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CE-11001-03-15-000-2015-01944-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01944-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Acreditado / LESIÓN DEL RECLUSO – Acreditado / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Acreditado / MODIFICACIÓN DE LA TASACIÓN DE PERJUICIOS – Mediante sentencia de segunda instancia se redujo la indemnización por no acreditarse que las lesiones afectarán de manera grave el daño a la salud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[A]l verificar la providencia referenciada por el demandante como presuntamente desconocida y el fallo cuestionado por vía de tutela, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, más aún, si se tiene en cuenta que, contrario a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en cuanto a la tasación de los perjuicios ocasionados a las personas luego de haberse declarado la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. En ese sentido, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por el señor [C.C.], el apoderado judicial de la entidad demandada, en este caso el INPEC, en efecto, sí solicitó en el recurso de apelación que se revisara la sentencia de primera instancia, no solo frente a la responsabilidad del ente estatal,

sino respecto del reconocimiento de los perjuicios tasados por el A quo, tal como consta a folio 182 del cuaderno anexo número 3 del expediente de tutela, motivo por el cual, el Tribunal de segunda instancia tenía la potestad, sin afectar los derechos fundamentales de las partes, de modificar los montos establecidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, en cuanto a los perjuicios morales, materiales y el daño a salud reclamados. (…) Así las cosas, la Sala debe aclarar que en este caso las circunstancias fácticas relacionadas en el escrito de tutela y en la sentencia motivo de inconformidad, comparadas con las plasmadas en el precedente presuntamente desconocido, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, son muy diferentes, lo que, sin duda, contrasta con el argumento del desconocimiento del precedente judicial, pues como se dijo antes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió la jurisprudencia relacionada con el asunto puesto a su consideración y, con base en ella, tomó la decisión contraria a los intereses del demandante, pero que en ningún caso constituyó vulneración a los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01944-00(AC)

Actor: LEDER CORREA COBO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: Acción de Tutela

F A L L O

I. ANTECEDENTES La Sala decide la acción de tutela promovida por Leder Correa Cobo, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Leder Correa Cobo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada en la providencia de 26 de febrero de 2015, proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia No. 149 del 12 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En su lugar: 1.1 CONDENASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las siguientes sumas: - A favor del señor LEDER CORREA COBO la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($46.443.500) - A favor de las señoras JOHANA CORREA COBO y LEONILDE COBO

VALENCIA la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.221.750) para cada una.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

(…)” PRETENSIONES La demandante formuló las siguientes pretensiones: “Solicito con el debido respeto se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, volver a dictar sentencia dejando incólume o inmodificable la sentencia del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALÓ en los aspectos que no fueron apelados por la NACIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.” HECHOS Las anteriores pretensiones se fundan en los hechos que se resumen a continuación: El demandante manifestó que mientras se encontraba recluido en la cárcel de Villa hermosa de Cali, condenado a la pena de 4 años de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, fue víctima de un ataque propiciado por varios internos que le causaron graves heridas y contusiones, especialmente en la cabeza y el rostro. Indicó que, por lo anterior, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del INPEC, con el fin de que se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a él y su familia, producto de las graves afecciones físicas que sufrió en las instalaciones de la referida cárcel,

sin que mediara intervención del cuerpo de seguridad de ese establecimiento, imputándose a la administración un daño especial. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali que, en sentencia de 1º de agosto de 2012, declaró al INPEC administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el actor mientras se encontraba recluido en la cárcel de Villahermosa y condenó a esa entidad a pagar al actor por concepto de perjuicios morales el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la hermana del mismo, el equivalente a 20 salarios mínimos legales. En el mismo fallo condenó en abstracto al INPEC al pago de los perjuicios irrogados, a título de lucro cesante futuro, a Leder Correa y por concepto de alteración a las condiciones de existencia del mismo, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 26 de febrero de 2015, mediante el que modificó la condena impuesta, en el sentido de condenar al INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Leder Correa la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de las señoras Johana Correa y Leonilde Cobo, hermana y madre del actor, respectivamente, la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El actor consideró que con la decisión del tribunal demandado se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual el juez de

