CE-11001-03-15-000-2015-01942-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01942-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses termino razonable para interponer la acción La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada… El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones… Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Con base en lo anterior, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por
tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales… Observa la Sala que la última providencia que se cuestiona fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 10 de septiembre de 2014, notificada por edicto fijado del 2 al 6 de octubre de 2014 ; y que las acciones de tutela fueron radicadas el día 27 de julio de 2015 y 26 de agosto de 2015; es decir, luego de cumplido un término de nueve (9) meses y veintiún (21) días; y diez (10) meses y veinte (20) días, respectivamente; contados a partir de que fue notificada la última decisión atacada. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia con anterioridad, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del accionante para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la providencia que ahora se cuestiona… Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales
aducidos contra ellas y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
NOTA DE RELATORIA: En relación al principio de inmediatez, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-189 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Sentencia T-491 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-576 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-140 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-581 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-735 de 2013, M.P.
Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01942-00(AC) 11001-03-15-000-2015-02230-00(AC) ACUMULADO
Actor: ANTONIO MARIA PUENTES SANCHEZ Y LUIS FERNANDO MESA
BALLESTEROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir las acciones de tutela instauradas
por los señores ANTONIO MARÍA PUENTES SÁNCHEZ y LUIS FERNANDO
MESA BALLESTEROS, integrantes del Consorcio “El Río”. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS Los señores ANTONIO MARÍA PUENTES SÁNCHEZ y LUIS FERNANDO MESA BALLESTEROS, integrantes del CONSORCIO “EL RÍO”, por medio de apoderados judiciales, instauraron acción de tutela1 contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 11.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA.- Tu1telar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.); A LA IGUALDAD (Art. 13 C.P.); y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) del accionante ANTONIO MARÍA PUENTES SÁNCHEZ2. 1 La acción con radicado N° 11001-03-15-000-2015-01942-00 fue instaurada el 27 de julio de 2015 (fl.1); y la identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2015-02230-00, fue instaurada el 26 de agosto de 2015 (fl. 1).
2 Y del señor LUIS FERNANDO MESA BALLESTEROS.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del laudo arbitral de 26 de agosto de 2013 (corregido mediante auto N° 27 de 9 de septiembre de 2013), proferido por el Tribunal de Arbitramento, integrado por Julio
César Ortiz Gutiérrez, Orlando Abello Martínez-Aparicio, y Hernando Herrera Mercado, para resolver las diferencias de Antonio María Puentes y Luis Fernando Mesa Ballesteros vs. Instituto Nacional de Vías – INVIASy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, con base en el contrato de obra No. 89-004-08. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, de 10 de septiembre de 2014, consejero ponente Hernán Andrade Rincón, radicación 11001032600020130015600, expediente 49100. CUARTO.- Que se ordene a favor del accionante la restitución de los honorarios pagados a los árbitros en cuantía equivalente al cuarenta por ciento (40%)3 del valor total de los mismos. QUINTO.- Que se condene en costas a las autoridades contra quienes se dirige la acción”. 22.. HHeecchhooss Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Instituto Nacional de Vías –INVIASsuscribió convenio interadministrativo N° 2344 del 22 de octubre de 2007, con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz – Acción Social – FIPcuyo objeto era “Aunar esfuerzos interinstitucionales dirigidos a la ejecución de obras en la red fluvial nacional, […] bajo las directrices y recursos autorizados por el Instituto, y la supervisión y seguimiento de la Acción Social – FIP-”4.
