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CE-11001-03-15-000-2015-01929-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01929-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / INTERPOSICIÓN DE SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO – Acreditado / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, la notificación personal de la apertura del incidente de desacato o de la sanción impuesta no constituye la única forma en la que deben darse a conocer las mencionadas decisiones, en tanto independientemente del medio de notificación que se utilice, lo relevante es que las mismas sean dadas a conocer, lo que por cierto está en consonancia con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, que hacen énfasis en que el juez de tutela debe emplear el medio de notificación que consideré más expedito y eficaz, en atención al carácter informal y sumario de la acción de tutela. En el caso de autos como antes se indicó, el juzgado accionado adelantó las actuaciones pertinentes para notificar las decisiones proferidas en el trámite incidental, poniendo de presente el contenido de las mismas al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Ahora bien, cuestión distinta consiste en el trámite que al interior de éste se adelanta para poner en conocimiento de los funcionarios interesados las decisiones correspondientes, trámite en el que no tiene injerencia el juez de tutela, que no puede hacerse responsable de las situaciones que puedan presentarse en

la respectiva entidad. En ese orden de ideas se reitera, “el trámite interno de las notificaciones de cada entidad es una carga que no debe ser asumida por el operador judicial, pues éste amparado bajo el principio de la buena fe realiza las diligencias de notificación pertinentes para garantizar el derecho de defensa de las partes, sin que pueda atribuírsele a él la demora o tardanza por los trámites internos que imponen las mismas entidades cuando estas diligencias se adelantan ante oficinas de correspondencia, de acuerdo a las mismas instrucciones de la entidad.” Por las razones expuestas, no se evidencia irregularidad alguna que justifique dejar sin efectos o declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato, por cuanto no se evidencia irregularidad alguna en el trámite con radicado Nº 2014-00141, pues las actuaciones referentes a la notificación de las partes se surtieron de conformidad con las normas aplicables. En este orden, no se demostró que las autoridades judiciales accionadas, en especial el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, haya incurrido en acciones u omisiones que imposibilitaran al actor el ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01929-00(AC)

Actor: CESAR AUGUSTO CEBALLOS GIRALDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por César Augusto Ceballos Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor César Augusto Ceballos Giraldo acudió ante el Consejo de Estado, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se revoque la sanción proferida en su contra por parte de las autoridades judiciales accionadas en el marco del incidente de desacato promovido por Daniel Antonio Guerrero Lizarazo dentro del proceso de acción de tutela con radicado 2014-00141. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-8): El actor manifiesta desempeñar las funciones de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- “La Picota”. Relata que el día 3 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá concedió una acción de tutela a favor del interno Daniel Antonio Guerrero Lizarazo, recluido en el establecimiento carcelario “La Picota”, por la vulneración

del derecho fundamental de petición. Señala que el día 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, abrió en su contra incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela mencionada. Afirma que el Juzgado accionado no pudo llevar a cabo la notificación de la apertura del incidente de desacato debido al paro de la Rama Judicial. Manifiesta que el 18 de febrero de 2015 fue notificada la providencia que dio apertura al incidente de desacato, pero manifiesta que se presentó una confusión al momento de dar respuesta, toda vez que se estaban adelantando al mismo tiempo dos incidentes de desacato correspondientes al mismo interno y ante la misma autoridad judicial. Aduce que la notificación de la decisión que dio apertura al incidente de desacato no fue recibida por el ahora accionante ni por el establecimiento carcelario. Indica que mediante providencia de 4 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá lo sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Menciona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El titular del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, a partir de las consideraciones que se sintetizan a renglón seguido (fls. 35-36): Informa que en la tutela promovida por el señor Daniel Antonio Guerrero Lizarazo se emitió fallo el día 3 de junio de 2014, y solamente hasta el 9 de diciembre del

mismo año se dio apertura al incidente de desacato. En esta medida, alega que el Director de la Picota tuvo cerca de seis meses para dar cumplimiento a la orden del juez de tutela, en relación con la petición elevada por el interno el 17 de febrero de 2014. Señala que una vez el notificador de la oficina de apoyo se desplazó al complejo carcelario, allí se negaron a recibir la notificación aduciendo como justificación el paro judicial. No obstante lo anterior, explica que la notificación fue practicada el 18 de febrero de 2015, según se observa a partir del sello de la Oficina Jurídica del centro carcelario. Añade que el Director de la Picota y ahora accionante no dio respuesta al incidente de desacato, tampoco cumplió con la decisión de la acción de tutela ni acreditó actuación alguna tendiente a su cumplimiento, razones por las cuales se decidió sancionar mediante auto de 4 de marzo de 2015. Aduce que una vez remitido el expediente para surtir la consulta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el funcionario no se pronunció dentro de los 10 primeros días, circunstancia que hizo procedente la confirmación de la sanción, mediante proveído de 30 de abril de 2015. Considera que el director del centro carcelario incurre en un abuso al pretender que le sea revocada la sanción, toda vez que transcurrieron más de 12 meses sin que se cumpliera el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por César Augusto Ceballos Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el

Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. De las generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso

respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

3. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte demandante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, no le notificaron debidamente las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato promovido por Daniel Antonio Guerrero Lizarazo en el marco de la acción de tutela con radicado 2014-00141, lo que le impidió acudir a la actuación judicial en defensa de sus intereses.

Dicho de otro modo, la parte accionante alega que no tuvo conocimiento de la providencia mediante la cual se dio inicio al trámite incidental de desacato, lo que le impidió ejercer oportunamente los derechos y garantías del debido proceso. Para resolver el asunto sometido a su conocimiento, la Sala observa que mediante providencia de 9 de diciembre de 2014 (fls. 12-13 del cuaderno 1 del incidente) el

Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá admitió el incidente de desacato 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. presentado por Daniel Antonio Guerrero Lizarazo contra el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, y ordenó que se le corriera traslado por el término de dos días. A folio 15 de la actuación incidental se encuentra un informe suscrito por el notificador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, quien dejó la siguiente constancia respecto a la notificación intentada en las instalaciones del “COMEB” el día 11 de diciembre de 2014: “Oscar Amaya de Dirección se negó a recibir la tutela argumentando que a ellos los juzgados administrativos no les están recibiendo ningún documento debido al paro judicial”. Según se evidencia del expediente contentivo de la actuación cuestionada, la notificación efectiva de la parte demandada se llevó a cabo el día el 18 de febrero de 2015, según documento visible a folio 18 (cuaderno 1) en el que consta el sello de recibido de la Oficina Jurídica de “La Picota”. Ahora bien, vencido el término del traslado a la parte accionada, el juzgado accionado emitió la providencia de 4 de marzo de 2015, por la cual sancionó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 21-24). Las anteriores circunstancias a juicio de la Sala revelan que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, a través de la persona encargada de realizar las

notificaciones correspondientes, adelantó las actuaciones necesarias para notificar la decisión de apertura del trámite incidental al director del centro penitenciario, según se evidencia de la constancia fechada al 18 de febrero de 2015 (fl. 18 Cuad. 1 del expediente de desacato). Sobre la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite incidental, se destaca que la Corte Constitucional en sede revisión en la sentencia T-343 de 20112, al analizar una acción de tutela contra las providencias mediante las cuales se sancionó por incumplimiento de un fallo de tutela a un funcionario de Acción Social, indicó que no es indispensable que el auto mediante el cual se da apertura al incidente de desacato o se impone la sanción por la conducta antes señalada se notifiquen personalmente. Para mayor ilustración se transcriben algunos apartes del referido fallo: “Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento.

Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta. 2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.” (Subrayado fuera de texto). En consonancia con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, que subraya que en virtud del carácter informal de la acción de tutela no es necesario que el auto que da apertura al incidente de desacato se notifique personalmente, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente frente a casos en los que se reprocha que la referida decisión no fue notificada de manera personal: “Ahora bien, debe advertirse que en el curso del presente trámite la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo que la persona encargada de acatar la orden judicial no fue notificada personalmente del Auto de 8 de diciembre de 2012, por lo que dicha omisión vulneraba su derecho de defensa. Sobre este aspecto debe afirmarse que en el marco de un trámite de desacato, en el cual no solo se verifica el cumplimiento efectivo una orden judicial relacionada con la protección de derechos constitucionales fundamentales sino, además, la actuación de la autoridad que estaba obligada a superar la amenaza de los bienes

