CE-11001-03-15-000-2015-01941-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01941-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[N]o se advierte el cumplimiento del requisito referente a la relevancia constitucional, pues la accionante simplemente manifestó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el testimonio del representante legal de la empresa Lozano & García S.A.S., sin argumentar que efectivamente la decisión cuestionada fuera ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso su voluntad ante la verdad que arrojaban las pruebas, ocasionándole una situación violatoria del debido proceso. (...). Puesto que según quedó analizado, en el caso sub examine la accionante no expuso carga argumentativa alguna en el escrito de tutela de la cual pudiera concluirse el cumplimiento del mencionado requisito, la Sala rechazará el amparo solicitado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01941-00(AC)
Actor: TRANSPORTES JOALCO S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide la acción de tutela presentada el 28 de julio de 2015 por la Sociedad TRANSPORTES JOALCO S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca el 19 de mayo de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 76109-33-31-018-2012-00101-01.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La Sociedad TRANSPORTES JOALCO S.A., formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir sentencia el 19 de mayo de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), identificado con número de radicación 76109-33-31-018-201200101-01. 1.2 HECHOS Manifiesta que “el día 15 de diciembre de 2010, fue solicitado para su transporte terrestre a la sociedad TRANSPORTES JOALCO S.A., la mercancías que se hallaban en el contenedor No. KKTU 7027496 de 20 pies, por la sociedad LOZANO y GARCÍA CIA S.A.S., bajo la modalidad de tránsito aduanero”.
Narra que designó al vehículo de placas SOQ 479 para transportar el contenedor No. KKTU 7027496 de 20 pies, desde el Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) hasta el Municipio de Palmira (Valle del Cauca). Alega que el 20 de diciembre de 2010, la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura autorizó la modalidad de tránsito aduanero, bajo la declaración No.
13500310N34581, con fecha de finalización de la modalidad el 24 de diciembre del mismo año. Sostiene que la aduana de origen realizó reconocimiento externo del contenedor No. KKTU 7027496 donde se encontraba la mercancía y procedió a homologar el correspondiente precinto No. K-LINE UAQ13881. Asegura que la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura verificó documentos como el Bill of Landing1 (siglas BL) No. KKLUSH2514614 de 9 de noviembre de 2010 y transcribió en la declaración de tránsito aduanero No. 13500310N34581 del 20 de diciembre de la misma anualidad, el número de paquetes que eran según el BL mencionado 318 bultos, el número de precinto, el número de identificación del contenedor y el peso bruto declarado. Indica que la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura constató el peso real del contenedor con las mercancías halladas allí y estableció que el peso verificado era de seis mil novecientos sesenta kilogramos (6.960 kg), peso menor al establecido en el BL de 9 de diciembre de 2010, toda vez que en éste se estableció un peso bruto declarado de siete mil seiscientos ocho kilogramos (7.608,5 kg). Arguye que el 22 de diciembre de 2010 el vehículo de placas SOQ 479 ingresó a la zona franca del Pacífico S.A., y la aduana de destino verificó la mercancía del contenedor No. KKTU7027496. Manifiesta que la Dirección Seccional de Aduanas en el Municipio de Palmira (Valle del Cauca) al verificar la mercancía estableció “LLEGA CON FALTANTE DE
