contencioso administrativo, de conformidad con la doctrina probable del Consejo de Estado. En otros términos, manifestó que en el caso objeto de estudio “(…) el acto general y el oficios (s) se integran en uno solo, conformando el acto que desvincula al servidor e indica que en virtud de las facultades oficiosas del juez contencioso, en caso de que solo se demande el oficio, están en la obligación de evitar un fallo inhibitorio, oficiosidad que no aplicaron estructurándose en una clara denegación de la administración de justicia,

por su inobservancia de su deber de oficio (…)”25  Finalmente, citó la sentencia de 7 de junio de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “B”, 26 que en su concepto, guarda plena identidad fáctica y jurídica con el sub examine, a fin de que le fuera aplicada la misma regla jurídica. 1.4. Petición de amparo constitucional El accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de la siguiente manera: “(…) Solicito que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, los cuales estimo vulnerados por la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN. 23 Folio 3 del expediente. 24 Al respecto, el accionante citó apartes de la providencia de 4 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objetivo de demostrar que el juez de instancia tenía la en el caso concreto de emitir su concepto sobre la legalidad de los oficios de 4 enero y de 12 de enero del 2010 por ser actos ejecución que materializan la voluntad contenida en el acto de carácter definitivo. En idéntico sentido, el actor Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, de siete (7) de junio de dos mil doce (2012). Rad No. 15000-233-31-000-2002-01595-02 (1717-09). 25 Folios 6 – 7 del expediente

26 Folio 6 del expediente. Se revoquen las providencias inhibitorias y se ordene que se emita la nueva sentencia que resuelve de fondo el asunto.”27 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 28 de julio de 201528, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a la parte demandante, y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión. Finalmente, se vinculó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo29, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión Guardó silencio. 1.6.2. Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Duitama30 Con escrito de 12 de agosto de 201531, la titular del Despacho mencionado realizó un recuento de todas las actuaciones que desarrollaron ante los jueces contenciosos, llegando a la conclusión que el escrito de tutela se dirige a atacar las motivaciones que se esgrimieron en la decisión de segunda instancia, por lo tanto, consideró que no resultaba pertinente pronunciarse sobre los cargos planteados en el recurso de amparo. Empero, consideró que la decisión que emitió la primera instancia garantizó “(…) a las partes cada una de las etapas procesales para que ejercieran sus derechos al debido proceso y a la defensa, adoptando así una decisión que en sentir de esta judicatura se ajustaba a derecho. (…)”32 1.6.3 Intervención de terceros interesados

1.6.3.1. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 27 Folio 3 del expediente. 28 Folio 108 del expediente. 29 Sobre el particular, cabe recordar que al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, se le solicitó en préstamo el expediente No 2010 – 00186, correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Luis Francisco Rodríguez Wilches, contra la Universidad Pedagógica y Tecnológico de Colombia –UPTC. 30 Al respecto, es importante remembrar que el artículo 3º del Acuerdo No PSAA12-9773 del 11 de diciembre de 2012, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el traslado de la sede física de los Juzgados Administrativos de Santa Rosa de Viterbo a la ciudad de Duitama, y modificó el Circuito Administrativo de Santa Rosa de Viterbo por el Circuito Judicial Administrativo de Duitama. De ahí que, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo haya pasado a ser el Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Duitama. 31 Folio 124 del expediente. 32 Folios 123 -124 del expediente. La apoderada judicial de la institución educativa, presentó escrito el 6 de agosto de 201533, en donde manifestó que se oponía a los argumentos expuestos por el tutelante, por las siguientes razones: Comenzó afirmando que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desvinculó al accionante, respetando la normatividad vigente para la época de los

hechos indicados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15693333100220100041700, es decir, que la institución de educación superior actuó conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 30 de 199234 y la Ley 175 de 200135. De igual forma, recordó que la Universidad había retirado a los docentes del Instituto Técnico Industrial “Rafael Reyes”, a fin de darle aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, el cual impone que “(…) cada año la autoridad educativa competente determinará la planta de docentes de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia y los empleos que allí se incluyan serán los únicos susceptibles de ser provisto por autoridad nominadora, cuyas plantas de personal tendrán que ser probadas en todo caso por el Gobierno Nacional.”36 Igualmente, señaló que a toda la planta de personal de educadores del referido instituto, se les pagó los emolumentos laborales de acuerdo a los servicios prestados y de conformidad con el escalafón en el que se encontraban registrados, sin tener en cuenta la existencia de la lista de empleados autorizada por el Gobierno Nacional, en virtud a lo establecido en el artículo 637 del Decreto 2277 de 199938. De otro lado, destacó que el personal docente del citado Instituto carecía de vínculo laboral con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y tampoco pertenecía a su régimen de carrera administrativa regulado por el Acuerdo No 021 de 1993, en concordancia con el artículo 7539de la Ley 30 de

1992. Por ende, resultaba inviable que continuaran desempeñando sus

actividades laborales, comoquiera que la dependencia para la que trabajaban fue suprimida y en consecuencia, sólo procedía la aplicación del artículo 7 del Decreto 2277 de 1999.40 Aparte de eso, aseveró que “(…) el accionante no accedió al cargo de docente del 33 Folios 113 - 116 del expediente. 34 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 35 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 36 Folio 113 del expediente. 37 “Artículo 6º.- Provisión de Cargos. Cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora. Las plantas de personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional.” 38 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 39 “Artículo 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el consejo superior universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a. Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas; b. Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos;

c. Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario, y d. Régimen disciplinario.” 40 Folio 117 del expediente. ITIRR mediante concurso convocado por la UPTC, de conformidad con lo señalado por los estatutos de la institución, con el fin de ingresar al régimen especial de carrera de que gozan sus funcionarios, o mediante cualquier otro proceso de selección, que otorga tal calidad y estabilidad, como por ejemplo el establecido en el ‘Estatuto de Profesionalización Docente’ para ingreso a la carrera docente, con base en el Decreto 2277 de 1979, como quiera que la estabilidad de los docentes vinculados mediante este decreto se da una vez ingresan en el servicio educativo estatal, por cuanto los derechos de carrera se obtienen una vez el educador cuente con la inscripción previa en el escalafón docente, sea designado en propiedad y tome posesión del cargo.”41 Para concluir, expresó que sobre la materia objeto de discusión no existe42 una jurisprudencia consolidada en el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 12 de mayo de 2015,43

proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión que modificó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de octubre de 2012, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, bajo radicado No 156933331002-2010-00186-00, transgredieron los preceptos iusfundamentales“al debido proceso, [sic] acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad.44. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos:(i) consideraciones de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) estudio del caso concreto. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente45, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos 41 Folio 115 del expediente. 42 Ibídem. 43 Folio 43 del expediente. 44 Folio 1 del expediente. 45 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia

Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201246 unificó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...