protegidos, es indispensable la garantía del derecho a la defensa de quien verá comprometida su responsabilidad con dicho estudio, por lo que las notificaciones deben estar dotadas de eficacia. Aunque la adecuada ejecución del acto de notificación al funcionario llamado a atender el incidente de desacato debe ser verificada por el juez que la ordenó, no puede perderse de vista que es obligación de las entidades y demás personas llamadas a garantizar la protección y satisfacción de los bienes ius fundamentales no generar barreras en dicho procedimiento y mucho menos acudir a ellas con posterioridad para alegar un presunto quebrantamiento de su derecho de defensa. En el presente asunto, concretamente, se encuentra que la notificación personal de la apertura del incidente de desacato fue realizada a la Unidad Administrativa, diligencia que si bien no se encuentra suscrita con la firma del Director General de la misma – ni de ningún otro – fue recepcionada en la Entidad como consta en el sello impuesto sobre el acto de notificación. En este sentido es oportuno señalar que dicho aspecto no es óbice para aducir que no se efectuó la notificación correspondiente de la apertura del incidente, en tanto si bien, se repite, no se encuentra suscrita por el Director de la entidad debe suponerse que al tener el sello impuesto ésta fue notificada a la dependencia que se considere pertinente, esto es al Representante Legal de la entidad. Así, es oportuno resaltar que el trámite interno de las notificaciones de cada entidad es una carga que no debe ser asumida por el operador judicial, pues éste amparado bajo el principio de la buena fe realiza las diligencias de notificación

pertinentes para garantizar el derecho de defensa de las partes, sin que pueda atribuírsele a él la demora o tardanza por los trámites internos que imponen las mismas entidades cuando estas diligencias se adelantan ante oficinas de correspondencia, de acuerdo a las mismas instrucciones de la entidad.” 3 (El subrayado es nuestro). En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, la notificación personal de la apertura del incidente de desacato o de la sanción impuesta no constituye la única forma en la que deben darse a conocer las mencionadas decisiones, en tanto independientemente del medio de notificación que se utilice, lo relevante es que las mismas sean dadas a conocer, lo que por cierto está en consonancia con los artículos 164 y 305 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Decreto 306 de 1992, que hacen énfasis en que el juez de tutela debe emplear el medio de notificación que consideré más expedito y eficaz, en atención al carácter informal y sumario de la acción de tutela. En el caso de autos como antes se indicó, el juzgado accionado adelantó las actuaciones pertinentes para notificar las decisiones proferidas en el trámite incidental, poniendo de presente el contenido de las mismas al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Ahora bien, cuestión distinta consiste en el trámite que al interior de éste se adelanta para poner en conocimiento de los funcionarios interesados las decisiones correspondientes, trámite en el que no tiene injerencia el juez de tutela, que no puede hacerse responsable de las

situaciones que puedan presentarse en la respectiva entidad. En ese orden de ideas se reitera, “el trámite interno de las notificaciones de cada entidad es una carga que no debe ser asumida por el operador judicial, pues éste amparado bajo el principio de la buena fe realiza las diligencias de notificación pertinentes para garantizar el derecho de defensa de las partes, sin que pueda atribuírsele a él la demora o tardanza por los trámites internos que imponen las mismas entidades cuando estas diligencias se adelantan ante oficinas de correspondencia, de acuerdo a las mismas instrucciones de la entidad.” Por las razones expuestas, no se evidencia irregularidad alguna que justifique dejar sin efectos o declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato, por cuanto no se evidencia irregularidad alguna en el trámite con radicado Nº 2014-00141, pues las actuaciones referentes a la notificación de las partes se surtieron de conformidad con las normas aplicables. 3 Auto del 7 de febrero de 2013, emitido en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de tutela 2012-01377, C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. En el mismo sentido puede apreciarse el auto del 10 de octubre de 2013, proferido por esta Subsección, dentro del proceso No. 11001-33-34-003-2012-00012-02, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 “ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” (El subrayado es nuestro). 5 “ARTICULO 30. NOTIFICACIÓN DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio

expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” (Destacado fuera de texto). 6 “ARTICULO 5o. DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” (Subrayado fuera de texto). En este orden, no se demostró que las autoridades judiciales accionadas, en especial el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, haya incurrido en acciones u omisiones que imposibilitaran al actor el ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Por último, es necesario señalar que en el escrito de tutela el accionante manifestó que “el día 18 de febrero de 2015 se notifica la presente acción con la cualidad que se estaban notificando dos incidentes del mismo interno y por el mismo Juzgado el cual del que (sic) se respondió uno y el otro no”. Sobre el particular, la Sala considera en primer lugar que la parte actora no demostró en la actuación que efectivamente se estuvieran tramitando simultáneamente dos incidentes de desacato del mismo demandante, y en

segundo término se estima que, en todo caso, tal circunstancia no comporta una vulneración de derechos fundamentales ni representa, en principio, una justificación para omitir la respuesta a un requerimiento del juez constitucional. Así las cosas, se concluye que la actuación adelantada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá se llevó a cabo en debida forma, sin desconocer los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante. Por los razones expuestas anteriormente, se negará el amparo solicitado por César Augusto Ceballos Giraldo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGASE el amparo solicitado por César Augusto Ceballos Giraldo, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- “La Picota”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese en legal forma a las partes. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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