segunda instancia, al momento de decidir el recurso de apelación, se debe limitar a los aspectos impugnados por la parte recurrente, sin atentar con el principio de la “no reformatio in pejus”. Como sustento del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial en el que incurrió la autoridad judicial demandada, el actor refirió la sentencia de 12 de marzo de 2015, emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del proceso con No. de Radicado: 2003-00145-01 (33001), demandante: Amparo Gil Castañeda, a través de la cual esta Corporación señaló lo siguiente: “(…) Con fundamento en los argumentos expuestos la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 3 de febrero de 2000, en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demanda por los hechos de la demanda, así como la condena por concepto de perjuicios morales y materiales (lucro cesante); puesto que, por un lado, el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera a la entidad demanda, en su contra en primera instancia, en este caso la parte apelante no señaló razones o fundamentos de su inconformidad frente a ese aspecto, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos para realizar dicho análisis y por otro, los mencionados perjuicios fueron acreditados con suficiente material probatorio dentro del proceso y, además, fueron debidamente establecidos por el Tribunal de primera instancia.” Afirmó que, en su caso, lo único que podía modificar la sentencia de segunda

instancia era la responsabilidad de la entidad demandada, lo cual no ocurrió, así como el monto de los perjuicios reconocidos a favor de la señora Johana Correa, que también fue motivo de apelación por parte del INPEC; en otras palabras, dijo que el tribunal demandado falló de manera “extra petita” (Sic), actuando a favor del ente demandado en el proceso ordinario. OPOSICIÓN - El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, a través de su titular, solicitó que se rechazara por improcedente la presente tutela, pues, en su parecer, quedó demostrado que no existió vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia deprecados por el actor. Señaló que la acción de tutela no es viable para discutir interpretaciones legales, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, entre otras, en sentencia de 29 de julio de 2010, dentro del proceso con No. de Radicado 2010-00430-01, mediante la cual determinó que: “Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las

instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia. (…)” Indicó que, a partir de esa jurisprudencia se observa que resulta a todas luces improcedente la petición de amparo para discutir interpretaciones legales razonables, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial, consagrados en nuestra Constitución Política. Resaltó que lo que pretende el actor es soslayar la especialísima labor judicial para que se convierta en una tercera instancia, la cual es inexistente en nuestra legislación, con un fin último, de que se acceda a su pedimento. Aclaró que en la sentencia proferida en esa instancia se reconocieron los perjuicios morales a favor de los demandantes, con fundamento en la posición jurisprudencial aplicada con anterioridad en la sentencia de unificación que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado que, para la reparación del daño moral, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Por ello, señaló que, conforme con la anterior posición de esta Corporación, los perjuicios morales se tasaron conforme con la valoración que en cada caso debe hacer el juez, según su prudente juicio, y con base en la presunción establecida por los registros civiles de nacimiento de los reclamantes. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Tutelas, pidió que se le desvinculara del presente trámite,

en razón a que carece de legitimidad en la causa por pasiva. Señaló que no se encuentra vinculado desde ningún punto de vista a la petición de amparo, por lo que no estimó necesario presentar ningún argumento referente a los hechos de la tutela. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de haber sido debidamente notificado, no presentó escrito de oposición a la presente acción.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo

con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis

de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien, en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión que, por importancia jurídica, adoptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida bajo el radicado 2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., se cambia la postura jurídica y, en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por los órganos de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela

contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

En el caso concreto, el demandante solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2015, dentro del proceso de reparación directa que promovió en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, fallo a través de la cual modificó el de primera instancia y ordenó pagar en menores valores los perjuicios materiales y morales ordenados por el a quo. En consecuencia, pidió: “(…) “se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, volver a dictar sentencia dejando incólume o inmodificable la sentencia del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALÓ en los aspectos que no fueron apelados por la NACIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.” Como sustento de sus pretensiones, el demandante consideró que con la decisión del tribunal demandado se desconoció el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado, según el cual, el juez de segunda instancia, al momento de decidir el recurso de apelación, se debe limitar a los aspectos impugnados por la parte recurrente, sin atentar contra el principio de la “no reformatio in pejus”, en perjuicio de la parte que no presentó el recurso de alzada. A su juicio, lo único que podía modificar la sentencia de segunda instancia era la responsabilidad de la entidad demandada, lo cual no ocurrió, así como el monto