1 CAJA Y CON DIFERENCIA DE PESO, SE RECIBE 7.060 Y VIENE 7.608,5KG”.
Precisa que en razón de la diferencia de mercancías, la Dirección de Aduanas de Buenaventura mediante requerimiento especial aduanero No. 1233 de 2011 (1 de julio) abrió investigación en su contra por el presunto incumplimiento del numeral 3.1.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 19992, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001 y, recomendó a la División de Liquidación Aduanera, 1 Conocimiento de embarque. 2 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera” Diario Oficial No. 43.834. Artículo 497. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: … 3.1. Gravísimas: 3.1.1. Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero. sancionar a la sociedad TRANSPORTES JOALCO S.A., con una suma equivalente a treinta y seis millones cincuenta mil pesos Mcte ($36.050.000). Advierte que la sociedad destinataria de la mercancía (Lozano & García S.A.S. Comercializadores) expidió certificación en la consta que el bulto faltante se
ocasionó por un mal embalaje desde el origen internacional (China). Sostuvo que la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura mediante Resolución No. 001595 de 2011 (31 de agosto) sancionó a TRANSPORTES JOALCO S.A., con multa equivalente a treinta y seis millones cincuenta mil pesos m/cte ($36.050.000). Argumenta que una vez agotó la vía gubernativa, el 7 de junio de 2012 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN con el fin de controvertir las Resoluciones números 1233 de 2011 (1º de julio), 1595 de 2011 (31 de agosto) y 0128 de 2011 (14 de diciembre), mediante las cuales se formuló el requerimiento especial aduanero, se impuso la sanción y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. Informa que el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, mediante sentencia de 12 de mayo de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y como restablecimiento del derecho estableció que no estaba obliga a pagar suma alguna a la DIAN, al considerar que la sociedad actora no incumplió obligación aduanera alguna y mal podría ser sancionada por el faltante de una mercancía que nunca ingresó a territorio aduanero nacional. En efecto, el a quo precisó que “Le asiste razón a la parte actora que se respalda en la normativa nacional, pues la interpretación que hace la Administración de Aduanas en los actos acusados de que la responsabilidad del operador es por la carga completa, no se comparte, porque el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999
es claro al determinar que la obligación aduanera surge por la introducción de la mercancía al territorio nacional, lo que significa que por mercancía que no ha llegado al territorio nacional no puede la DIAN proceder a sancionar conductas…”. Pone de presente que la DIAN inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, cuya conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia de 19 de mayo de 2015 la revocó y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era posible exonerar de responsabilidad al transportador. En tal sentido, el Tribunal consideró: “Encuentra esta Sala, que tal como lo determinó la Administración al proferir los actos acusados, al culminar la operación de tránsito aduanero en la cual intervino la sociedad demandante en calidad de transportador autorizado, se detectó un faltante de mercancía, en relación al número de bultos que se había consignado previamente, pues en efecto, consta en el formato de Continuación de Viaje y la mercancía descrita en el BILL OF LADING, que la misma correspondía a 318 bultos con partes plásticas, juegos geométricos, reglas, borradores de tableros y calculadoras, siendo recibidos en el aduana de destino 317 bultos. … Así las cosas, a la Sociedad demandante corresponde cumplir de manera correcta con la finalización del régimen de tránsito aduanero, dentro del término autorizado, entregando las mercancías en las mismas condiciones según se autorizó, so pena de incurrir entre otras sanciones, en la tipificada en el artículo 497 numeral 3.1.1
del Decreto 2685 de 1999, que establece como falta gravísima de los transportadores la de entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero con menos peso o cantidad del consignado en la declaración de tránsito aduanero. Igualmente, conforme a lo señalado, en líneas precedentes y a la normatividad aplicable al asunto bajo estudio, se colige que aceptada la Declaración de Tránsito Aduanero, según los artículos 361 a 364 del Decreto 2685 de 1999, en la modalidad de tránsito aduanero no hay inspección aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el Documento de Transporte, entre otras causas, casos en los cuales deberá efectuarse la inspección física correspondiente y se dejará constancia del resultado de la diligencia, sin embargo, se observa igualmente, que en la DTA y en el puerto de origen, no se hizo observación alguna por la transportadora, y tampoco se solicitó inspección física, con la finalidad de cumplir con las obligaciones señaladas en la operación de tránsito aduanero, tal como lo exige el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 367. … De otra parte, tampoco es posible asimilar el concepto de contenedor al de Bulto, en tanto del material probatorio relacionado anteriormente se colige que la carga transportada se concretaba a 318 PACKAGES, mercancía que al estar debidamente individualizada no puede tomarse como una carga unitaria, para poder concluir de manera forzada que al haberse entregado el mismo contenedor
al finalizar el tránsito – independiente de su contenidose había cumplido a cabalidad con lo encomendado… Acorde a lo expuesto, encuentra esta Sala, que tal como lo determinó la administración al proferir los actos acusados, al culminar la operación de tránsito aduanero en la cual intervino la sociedad demandante en calidad de transportadora autorizada, se detectó un faltante de mercancía en relación al número de bultos que se consignó previamente, lo cual configura la conducta sancionable atribuida a ella, como quiera que se encuentra probado que la cantidad de bultos recibidos al finalizar el tránsito aduanero fue menor de la autorizada en la Continuación de Viaje al iniciar dicha operación, sin que sea de recibo el hecho de que entregó la mercancía en el mismo estado en que la recibió pues el contenedor que la condujo llegó con los precintos colocados por funcionarios de la aduana de partida, pues tal como se colige de las normas en cita y de la jurisprudencia enunciada, la responsabilidad sobre la verificación de la exactitud de los datos relativos a la cantidad y clase de bultos, así como a sus marcas y números; y, el estado aparente de las mercancías y su embalaje recae prima facie en el transportador terrestre… “ Considera que la sentencia de segunda instancia cuestionada en sede de tutela, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no observó la totalidad de las pruebas, refiriéndose únicamente al testimonio rendido por el representante legal de Lozano & García S.A.S. Narra que “era casi imposible conseguir del Shipper o embarcador que se
encuentra en la China, la certificación traducida al idioma español, solicitada por la norma donde se verificara la responsabilidad sobre el cargue de la mercancía transportada”. Por último citó un fragmento jurisprudencial de la Corte Constitucional3, donde se desarrolla de manera abstracta el defecto fáctico. Agrega que no hubo un querer deliberado de TRANSPORTES JOALCO S.A., de incumplir el régimen de tránsito 3 T828 de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería. aduanero. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia, se deje en firme la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura. 1.4 ACTUACIÓN Mediante auto de 18 de agosto de 2015, se admitió la presente acción de tutela. Allí se dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandado y, al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, a la DIAN, a la Compañía Aseguradora – Seguros del Estado y a la Sociedad LOZANO & GRACÍA S.A.S, como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.5. CONTESTACIÓN 1.5.1. La DIAN mediante escrito de 3 de septiembre de 20154 solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal sí valoró el material probatorio aportado al proceso aunque no el sentido esperado por la sociedad TRANSPORTES JOALCO S.A.
