CE-11001-03-15-000-2015-01948-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01948-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Acreditado / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS – Acreditado / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No se logro probar la configuración del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De las consideraciones expuestas en dicha providencia es posible advertir que el Tribunal Administrativo del Casanare efectuó un análisis probatorio de la “declaración de parte”, rendida por la actora, del cual dedujo que “no se evidencia una afectación más allá de la moral”, razón por la que negó el reconocimiento del perjuicio por el daño a la vida de relación, sustentando su argumento en que, para la existencia del daño a la vida de relación es necesario demostrar la afectación de la esfera exterior de la persona en la que tienen que hacerse visibles los efectos extraordinarios de tal manera que excedan la lesión de los sentimientos, y en el caso de la actora, concluyó, no se hicieron visibles los efectos extraordinarios del daño que excedieran la lesión de los sentimientos y afectaran el disfrute normal de la vida. Contrario a lo afirmado por la tutelante, advierte la Sala que en este caso, el Tribunal de Casanare sí tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las
cuales le permitieron establecer que “no se evidencia una afectación más allá de la moral” que sería indemnizada a través del reconocimiento de los perjuicios morales. La Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida dentro del proceso 2006-00672-01 N.I. 40802, citada como precedente por la actora, se refirió a la vulneración a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos como una única tipología de perjuicio que abarca las diferentes lesiones que el hecho dañino haya generado en los derechos constitucionales de las víctimas, sin que haya lugar a conceder multiplicidad de reconocimientos por cada uno de ellos. En dicha oportunidad, la Sección Tercera ordenó la protección de los derechos constitucionales a tener una familia y a desarrollar libremente su personalidad dentro de la misma, de los demandantes dentro de ese proceso ordinario, por la muerte de la madre, esposa e hija, y como consecuencia, ordenó reconocer las indemnizaciones equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, por la vulneración de sus derechos constitucional y convencionalmente protegidos, decisión que fundamentó en las diversas declaraciones testimoniales que le permitieron constatar la existencia del daño. Revisada la aludida sentencia, se advierte que se refiere a un caso de responsabilidad del Estado por falla del servicio médico, razón por la cual, no se presenta uno de los requisitos para la aplicación del precedente jurisprudencial, pues se trata de supuestos fácticos diferentes al presente caso, situación por la cual no se configura la existencia del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial aducido por la tutelante. De otra parte, de la
declaración del tercero [J.M.F.], al que se refiere la actora en el escrito de tutela, acerca del estado anímico de la demandante cuando sostuvo que “estaba toda angustiada desesperada por su hijo”, la Sala no evidencia que dicha prueba testimonial sea suficiente para concretar la existencia de los jurisprudencialmente denominados “perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, razón por la cual, la conclusión a la que llegó el Tribunal en la providencia judicial objeto de tutela es razonable y fundada en el material probatorio recaudado dentro del proceso ordinario judicial de reparación directa. (…) En criterio de la Sala, la providencia judicial objeto de tutela no incurrió en el defecto relacionado con la valoración de las pruebas, toda vez que el Tribunal Administrativo de Casanare tuvo en cuenta los medios probatorios allegados al proceso y expuso el valor específico dado a los mismos, cumpliendo de esta forma con la carga valorativa de la prueba. De otra parte, considera la Sala que los argumentos invocados por la parte accionante carecen de sustento ya que su inconformidad se traduce en una discrepancia en torno a la tasación de los montos indemnizatorios reconocidos, lo que en sí mismo no implica que la decisión cuestionada haya incurrido en un defecto fáctico, ni material o sustantivo, por lo tanto, dicha inconformidad escapa al conocimiento del Juez de Tutela, pues su análisis es de competencia del juez ordinario, quien como se indicó, adoptó su decisión de manera motivada y razonada. No puede perderse de vista que el Juez de tutela no está llamado a sustituir al juez ordinario en su labor interpretativa
cuando quiera que esta es plausible y concuerda con los mandatos constitucionales y en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Casanare, adoptó la decisión con fundamento en una valoración razonada y sustentada de los medios de prueba, motivo por el cual no puede considerarse que la providencia objeto de tutela constituye defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01948-00(AC)
Actor: MARÍA INÉS GÓMEZ SALAMANCA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora María Inés Gómez Salamanca, por intermedio de apoderada judicial contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
ESCRITO DE TUTELA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Inés Gómez Salamanca, a través de apoderada, acudió ante esta Corporación con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Casanare. En este sentido, solicitó al juez de tutela: (i). ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la prueba indirecta y la
evidencia directa que acredita la causación del daño de alteración a las condiciones de existencia, para que se ordene la indemnización de este perjuicio inmaterial que fue negado. (ii). ordenar que se tengan en cuenta por el Tribunal Administrativo de Casanare, los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en condiciones de igualdad, respecto a la garantía debida al derecho de las víctimas a la reparación integral del daño antijurídico, con el fin de reconocer la indemnización por daño de alteración a las condiciones de existencia, por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (derecho a una familia, a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros) teniendo en cuenta los precedentes en los que se ha considerado la mayor intensidad de la afectación y se han reconocido sumas mayores a las concedidas en la sentencia objeto de la presente acción de tutela, al punto de considerar un máximo estimado de 400 salarios mínimos legales mensuales e incluso ascendiendo en otra ocasión a reconocer 481 salarios mínimos legales mensuales. Como fundamento de su solicitud la accionante expuso los siguientes hechos y consideraciones (fs. 1 – 22): Refiere la solicitud que mediante sentencia de segunda instancia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora María Inés Gómez de Salamanca contra el Departamento de Casanare se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por la muerte del joven Guillermo Antonio Gómez, hijo de la tutelante, en hechos ocurridos el 11 de marzo
