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CE-11001-03-15-000-2015-01956-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01956-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defectos fáctico ni procedimental / DEFECTO FACTICO - Juez de instancia tomó su decisión considerando el material probatorio allegado al proceso / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Aplicación de poderes correccionales por parte del Juez / PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ - Imposición de sanción de arresto / MEDIDAS CORRECCIONALES - Procedimiento / ACCION DE TUTELA – No es una tercera instancia que se emplee para revisar lo decidido por el Juez Natural El Tribunal accionado encontró insatisfactorias las explicaciones del tutelante por resultar ligeras y que abusó de su derecho de argumentar para pasar al campo de la injuria, calumnia e irrespeto, por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 del C.G.P., lo sancionó…, y entre otras órdenes, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que investigara la conducta del abogado… la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en los defectos fáctico ni de violación directa de la Constitución, pues la decisión del Juez de instancia obedeció a una interpretación razonable de lo expuesto por el actor en el recurso de apelación, de tal manera, que si éste no está de acuerdo con la valoración de la autoridad judicial accionada, ello no implica la configuración de tales defectos… El artículo 44 del C.G.P. establece los poderes correccionales del Juez, dentro de los que se encuentra la facultad de sancionar con arresto inconmutable a quienes les falten al debido respeto en el ejercicio de sus

funciones y por razón de ellas, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia)… Al revisar el caso concreto, se advierte que el Tribunal accionado siguió estrictamente el procedimiento establecido en la normativa citada en precedencia, en el cual, el profesional del derecho tuvo las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, como en efecto lo hizo. .. la Sala observa que las injurias expresadas por los apoderados al interior de un proceso judicial, no serán sancionadas penalmente, sino que quedarán sujetas a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes, lo que está en armonía con los poderes correccionales del juez establecidos en el C.G.P. y con las demás normas que consagran sanciones disciplinarias y correccionales para las actuaciones indebidas de los abogados… Por último, resulta claro para la Sala que lo pretendido por el actor es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que el Juez Constitucional revise las decisiones proferidas en derecho por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo que no resulta admisible bajo ningún punto de vista, razón por la que confirmará la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 59 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 44

NOTA DE RELATORIA: En relación a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver, Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio 2005, exp. C-590 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido, la

Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-15-000-2015-01956-01(AC)

Actor: FRANCELIAS SUAREZ SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 7 de septiembre de 2015, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El ciudadano FRANCELIAS SUÁREZ SÁNCHEZ, en nombre propio, presentó

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. I.2.- Hechos. Afirmó que se desempeña como abogado externo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, y con ocasión de su contrato de prestación de servicios suscrito con dicha entidad, la representó al interior del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el núm. 2013-00350-00 y tramitado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuyo proceso dicha entidad fue demandada, entre otras. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 30 de abril de 2015, en el sentido de declarar que su representada incumplió el contrato de obra objeto del medio de control y, en consecuencia, la condenó al pago de sumas de dinero. Sostuvo que en virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación y posteriormente, esto es, el 6 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de Conciliación Judicial “post fallo”, dentro de la cual, el Magistrado ponente, doctor Fabio Iván Afanador García, manifestó su decisión de imponerle una sanción, por considerar que en el escrito de apelación realizó acusaciones temerarias en su contra, pues, supuestamente, se le endilgó la posible comisión de un delito, dado que se insinuó que el sentido del fallo obedeció al interés que le asiste al Magistrado con el apoderado del demandante, quien es conjuez de esa Corporación. Adujo que en la misma audiencia se le corrió traslado de dicha decisión, con el fin

de que rindiera las explicaciones correspondientes, no obstante, éstas no le resultaron satisfactorias al mencionado funcionario, por lo que decidió sancionarlo con arresto inconmutable de 48 horas, así como también, compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que se adelantara la correspondiente investigación por la eventual falta disciplinaria en la que haya podido incurrir. De igual forma, compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen si la conducta del Magistrado configura un delito. Señaló que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición en el que se le explicó al Magistrado que de ninguna manera se le estaba acusando de la comisión de un delito y mucho menos su proceder fue calumnioso o injurioso, pues a sus palabras se les dio un alcance diferente, dado que sus argumentos fueron de defensa, razón por la que presentó excusas y lamentó la interpretación que se le dio a sus expresiones, las cuales no estaban dirigidas a causarle algún irrespeto, ni injuriarlo o calumniarlo. Expresó que su recurso fue resuelto en proveído de 8 de julio de 2015, en el sentido de reducir la sanción de arresto a 24 horas inconmutables, la cual debería ser cumplida en su lugar de residencia desde las 8:00 am del día 10 de julio de 2015, hasta las 8:00 de la mañana del día siguiente. Adujo que a las 8:00 de la mañana del día 10 de julio de 2015, fue visitado por 4