Precisó que la tutela no poder ser utilizada para reabrir el debate probatorio y discutir los hechos que sirvieron de fundamento a los actos proferidos por la DIAN y cuya legalidad ya fue objeto de estudio ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante escrito de 2 de septiembre de 20155, se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que no vulneró el derecho fundamental invocado por la actora. Sostuvo que en el caso bajo estudio no se acreditó la existencia de causales de procedibilidad, pues la propuesta en la tutela es plenamente desvirtuada, toda vez que la decisión cuestionada se basó en el marco legal y en el material probatorio allegado al proceso, constituyéndose en una decisión motivada que tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por el órgano de cierre6 relacionado con la responsabilidad del transportador en la operación de tránsito aduanero. 1.5.3. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir interpretaciones legales razonables, por lo que en caso de que existan diversas interpretaciones deberá prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 15.4. Seguros del Estado y la sociedad Lozano & García S.A.S., guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 180 al 184. 5 Folios 189 al 191. 6 Consejo de Estado, Sección Primera. C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia de 20
de enero de 2011. Radicación 1999-02246. 3.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra decisiones judiciales. 3.4 Planteamiento del problema jurídico De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que la accionante atribuye al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la sentencia de 19 de mayo de 2015, revocó la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76109-33-31-018-2012-00101-01, que había accedido a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y como restablecimiento del derecho estableciendo que la actora no estaba obliga a pagar suma alguna a la DIAN, al considerar que la sociedad actora no incumplió obligación aduanera alguna y mal podría ser
sancionada por el faltante de una mercancía que nunca ingresó a territorio aduanero nacional. En ese orden, la Sala debe entrar a determinar si la decisión censurada por la sociedad TRANSPORTES JOALCO S.A., incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para definir el asunto, la Sala recordará las generalidades de la acción de tutela y la tesis de procedencia de dicho recurso constitucional contra las decisiones judiciales, para luego entrar a pronunciarse sobre el caso concreto. 3.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional7 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el 7 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del
2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras. siguiente análisis.
Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, (defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas); v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela, salvo que se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta8. Así bien, la accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por
el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en sede de tutela. 3.5 Análisis del caso en concreto Desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional dispuso como requisito para que proceda en sede de tutela el estudio de una providencia judicial, que el asunto sea de relevancia constitucional, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.”. Una vez examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en el caso bajo examen, no se advierte el cumplimiento del requisito referente a la relevancia constitucional, pues la accionante simplemente manifestó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el testimonio del representante legal de la empresa Lozano & García S.A.S., sin argumentar que efectivamente la decisión cuestionada fuera ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso su voluntad ante la verdad que arrojaban las pruebas, ocasionándole una situación violatoria del debido proceso. Contrario sensu, de la lectura de la solicitud de tutela se observa que la discusión no gira en torno a derechos fundamentales o a las garantías que de ellos puedan derivarse, ya que el asunto que se debate es de mera legalidad, pues concierne a prestaciones de contenido exclusivamente económico. En tono con lo expuesto, la Sala considera oportuno hacer referencia a la Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014,
en el proceso radicado con el número 2012-02201-019, con ponencia del 8 SU 627 de 1 de octubre de 2015. M. P. Mauricio González Cuervo. 9 En la referida oportunidad se estudió una acción de tutela presentada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. contra tres decisiones adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la sociedad Compagnie Gervais Danone contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 40874 de 2007 (30 de noviembre), 10286 de 2008 (31 de marzo) y 11119 del mismo año (15 de abril), proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, que concedieron el registro de la marca mixta “Alpina Yox con Defensis” a la compañía ALPINA PRODUCTOS Consejero Jorge Octavio Ramírez, toda vez que en dicha ocasión se unificaron los criterios en relación con varios de los denominados presupuestos generales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia la Sala Plena sostuvo que: “La relevancia constitucional es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia co
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