2.2. En la clausula quinta del citado convenio se establece que “EL INSTITUTO se obliga a 1) Girar los recursos destinados a la ejecución del proyecto en cuenta especial de la Fiduciaria Petrolera S.A. a cargo del contrato de administración, contratación y pagos No. 255-05 suscrito para tal fin con ACCIÓN SOCIAL – FIP. […]”5. 3 En la tutela instaurada por el señor Luis Fernando Mesa Ballesteros, solicita en este numeral, “la restitución de los honorarios pagados a los Árbitros en cuantía equivalente al 60% del valor total de los mismos, así como el pago que realizó el accionante correspondiente al 60% de las costas por las que fueron condenados en la sentencia en el recurso de anulación de los cuales fue consignado a favor del Departamento para la Prosperidad Social la suma de $2.577.340”. Negrilla fuera de texto 4 Folio 722 cuaderno anexo de pruebas documentales del expediente en préstamo. 5 Ibídem. 2.3. El Consorcio “El Río”, integrado por los señores Luis Fernando Mesa Ballesteros y Antonio María Puentes Sánchez, el 4 de agosto de 2009 suscribió con la Fiduciaria Petrolera S.A., el contrato N° 89-004-08, en calidad de mandataria de Acción Social – DAPF – FIP-, cuyo objeto era la “construcción del muelle de la calle 15 de Puerto Leguizamo – Putumayo y, en la construcción del muelle en el corregimiento de Piñuña Negro”. 2.4. Toda vez que el contrato fue objeto de modificaciones constantes por parte de FIDUPETROL, la obra se inició con 7 meses de retraso y nuevamente suspendida
el 1° de marzo de 2010, en razón a un “paro armado que impidió el desarrollo del programa de obra y a que el río cambió su morfología, por lo que se hizo esencial introducir modificaciones”6. 2.4. Por lo anteriormente expuesto se requirió mayor permanencia en la obra y se incrementaron los costos por el “valor diario de la administración, más los costos de las maquinarias y equipos que estuvieron sin operación –stand by-durante dicho lapso”7. 2.5. Ante el incumplimiento en el pago y otras diferencias surgidas con el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los accionantes, el 20 de marzo de 2012, presentaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, con el fin de obtener la constitución de un Tribunal de Arbitramento. 2.5. Surtido el trámite arbitral, el Tribunal de Arbitramento, mediante laudo del 26 de agosto de 2013, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FIDUPETROL S.A., con relación al mandato sin representación, falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, en los estrictos términos y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FIDUPETROL S.A., de transacción y paz y salvo entre las partes contenida en el Acta de Liquidación bilateral del
6 Folio 1132 cuaderno 11 anexo a la tutela radicada bajo el número de 2015-02090-00. 7 Ibídem. Contrato No. 96-004-08 conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
TERCERO: No pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
CUARTO: Conceder la pretensión primera principal y denegar las demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
QUINTA: No hay lugar a condena en costas ni agencias en derecho, conforme a las razones y los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia […]”. 2.6. La parte actora, por medio de apoderado judicial, solicitó la aclaración y corrección del laudo arbitral, lo cual fue resuelto mediante providencia del 9 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Arbitramento, que dispuso: “[…] SEGUNDO: Corregir el punto segundo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) en el sentido de precisar que el texto del ‘Contrato 96-004-08’ debe ser Contrato 89-004-08’, en consecuencia, este numeral se deberá leer así: (…) ‘SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FIDUPETROL S.A., de transacción y paz y salvo entre las parte contenida en el Acta de Liquidación bilateral del Contrato N° 89-004-08 conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
[…] CUARTO: Abstenerse de pronunciarse sobre las demás observaciones de la parte convocante”. 2.7. Mediante escrito del 23 de octubre de 2013, la parte convocante presentó el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral del 26 de agosto de 2013, del que tuvo conocimiento el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en providencia del 10 de septiembre de 20148, notificada por edicto fijado del 2 al 6 de octubre de 20149, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante, contra el laudo arbitral proferido el 26 de agosto de 2013, complementado y aclarado el 9 de septiembre del mismo año, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio el Rio, de una 8 Folios 1131 a 1173 cuaderno 11 anexo a la tutela radicada bajo el número de 2015-02090-00. 9 Folio 1174 ibídem. parte, y de la otra, el Instituto Nacional de Vías, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FIDUPETROL S.A.