efectivos de la Policía Nacional, quienes le informaron del cumplimiento de la medida de arresto e inspeccionaron su vivienda. Expresó que la medida de arresto le causó graves perjuicios materiales, morales y psicológicos, pues a sus padres que están en avanzada edad, delicado estado de salud y residen en Villavicencio, les resultó imposible desplazarse hasta su ciudad para acompañarlo en ese “doloroso acontecimiento”, así como tampoco pudieron viajar sus hermanas cercanas, quienes le manifestaron “su profundo pesar y dolor y su impotencia por no poderse desplazar para auxiliarme y acompañarme en este día tan agobiante, debido a sus ocupaciones laborales, familiares y repito, de salud.” Señaló que su imagen como abogado se vio deteriorada, así como su buen nombre, ante las entidades que representa y los particulares que lo conocen, por la medida en mención, la cual, a su juicio, es un total abuso de autoridad por un acto arbitrario e injusto en cabeza del Magistrado Afanador García. Así mismo, sostuvo que se sintió humillado cuando los Agentes de la Policía acudieron a su vivienda para verificar el cumplimiento de la medida, pues los vecinos le preguntaban qué había pasado, por lo que se quedaron sorprendidos y confundidos. Argumentó que se le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto en la providencia que se impuso la sanción, no se tuvieron en cuenta sus descargos, así como tampoco lo expresado en el recurso de reposición, donde a su juicio, logró desvirtuar los cargos imputados, pues se demostró que en ningún momento se realizaron acusaciones temerarias en contra del Magistrado.

Puso de presente que cuando se le corrió traslado de la posición del Tribunal, se le indicó que se le iba a sancionar por haber expresado acusaciones temerarias, pero al momento de resolver su recurso de reposición se le indicó que iba a ser sancionado por hacer manifestaciones de irrespeto, lo que a su juicio contraviene el principio de congruencia que debe existir entre el cargo y la sanción. Sostuvo que el Magistrado Fabio Iván Afanador se arrogó, ilegal y arbitrariamente, una función disciplinaria que es de competencia exclusiva del Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad con lo ordenado por el Estatuto del Abogado y el artículo 228 del Código Penal, lo que indica que no podía hacer uso del poder correccional otorgado por el artículo 44 del C.G.P., por estar ante un sujeto cualificado especial, por lo que sólo procedía la compulsa de copias, pero no el arresto como poder correccional del juez, en consecuencia, se extralimitó en sus funciones y profirió un acto arbitrario e injusto. Señaló que el amparo solicitado lo interpuso con el fin de evitar un perjuicio irremediable por la violación de sus derechos fundamentales y añadió que la decisión que aquí se cuestiona incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y de violación directa de la constitución. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que revoque las decisiones de 6 y 8 de julio de 2015, proferidas al interior de la acción contractual radicada bajo el núm. 2013-00350-00,

a través de las cuales se le sancionó con arresto inconmutable por 24 horas y se ordenó compulsar copias. Adicionalmente, solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo Superior de la Judicatura, en contra del Magistrado Fabio Iván Afanador García perteneciente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se investigue la posible comisión del delito previsto en el artículo 416 del Código Penal, pues abusó de su autoridad al proferir las providencias que aquí se cuestionan. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Boyacá hizo un recuento de la actuación surtida con ocasión de la sanción de arresto que le fue impuesta al actor al interior de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 6 de julio de 2015 y modificada en proveído del día 8 del mismo mes y año. Consideró que en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 del C.G.P., debía sancionar al actor como consecuencia de sus expresiones calumniosas y de irrespeto que fueron utilizadas dentro del escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. En relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, adujo que el trámite que se surtió para efecto de imponer la sanción, se realizó en atención a las garantías y a las formas propias del debido proceso y de conformidad con el trámite previsto en el C.G.P y en la Ley 270 de 1996, pues se le dio la oportunidad al actor para que rindiera las explicaciones necesarias del

