CE-11001-03-15-000-2015-01947-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01947-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL /
RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Acreditado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / NEGACIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Se acreditó que la pensión fue reliquidada de acuerdo a la normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisado el contenido de la providencia acusada, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión con el fin de determinar la procedencia del reajuste pretendido por la demandante, analizó el contenido y alcance del artículo 116 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, conforme a los criterios expuestos por la sentencia de constitucionalidad que declaró la inexequibilidad del referido artículo (sentencia C – 531 de 1995) y teniendo en cuenta además los planteamientos formulados por el Consejo de Estado sobre su aplicación. Conforme a lo anterior, estimó el Tribunal que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 tenían por objeto compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, en el entendido de acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban los empleados públicos que desempeñaban empleos equivalentes a
los que habían ejercido los pensionados. Así mismo dijo la autoridad judicial accionada que el Consejo de Estado al pronunciarse sobre el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 sostuvo que el mismo rigió desde su expedición hasta la fecha en que fue declarado inexequible, por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, pero extendió sus efectos para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al ajuste de su mesada pensional. De igual manera sostuvo el Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 se dirige a regular el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público del “orden nacional”, en virtud del principio de igualdad se debía entender que su aplicación incluía a todas las pensiones reconocidas de los diferentes niveles nacional y territorial, sin discriminación alguna, que hayan adquirido el estatus antes del 1 de enero de
1989. En este sentido precisó el Tribunal que el reajuste pensional dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, preveía dos presupuestos, a saber: i) que la pensión haya sido reconocida antes del 1º de enero de 1989; y ii) que la prestación presentara diferencias con los aumentos salariales del momento. A partir de lo mencionado, indicó el Tribunal que si bien la pensión reconocida a la [Actora] aconteció con anterioridad al 1º de enero de 1989, mediante la Resolución No. 030 de 10 de mayo de 1984, la peticionaria no cumplía con el segundo presupuesto previsto en la norma, relativo a que su
prestación presentara diferencias con los aumentos salariales reconocidos, pues la misma se encontraba ajustada conforme lo regulaba el Acuerdo 034 de 1970 proferido por el Municipio de Medellín. Explicó el Tribunal que el Municipio de Medellín a través del Acuerdo 34 de 1970 ordenó el ajuste automático de las pensiones de jubilación e invalidez del sector público en el orden municipal, cada vez que aumentaban las asignaciones salariales de los empleados del ente territorial. Para el Tribunal la certificación del historial de pagos de mesadas pensionales canceladas a la [Actora] y allegado por el Municipio de Medellín, demostraban que la prestación de la actora entre los años de 1984 a 1989 había sido reajustada por virtud del Acuerdo 034 de 1970, y en los años siguientes por lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. De esta manera para la autoridad judicial accionada no le asistía derecho a la actora a recibir el reajuste previsto en el Decreto 2108 de 1992 dado que su pensión, por virtud del Acuerdo 034 de 1970 siempre tuvo los mismos aumentos fijados para los salarios desde el momento en que fue reconocida, por ende en ningún momento presentaba depreciación alguna por razón de la inflación. En este orden de ideas la Sala no observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora en tutela con la expedición de la providencia cuestionada, pues se advierte que la misma hizo un análisis de las normas que regulaban el ajuste de las pensiones reconocidas hasta el 1 de enero de 1989 del nivel nacional o territorial, lo que le permitió concluir que en principio se debía regir por lo dispuesto en el Artículo 116
de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, cuyo objeto era compensar las diferencias existentes entre los aumentos salariales y las pensiones, tal y como lo indicaba la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) Así mismo, es importante resaltar que el Tribunal accionado oportunamente valoró el material probatorio allegado al expediente entre ellos la certificación de pagos por concepto de mesada pensional efectuados a la tutelante, lo que le llevó a señalar que la pensión de la tutelante venía siendo ajustada conforme los parámetros establecidos en el Acuerdo No. 034 de 1970 desde el momento en que fue reconocida, y por tanto no presentaba depreciación alguna que ameritará reajustarla con fundamento en lo previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, pues uno de los presupuestos de dichas disposiciones era que existirá una diferencia considerable con los aumentos salariales de la época. En este orden, una vez verificado el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para la Sala no se desconocen de manera alguna los derechos fundamentales de la actora en tutela, por cuanto la providencia realizó un adecuado análisis de la normativa aplicable y del material probatorio allegado al proceso, que le permitió concluir que la accionante no tenía derecho al reajuste previsto en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108, al no evidenciarse diferencias con los aumentos salariales efectuados a los empleados del Municipio de Medellín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01947-00(AC)
Actor: MARTHA CECILIA OSORIO DE PEDRAZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA DE DESCONGESTIÓN ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Martha Cecilia Osorio de Pedraza, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de
Descongestión. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Martha Cecilia Osorio de Pedraza a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora en tutela contra el Municipio de Medellín. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad; II) se deje sin efecto la sentencia de 6 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión; III) se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que realice una adecuada valoración del material probatorio allegado al proceso y de aplicación a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 6ª de 1992 y el
Decreto 2108 de 1992 para ordenar el reajuste de su pensión de jubilación. Los hechos y consideraciones del actor. La apoderada de la accionante expuso como hechos relevantes de la solicitud de amparo los siguientes (fls 1 - 17): Indicó que mediante Resolución No. 030 de 10 de mayo de 1984 el Municipio de Medellín concedió a la señora Martha Cecilia Osorio de Pedraza, la sustitución de la pensión de jubilación reconocida a su esposo, Ramiro Pedraza, quien falleció el 1 de septiembre de 1983. Señaló que por escrito de 5 de octubre de 2011 la señora Martha Cecilia Osorio de Pedraza le solicitó al Municipio de Medellín el reconocimiento del reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año que disponía un incremento equivalente al 14% del valor de la pensión, distribuido en un 7% para cada uno de los años de 1993 y 1994. Sostuvo que la Unidad de Administración de Talento Humano y la Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín mediante las Resoluciones Nos. 7449 de 15 de noviembre de 2011, 0047 de 4 de enero de 2012 y 34 del 18 de enero de 2012, le negaron el reajuste pensional solicitado. En virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, quien mediante sentencia de 30 de abril de 2014
accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que la actora tenía derecho al reajuste de la mesada pensional en los términos dispuestos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario (Decreto 2108 de 1992), pues se demostró que cumplió con las condiciones previstas en la norma antes de la declaratoria de inexequibilidad de dichas disposiciones, toda vez que la prestación fue reconocida con anterioridad al año de 1989. Explicó que el Municipio de Medellín presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión la revocó y negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que a la demandante no tenía derecho al reajuste de la pensión previsto en el Decreto 2108 de 1992, por cuanto la entidad mediante el Acuerdo 34 de 1970 había previsto un mecanismo para reajustar automáticamente tales prestaciones sociales a sus beneficiarios incluida la accionante. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el Tribunal en la providencia acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto sin mediar prueba en el expediente, la autoridad judicial da por sentado que la pensión de la señora Martha Cecilia Osorio de Pedraza se encontraba debidamente reajustada por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 34 de 1970, desconociendo que tal norma no se aplicó a la prestación de la actora. Añade que el Tribunal desconoció que la señora Osorio de Pedraza en reiteradas oportunidades le solicitó al Municipio de Medellín el reconocimiento del reajuste
pensional con fundamento en el Acuerdo 34 de 1970, pero la entidad lo negó su pedimento. Indica que la providencia del Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que desarrolla el contenido y alcance del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 referente al reajuste pensional para aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a 1989 como la de la peticionaria. Intervenciones. Mediante el auto de 31 de julio de 2015 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 114 - 115). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Municipio de Medellín, mediante escrito visible a folios 121 a 124 señaló que la sentencia de 6 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de manera alguna vulneró los derechos fundamentales de la actora en tutela, por cuanto la misma se profirió con sujeción al ordenamiento jurídico, por tanto lo único que pretende la accionante a través de este mecanismo Constitucional es una tercera instancia para dejar sin efectos una providencia que no fue favorable a sus intereses. Adujo que frente al reconocimiento de la pensión de la actora, la entidad actuó ajustada a la legalidad y a los precedentes jurisprudenciales, sin desconocer los derechos de la beneficiaria. Relató que la finalidad del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 era equilibrar las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, por
estar en desigualdad frente a las pensiones reconocidas a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988. Estimó que el incremento previsto en el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de 1992, no era aplicable a los pensionados por el municipio, puesto que tales normas obligaban exclusivamente a las entidades del orden nacional, y así lo ha reconocido en varias oportunidades el Tribunal Administrativo de Antioquia cuando se ha demandado por las mismas circunstancias al Municipio de Medellín. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita que se declare improcedente el amparo de tutela invocado, como quiera que no se configura causal de procedibilidad de la acción. Por su parte el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión (fls 146 – 154), manifestó que en la providencia cuestionada se plantearon unos argumentos muy puntuales para negar el reajuste pretendido, aduciendo que la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 disponían el ajuste de las mesadas pensionales, siempre que se acreditara que calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1 de enero de 1989, pues se buscaba compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación. Afirmó que a la señora Martha Cecilia Osorio de Pedraza se le reconoció una sustitución pensional mediante Resolución No, 030 de 10 de mayo de 1984, lo que evidenciaba que la prestación se causó antes del 1º de enero de 1989 como lo preveía la Ley 6ª de 1992 y por tanto tenía derecho al reajuste de la pensión,
independientemente de que se haya reconocido por un ente territorial, pues dicha situación, no modifica la situación jurídica del beneficiario para acceder al ajuste. No obstante lo anterior, precisó el Tribunal que, uno de los presupuestos que sostenía la Ley 6 de 1992 era que las pensiones presentaran diferencia con los aumentos salariales, cuya finalidad era propender por el reajuste de aquellas pensiones que fueron reconocidas con anterioridad a 1989, dado que para esa época era la regla general en Colombia que los reajustes pensionales no se decretaban anualmente, sino por periodos esporádicos. Sin embargo, dijo el Tribunal que en el proceso ordinario se constató que el Municipio de Medellín mediante es Acuerdo No. 34 de 1970 ordenó que las pensiones de jubilación de las entidades públicas del orden municipal se ajustaran cada vez que fueran aumentadas las asignaciones salariales de los empleados públicos, con el propósito de zanjar esa diferencia. Estimó el Tribunal que la actora no cumplía con los presupuestos para acceder al reajuste pensional, dado que su pensión en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 34 de 1970, siempre tuvo los mismos aumentos fijados para los salarios, de lo que se deriva que en ningún momento su pensión sufrió depreciación debido a la inflación, porque el sistema de reajuste previsto por el Municipio le garantizaba la actualización periódica de su prestación social, desde el mismo momento en que fue reconocida. Indicó el Tribunal que los anteriores argumentos llevaron a la Corporación a revocar la decisión del juez de primera instancia y negar las pretensiones de la
demanda. Con fundamento en lo anterior, sostuvo el Tribunal que, el fallo cuestionado de manera alguna desconoció los derechos fundamentales de la actora en tutela, pues en el mismo se hizo un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial acucioso que llevó a concluir que a la demandante no le asistía derecho al reajuste pensional pretendido. Por tal motivo solicita que se declare la improcedencia de la acción, dado que no se evidencia alguna circunstancia constitutiva de vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección
inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de
tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la
adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.
Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este
presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional
resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.