SEGUNDO: CONDENÁSE en costas a la parte impugnante; por la Secretaría de la Sección, tásense […]”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn Mediante el ejercicio de la presente acción, los señores Luis Fernando Mesa Ballesteros y Antonio María Puentes Sánchez pretenden que se dejen sin efectos
las providencias proferidas por el Tribunal de Arbitramento dentro de un laudo arbitral el 26 de agosto y el 9 de septiembre de 2013; y la decisión del 10 de septiembre de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto en contra de las primeras providencias. Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que en las decisiones atacadas se evidencia la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que los despachos accionados no tuvieron en cuenta, primero, que el régimen jurídico aplicable al contrato de obra, era la ley 80 de 1993, contrariando a lo establecido en el pliego de condiciones; y, segundo, porque no le otorgaron ningún valor probatorio al convenio interadministrativo No. 2344 de 2007, el que estableció expresamente la delegación de competencias del INVIAS a Acción Social, lo que evidencia la falta de aplicación de las normas establecidas en el código de comercio y en el código civil. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la acción de tutela radicada por el señor Antonio María Puentes Sánchez, mediante auto del 30 de julio 2015, se ordenó notificar a las partes y la vinculación del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado de la presente acción (Fl. 89-90). 4.2. Posteriormente, mediante auto del 17 de septiembre de 2015, proferido
dentro de la tutela con el radicado N° 11001-03-15-000-2015-02230-00, se ordenó la acumulación de expedientes a la tutela N° 2015-01942-00, por existir identidad de objeto y de causa, y se ordenó notificar a las partes (fl. 149). 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. La señora Olga Lucia Giraldo Durán, manifestó que actuó como Secretaria del Tribunal de Arbitramento instaurado por la parte actora contra INVIAS y el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, y señaló que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia que resolvió el recurso de anulación se profirió el 10 de septiembre de 2014, y transcurrieron más de seis (6) meses hasta la interposición de la tutela bajo estudio. Por otra parte, expresó que tampoco se evidencia la configuración de una vía de hecho que haga procedente la tutela en contra de una providencia judicial, por lo que se debe rechazar la presente acción. 5.2. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, por conducto de apoderado judicial, rindió el respectivo informe y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción, para lo cual manifestó que el Fondo de Inversión para la PazFIP-, fue creado “con el objeto de financiar y cofinanciar, los programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz en el país…”10 y que, contrario a lo expuesto por la parte actora y, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 487 de 1998, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1813 de 2000 y el artículo
31 del Decreto 2467 de 2005, los contratos que se celebren con el Fondo, “para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión de los mismos, se regirán por las reglas del derecho privado”11. Por otra parte, señaló que el Instituto Nacional de Vías – INVIASno suscribió con los integrantes del consorcio “El Rio”, el contrato civil de obra privada N° 89-00408 del 4 de agosto de 2009, por lo que esta entidad no está obligada al cumplimiento de la clausula compromisoria con el consorcio en mención, del cual hacen parte los accionantes. Expuso que el acta de liquidación del contrato civil de obra No. 89-004-08, fue suscrita de común acuerdo entre las partes contratantes, por lo que no se entiende que después de transcurrido más de un (1) año, se presente demanda arbitral. 10 Folio 108. 11 Ibidem 5.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio del magistrado Hernán Andrade, rindió el informe respectivo y señaló que la tutela de la referencia es abiertamente improcedente, toda vez que la decisión proferida por ese despacho, se apegó a la normatividad procedimental aplicable, así como a la jurisprudencia sobre la materia sin que se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Respecto a los cargos presentados en la tutela, expresó: “[…] se observa que la discusión que se plantea en sede constitucional recae sobre el régimen jurídico aplicable al contrato No. 89-004-08, aspecto que hace relación al fondo de la controversia en sede arbitral y
que, por esa misma razón, no podía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia cuestionada, por cuanto el recurso de anulación, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, se funda sobre el principio cardinal de preservar la legalidad del procedimiento, razón por la cual, por regla general, sólo es posible examinar el laudo arbitral por la existencia de vicios de procedimiento (in procedendo) en los cuales haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y, de manera excepcional, por vicios de fondo (in judicando) […]”. Por otra parte, señaló que se descarta la configuración de los defectos alegados por la parte actora, pues en la providencia atacada, se realizó la debida sustentación de la decisión sin que se vulneraran los derechos de los accionantes. Finalmente, dijo que hay un ostensible incumplimiento al requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la última providencia atacada mediante la presente acción. 5.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de apoderado judicial, solicitó que se le desvinculara de la presente acción, teniendo en cuenta que los hechos y causas que motivaron la presentación de la tutela, escapan al ámbito de competencias de dicha entidad. 5.5. El Departamento para la Prosperidad Social – DPS-, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela de la referencia, al considerar que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA
Según el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, la acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal de Arbitramento y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los señores Antonio María Puentes Sánchez y Luis Fernando Mesa Ballesteros, el primero, al dictar las providencias del 26 de agosto y el 10 de septiembre de 2014 dentro de un laudo arbitral; y, el segundo que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto en contra de las primeras decisiones.
Previo a resolver el problema jurídico propuesto, corresponde determinar si en el
caso concreto, se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 200512, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 201414, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia15.
En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este
12 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia
judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar
su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”16. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente17, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”18; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella19; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos” 20. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la 16 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del
fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.
protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”21. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–217 y T–505 de 2013, se expuso que “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar
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