porqué de la utilización de las expresiones temerarias dentro del escrito del recurso de apelación, así como también de que aportara las pruebas que sustentaran sus afirmaciones. Señaló que ante la respuesta insatisfactoria del actor, decidió sancionarlo con arresto inconmutable de 2 días y se le dio a conocer que contra la decisión adoptada era procedente el recurso de apelación. Al respecto, resaltó que el comportamiento asumido por el abogado en el momento en el que se le dio la oportunidad de rendir sus descargos, no fue de arrepentimiento, sino que mostró una desidia ante la observación que se le realizó, pues tan sólo señaló que se trataba de un tema de mera interpretación, lo que, a su juicio, carece de validez, pues al momento en que se está realizando un escrito, se sabe perfectamente que es lo que se plasma en el documento y lo que se quiere expresar. Manifestó que de lo anterior se puede advertir que el procedimiento para imponer la sanción de arresto siempre fue respetuoso de los derechos del debido proceso, defensa y contradicción del actor, lo cual fue confirmado por él mismo en su escrito de solicitud de amparo, en el que expresó que se le corrió traslado para que presentara las explicaciones y se le concedió el recurso de reposición contra la decisión de sancionarlo. En relación con el argumento del actor relativo a que no valoró sus explicaciones, adujo que sí los tuvo en cuenta, tan así es que observó que las palabras de éste no obedecieron a meras presunciones como lo anotó, sino que se trataba de verdaderas afirmaciones de la posible comisión de un acto de corrupción, sin que

existiera prueba alguna de tal aseveración, pues al hacer una interpretación gramatical de lo expresado por aquel, pudo evidenciar que consideraba que la razón por la que se accedió a las pretensiones de la demanda, obedeció al agrado que sentía el Magistrado Ponente hacía el apoderado de la parte demandante, por ser éste último Conjuez de la Corporación. En relación con el argumento relativo a que se le sancionó por una conducta diferente a la del cargo imputado, manifestó que ello carece de sentido, toda vez que los proveídos de 6 y 8 de julio de 2015 se sustentaron en el irrespeto cometido por el actor como consecuencia de las acusaciones temerarias, por tanto, la sanción impuesta guardó coherencia con la conducta del profesional con base en la cual se estructuró el cargo. En cuanto a la falta de competencia para sancionar al actor, señaló que la corrección se impuso en atención a las facultades que le otorga el artículo 44 del C.G.P., razón por la que se no arrogó funciones que no le han sido conferidas. Advirtió que fue en el escrito de reposición, tras reiterar los argumentos expuestos, que el actor ofreció excusas, razón por la que se le modificó la sanción de 48 a 24 horas, lo cual no es arbitrario ni desproporcionado, como éste lo afirmó. El INVIAS adujo que las circunstancias relacionadas con la sanción impuesta al actor no son de su resorte, pues se salen de su órbita jurídica, razón por la que no entrará a cuestionar y defender situaciones de carácter individual, personal,

particular y concreto.

I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el actor. Para el efecto, consideró que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los descargos manifestados por el actor, quien se limitó a expresar que no se trataba de una afirmación categórica, sino que se había dejado en el plano de las presunciones y, posteriormente se remitió a los motivos por los cuales no era posible condenar a la entidad demandada. Señaló que la justificación expresada por el actor no resultó satisfactoria ni para el Magistrado, ni para los demás intervinientes en la audiencia, dentro de los cuales se encontraba el Ministerio Público, toda vez que lo que reafirmó es que carecía de pruebas para realizar las afirmaciones que comprometían la dignidad del Magistrado y de la Corporación Judicial. Precisó que los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto por el actor, fueron ampliamente analizados en la providencia de 8 de julio de 2015, de cara al deber de claridad y respeto que deben tener los escritos judiciales, razón por la que el Tribunal accionado consideró que la justificación del actor no tenía la entidad suficiente para exonerar su responsabilidad, pues subsistía la falta de respeto. En cuanto a la supuesta falta de competencia del funcionario judicial para sancionar al actor, sostuvo que a aquél sí le asiste dicha función, dado que el mismo legislador lo dotó de la potestad sancionadora para garantizar la adecuada