de 2010, en accidente de tránsito ocasionado por la omisión en el mantenimiento y señalización de la vía, y en concausa con la víctima. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, el Departamento de Casanare fue condenado a pagar a favor de la actora, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $2’844.937, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, por la suma de $ 11.174.794 y perjuicios morales 100 salarios mínimos. Manifiesta la tutelante que no está de acuerdo con las órdenes indemnizatorias impartidas porque no se reconoció la indemnización por concepto de alteración en las condiciones de existencia, razón por la cual promueve la acción de tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental a la reparación integral. Asegura que la acción de tutela es procedente por cuanto se trata de un asunto de relevancia constitucional como lo es el derecho a la reparación integral en conexidad con los derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia que no se garantizaron plenamente en la sentencia objeto de tutela, en cuanto se desconocieron los medios probatorios directos e indirectos aportados al expediente para el reconocimiento del daño de alteración a las condiciones de existencia y porque los montos indemnizatorios no se compadecen con las circunstancias del hecho lesivo, ni atienden los precedentes judiciales, en los que por supuestos equivalentes, se ha condenado a mayores indemnizaciones. Indica que con el trámite del proceso de reparación directa en sus dos instancias, se
agotaron todos los medios legalmente disponibles para obtener la reparación integral de los daños causados. Arguye que no haber considerado las pruebas indiciarias, ni las pruebas directas, en particular el testimonio de Jesús Martínez Fonseca y la declaración de parte, para ordenar el reconocimiento de la indemnización por el daño de alteración a las condiciones de existencia, constituye una irregularidad procesal en tanto no se cumplió con el principio de necesidad de la prueba por parte del despacho, que llegó a conclusiones desestimatorias por fuera de las pruebas oportunamente aportadas, sobre las que hizo una muy imprecisa valoración probatoria en un ejercicio que elude tanto el precedente horizontal como el vertical, que ha fijado las reglas sobre el daño a la vida de relación, y que en esencia permiten fundar su reconocimiento por inferencia lógica derivada de la prueba indiciaria – no por presunciónde la que se ha deducido sin resistencia que procede su reparación en supuestos de hecho similares al presente. Afirma que la providencia judicial objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y defecto material o sustantivo, por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de fundamental del derecho a la reparación integral, según lo reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Manifiesta que no es dable apartarse del precedente jurisprudencial salvo mejor argumentación, la cual en el caso no se observa toda vez que el Tribunal simplemente se refirió a que en la declaración de parte rendida por la madre del fallecido no se evidenció una afectación más allá de la moral y que no se hicieron visibles los efectos extraordinarios del daño que excedieran de la lesión de los
sentimientos ni que afectaran el disfrute normal de la vida. Indica que el desconocimiento del derecho de reparación del perjuicio por daño a la vida de relación, trasgrede el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia respecto de otras personas a las que se les ha reconocido la indemnización plena por perjuicios similares, por lo tanto se debe pugnar por la reparación integral del daño. Por último, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la reparación de carácter integral. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela interpuesta y en consecuencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó informar del trámite de la presente acción constitucional al Departamento de Casanare para garantizar su intervención en caso de considerarlo pertinente (f. 74). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor acudieron a la presente actuación las siguientes autoridades: .- Tribunal Administrativo de Casanare. A través de escrito que obra a folios 79 a 81 del expediente, los Magistrados ponentes de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, manifestaron que la providencia judicial objeto de tutela no incurre en violación a ningún derecho fundamental porque a lo largo de su motivación se dejó despejado el problema jurídico planteado. De otra parte, se afirma por los intervinientes que la presente acción falta al principio de inmediatez, toda vez que fue presentada ocho (8) meses después de proferida la
sentencia de 27 de noviembre de 2014. .- Departamento de Casanare. En escrito allegado a folios 60 a 69, presentado por conducto de apoderado, el Departamento de Casanare se refirió a los hechos de la presente acción, informando además que el 5 de junio de 2015 fue pagada la condena a la que se refiere la acción, mediante cheque No. 016448 por la suma de $ 79’166.831, suscribiéndose documento de paz y salvo el 10 de junio de 2015. El apoderado del Departamento de Casanare se opuso a las pretensiones de la tutela e indicó que existe cosa juzgada sobre los perjuicios reclamados, los cuales ya fueron pagados por la entidad, razón por la que consideró que una nueva condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales generaría inseguridad jurídica. En ese orden, afirmó que la señora María Inés Gómez Salamanca fue debidamente reparada de los perjuicios y daños reconocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial toda vez que el Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas allegadas al proceso, bajo postulados de la sana crítica que le permitieron concluir que la señora María Inés Gómez Salamanca no logró demostrar los perjuicios de alteración a las condiciones de existencia. Sostuvo que la solicitud de tutela no cumple el principio de inmediatez porque han transcurrido más de seis meses desde que se profirió la sentencia de 27 de noviembre de 2014. Respecto a la violación del derecho a la igualdad, afirmó que no se encuentra