de los perjuicios reconocidos a la señora Johana Correa, que también fue motivo de apelación por parte del INPEC; en otras palabras, dijo que el tribunal demandado fallo de manera “extra petita” (Sic), actuando a favor del ente demandado en el proceso ordinario. Del caso bajo estudio se desprende que la decisión goza de relevancia constitucional, toda vez que se puede vislumbrar una posible violación del precedente judicial; así mismo, del expediente de tutela se puede concluir que antes de presentar la acción de amparo, el hoy accionante agotó todos los mecanismos de defensa de que disponía y, por consiguiente, no tiene otro medio para defender sus derechos. Por otra parte, la providencia censurada se profirió el 26 de febrero de 2015 y se notificó por edicto desfijado el 6 de marzo de 2015, mientras que el demandante presentó la acción de tutela el 27 de julio de 2015, por lo que hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez, pues no transcurrieron más de los 6 meses que ha estipulado esta Corporación como término prudente para entablar la referida solicitud de amparo. Además, la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que se puede afirmar que se verificaron todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En vista de lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo el caso, concretamente si se configuró el defecto en el que, supuestamente, incurrió la autoridad judicial accionada. En efecto, el demandante afirmó que se vulneró el precedente judicial, respecto

del cual se precisa lo siguiente: Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente judicial es “…aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”, de modo que los casos con supuestos fácticos análogos o similares deben ser resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio, toda vez que “(…) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal3dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”4 Además, en la sentencia T-766 de 2008, dicha Corporación dijo que “el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”.

Ahora bien, ha sostenido la Corte Constitucional que la sujeción al precedente está condicionada al carácter vinculante de este, igualmente, ha limitado el concepto de “precedente judicial vinculante” a “aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso5. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte 3 El precedente horizontal implica la consistencia de un juez en sus propias decisiones, y el precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben seguir lo decidido por sus superiores funcionales dentro de su jurisdicción. Al respecto puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 5 Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007. en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”6”7 Sin embargo, dicha Corte ha reconocido la posibilidad de que un juez se aparte de su propia doctrina judicial, siempre y cuando se expongan las razones para tal actuación. Es así, como en sentencia T-934 de 2004, señaló que “El juez (singular

o colegiado) tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente). Las anteriores son exigencias claramente identificables en la jurisprudencia Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2004, la Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, aun cuando reconoció la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones8.” En conclusión, según la Corte, para apartarse del precedente, el juzgador debe cumplir con dos requisitos, a saber: (i) hacer referencia al precedente que desatiende, lo que significa que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de la decisión del superior jerárquico, dentro de los criterios ya anotados. En el presente asunto, para determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial endilgado, es necesario verificar la providencia objeto de tutela y la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, presuntamente desconocida. En la sentencia de 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, luego de confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, respecto al reconocimiento de los perjuicios tasados, señaló: “(…) Ahora bien, procederá la Sala a analizar el disenso presentado por el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, respecto al reconocimiento de los perjuicios tasados por el A quo. Del material probatorio aportado, contrario a lo manifestado por el A quo, se encuentra plenamente acreditado el parentesco entre el señor LEDER CORREA COBO y la señora LEONILDE COBO VALENCIA, toda vez que del registro civil de nacimiento de aquel, visible a folio 3 del cuaderno principal, se colige que es hijo de la señora LEONILDE COBO VALENCIA. Debe destacar la Sala que, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y estableció topes a los montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de perjuicios inmateriales tales como daño moral, daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos constitucionales y convencionalmente protegidos, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: (…) 6 Sentencia T-117 de 2007 7 Sentencia T-766 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ahora bien, en aplicación del precedente jurisprudencial en cita, en el presente caso se advierte que si bien los demandantes no aportaron certificación expedida por la autoridad competente en el que se haga constar la pérdida de capacidad

laboral del Joven LEDER CORREA COBO, lo cierto es que éste resultó lesionado en su integridad física y moral dentro del centro carcelario demandado, y por lo tanto para la tasación de dichos perjuicios morales, se valorará la Historia Clínica allegada al plenario. De ello, se establece que la gravedad de la lesión sufrida por la víctima, se podría ubicar dentro de la tabla contenida en el precedente en cita, como igual o superior al 1% e inferior al 10%, por tanto, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al señor LEDER CORREA COBO un valor de diez

(10) S.M.L.M.V.

Respecto a las señoras LEONILDE COBO VALENCIA (Madre de la víctima) y JOHANA CORREA COBO (Hermana de la víctima), la Sala reconocerá para cada una de ellas la suma de cinco (5) S.M.M.L.V, apartándose la Sala (Sic) en este aspecto de la jurisprudencia de unificación, al considerar que su padecimiento no fue igual al de la víctima, quien resultó lesionado tanto en su integridad física como moral. En cuanto al daño a la salud reclamado por el demandante, la autoridad judicial demandada dispuso lo siguiente: “(…) Inicialmente, debe aclarar la Sala que el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero, adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una

persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteracio

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