Administración de Justicia, la cual opera sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales para investigar las faltas en que incurran los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión. Finalmente, en relación con la falta de congruencia entre el cargo imputado y aquel por el que finalmente fue sancionado, adujo que en la audiencia que se llevó a cabo el 6 de julio de 2015, el Magistrado ponente le informó que iniciaba un trámite sancionatorio por la presunta incursión en la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 44 del C.G.P, que consagra como verbo rector del tipo “faltar al respeto” al juez o magistrado en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Precisó que la falta de respeto debido al Magistrado, a la Sala de Decisión que dictó la sentencia y a la Administración de Justicia en general, fue tanto la conducta imputada como aquella por la cual se sancionó, que fue específicamente delimitada por el Magistrado, razón por la que advirtió que hay absoluta congruencia entre el cargo irrogado y aquel por el que, finalmente fue sancionado el abogado. Señaló que la autoridad judicial accionada aplicó al caso concreto la norma que correspondía, con plenas garantías del derecho al debido proceso, con competencia otorgada por el legislador y en garantía del principio de legalidad de la falta y de la sanción.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor argumentó que la Corte Constitucional estableció unos aspectos que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; pese a

ello, el Juez de primer grado no estudió la providencia judicial objeto de cuestionamiento en procura de determinar si la misma presenta o se encuentra afectada por algunos de los defectos que vulneran el debido proceso, esto es, las causales específicas de procedencia. Señaló que en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que carecía de apoyo o de sustento probatorio necesario para aplicar el supuesto legal en el que fundamentó su decisión, pues no había pruebas que demostraran su irrespeto. Lo anterior, por cuanto al revisar de forma textual las manifestaciones expresadas en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, proferida al interior del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el núm. 2013-00350-00, no se extrae ningún tipo de irrespeto en contra del Magistrado o de su persona, así como tampoco a la Administración de Justicia etc. Encontró que a sus expresiones se les dio un alcance subjetivo que no tienen y fueron situadas en un contexto diferente. Es por lo anterior, que consideró que se debe analizar de manera objetiva, si en sus expresiones existen injurias, calumnias o son irrespetuosas en contra del Magistrado. Consideró que el defecto fáctico es en el que estriba la vulneración del debido proceso del actor, lo cual no fue valorado por el Juez de primer grado. Puso de presente que el a quo omitió pronunciarse sobre el escrito de 13 de junio de 2015, que adicionaba la acción de tutela, el cual fue presentado con anterioridad a la admisión de la solicitud de amparo, en el que se manifestaron

hechos y pretensiones que daban cuenta de que la autoridad judicial accionada no podía aplicar las disposiciones previstas en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 44 del C.G.P., toda vez que los poderes correccionales allí consagrados son contra particulares y su calidad es la de abogado, es decir, que goza de “cualificación especial”. Así mismo, en dicho escrito, reiteró lo relacionado con la congruencia entre el cargo endilgado y por lo que realmente fue sancionado, la falta de competencia del Magistrado para sancionarlo y el abuso de autoridad que configura un delito de acuerdo con lo contemplado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, por lo que solicitó que se compulsaran copias para que la Fiscalía investigue penal y disciplinariamente la comisión de los delitos de abuso de autoridad y prevaricato. Adicional a lo anterior, señaló que se pretermitieron las etapas establecidas para los procesos disciplinarios iniciados en contra de los abogados, los cuales están regulados por el Estatuto del Abogado; así mismo, se le aplicó una sanción muy grave que no está contemplada para las faltas gravísimas en dicho estatuto, en consecuencia, se debió calificar la gravedad de la falta y, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, que dispone que la sanción correccional consistirá, según la gravedad, en multa de hasta 10 salarios mínimos mensuales, dosificar la sanción de multa, pero no la imposición de un arresto, la cual no está contemplada en dicha normativa que debió aplicarse aún por encima del C.G.P.

debido a su jerarquía.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, M.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las

competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la

acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la

decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” Caso concreto.

En el presente caso las providencias que se cuestionan son: i) la decisión del Magistrado Ponente del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el núm. 2013-00350 que se surte en el Tribunal Administrativo de Boyacá, proferida al interior de la audiencia de 6 de julio de 2015, en la q

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