sustentada por cuanto no se establece de manera clara y específica respecto de quien se está dispensando un trato diferente. Sobre la indemnización por la afectación o vulneración de derechos convencional o constitucionalmente amparados, reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que acorde con la misma, debe probarse la existencia del daño y no se trata simplemente de una prueba indiciaria, sino que se debe acudir a pruebas que creen certeza en el juez sobre la necesidad de su adopción, sin embargo, en el presente caso, tales perjuicios carecen de sustento probatorio toda vez que el testimonio del tercero y la declaración de parte no fueron suficientes para demostrar su ocurrencia, además se trata de una reparación a través de medidas no pecuniarias y lo pretendido por la tutelante es un pago monetario del perjuicio. Por último, afirma que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario de reparación directa y por lo tanto debe ser negada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada por la señora María Inés Gómez Salamanca contra el Tribunal Administrativo de Casanare de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 y en el Acuerdo 55 de 2003 artículo 2 literal C. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo; es por ello que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, será necesario entonces considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran los defectos que podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, doctrina constitucional que ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se destacan las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Pero fue en la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, al señalar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y estableció un “test de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales” con la finalidad de destacar 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (f). Que no se trate de sentencias de tutela.
Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito
de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: (i) porque en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre, (ii) si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico y (iii) la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren
derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos4.
Análisis del caso en concreto: Problema jurídico Procede la Sala a establecer si la providencia de 27 de noviembre de 2014 proferida el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los vicios de defecto fáctico y defecto material o sustantivo por desconocimiento de los precedentes sobre el derecho a la reparación integral, y si como consecuencia de ello se vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso, a la reparación integral y acceso a la administración de justicia de la tutelante.
Solución del problema jurídico La inconformidad de la tutelante se centra en que el Tribunal Administrativo de Casanare negó el reconocimiento de la indemnización por daño a la vida de relación; en tal sentido, afirma que no se cumplió con el principio de necesidad de la prueba y que se llegó a conclusiones desestimatorias por fuera de las pruebas oportunamente aportadas sobre las que se efectuó una imprecisa valoración probatoria con desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, entre los que cita, la sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 66001-23-31-000-2006-0067201 (40802). 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3), 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Al respecto, en la providencia judicial de 27 de noviembre de 2014 (fs. 62 a 68), objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Casanare, sobre la existencia del daño a la vida de relación, sostuvo: “.- Perjuicios de daño a la vida de relación Finalmente, con respecto al daño a la vida de relación, la Sala reitera que para que proceda su reconocimiento “es necesario que se pruebe su configuración mediante la demostración de los hechos indicadores de los cuales puedan derivarse inferencias judiciales, pues aquí no operan las presunciones usuales para la lesión de la esfera íntima de los afectos humanos que se repara a título de perjuicios morales. Ha de trascender el impacto de los hechos hacia la órbita externa y alterar significativa y gravemente las condiciones de existencia” Así se precisó: (…) la afectación de la esfera exterior de la persona, en la que tienen que hacerse visibles los efectos extraordinarios del daño que exceda de la lesión de los sentimientos y de los lazos de solidaridad en que se sustenta el reconocimiento de
perjuicios morales, tiene que demostrarse inequívocamente, porque siendo un plus en a perturbación más profunda de los derechos de las víctimas indirectas, por regla general no operan presunciones. Observa la Sala que en la declaración de parte rendida por la madre del fallecido no se evidencia una afectación más allá de la moral que será indemnizada con los perjuicios morales. No se hicieron visibles los efectos extraordinarios del daño que excedieran de la lesión de los sentimientos ni que afectaran el disfrute normal de la vida. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia pues los motivos de inconformidad de la parte demandante se han encontrado infundados; aunque otros aspectos habrían podido resolverse de manera diferente, con reducción de la indemnización, no es factible desmejorar oficiosamente la posición del apelante único…” De las consideraciones expuestas en dicha providencia es posible advertir que el Tribunal Administrativo del Casanare efectuó un análisis probatorio de la “declaración de parte”, rendida por la actora, del cual dedujo que “no se evidencia una afectación más allá de la moral”, razón por la que negó el reconocimiento del perjuic
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