CE-11001-03-15-000-2015-01971-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01971-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN - Cálculo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[D]e la línea jurisprudencial que(..) ha sido pacífica en la Sección Segunda del Consejo de Estado, se concluye que si el empleado consolidó su derecho pensional en vigencia de la ley 100 de 1993, tiene la prerrogativa de gozar de las condiciones previstas en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, acerca de la posibilidad de permanecer en el servicio y de mejorar el quantum pensional que le asiste, por aplicación del principio de favorabilidad que emana del contenido del artículo 53 de la Carta Política, situación fáctica que ocurre en el presente caso. De modo que, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un evidente desconocimiento del precedente judicial vinculante de la Sección Segunda de esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100
DE 1993 - ARTÍCULO 150 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 122
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el tema de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. También esboza los eventos, formas de configuración y concepto de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. En relación con la consolidación del derecho pensional de las personas pertenecientes al régimen de transición y los factores que deben tenerse en cuenta en la liquidación para el cálculo del ingreso base de liquidación, ver las sentencias: del 4 de agosto de 2010, exp. 2001-06145, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 21 de noviembre de 2011, exp. 2004-08427, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero y del 24 de octubre de 2012, exp. 2004-03044, M.P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01971-01(AC)
Actor: ALICIA CARDOZO TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA SOLICITUD
El 29 de julio de 2015 la ciudadana ALICIA CARDOZO TORRES, en nombre propio formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima, al dictar la sentencia de 14 de abril de 2015, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2012-00038-00, iniciado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF). 1.2 HECHOS Narra que nació el 16 de julio de 1950 y prestó sus servicios de manera continua en el ICBF, desempeñándose en el cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 11, desde el 16 de junio de 1973 hasta el 31 de agosto de 2011. Manifestó que mediante Resolución No. 18833 de 2009 (19 de mayo) el ICBF le reconoció una pensión de jubilación en cuantía equivalente a setecientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y un pesos con sesenta y un centavos ($ 745.381.61), por lo que el 23 de diciembre de 2011 fue incluida en la nómina de pensionados. Adujo que mediante Resolución No. 862 de 2011 (26 de julio) el ICBF por haber cumplido los requisitos para disfrutar de una pensión de vejez, la retiró del cargo, sin tener en cuenta que le faltaban cuatro (4) años para llegar a la edad de retiro
forzoso. Inconforme con la decisión adoptada por el ICBF instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, quien mediante sentencia de 31 de marzo de 2014 declaró la nulidad de la Resolución No. 862 de 2011 (26 de julio), por considerar que la accionante por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 361 de la Ley 100 de 1993, no podía ser obligada a pensionarse sino hasta llegar a la edad de retiro forzoso. En consecuencia, dispuso su reintegro junto con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que fue retirada hasta la de su efectivo reintegro, sin perjuicio de lo atinente a la edad de retiro forzoso. Sostuvo que el ICBF interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de abril de 2015 que la modificó, en el sentido de indicar que el régimen de transición aplicaba en materia de pensiones y no en causales de retiro, razón por la que concluyó que no había lugar al reintegro, pues le aplicaba la causal prevista en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 20032. Adicionalmente advirtió que como la accionante fue retirada antes de ser incluida 1 “(…). La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia
el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre regímenes pensionales exceptuados y especiales”. PARAGRAFO 3º ARTÍCULO 9º” Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”. Diario Oficial No. 45079. en nómina de pensionados, declaró la ilegalidad de la resolución demandada y, sin ordenar reintegro, la condenó al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, pero desde el 1º de septiembre de 2011 (fecha de retiro) hasta el 23 de diciembre del mismo año (fecha de inclusión en nómina). La accionante considera que la decisión cuestionada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente; los dos primeros yerros en el escrito
de la demanda no aparecen sustentados; por otro lado, en cuanto al desconocimiento de precedente citó apartes de una sentencia según ella expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se precisó “la causal de retiro establecida en la Ley 797 era también aplicable a los servidores judiciales pertenecientes al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Adicionalmente se refirió a una sentencia de 4 de agosto de 2010, cuya ponencia fue del Consejero de Estado (Gustavo Gómez Aranguren) dictada dentro del proceso identificado con el número de radicación 2533-07. Actor: Alfonso Quijano Estévez y en la que se indicó “…si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho de transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el sólo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho, la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilita la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados…”.
1.3 PRETENSIONES
El accionante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, dictar una nueva mediante la cual se acojan las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue presentada en el Consejo de Estado el 29 de julio de 2015, repartida y asignada el 30 del mismo mes y año al Despacho de la Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E).3 Mediante auto de 11 de agosto de 2015, se admitió la presente acción. Allí se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima en su condición de demandado; al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y al ICBF como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5. CONTESTACIONES 1.5.1. El Coordinador del Grupo Jurídico del ICBF - Regional Tolima4 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante contó con todas las garantías dentro del trámite contencioso cuya sentencia de segunda instancia censura. 1.5.2. El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del ICBF5 manifestó que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues se interpuso tres (3) meses después de haber quedado ejecutoriada la sentencia cuestionada.
I. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015 negó la solicitud de amparo solicitado, al considerar lo
siguiente: 3 Folios 74 y 75. 4 Folios 86 al 88. 5 Folios 90 al 93. Advirtió que la sentencia cuestionada se sustentó en argumentos lógicos, coherentes y que responden al principio de razón suficiente. Adicionalmente, se encuentra razonable la interpretación dada por el Tribunal accionado, lo que descarta de plano la configuración del defecto sustantivo, pues el régimen de transición es una figura propia del régimen pensional aplicable al trabajador y no de las causales de retiro, respecto de las cuales el legislador tiene amplia libertad de configuración. Señaló que esa Sección precisó que cuando un operador jurídico opta bien sea por el precedente del Consejo de Estado o bien por el de la Corte Constitucional, cuando existen posiciones encontradas sobre un mismo tema, no vulnera derechos fundamentales, pues en su autonomía puede válidamente escoger entre uno y otro.
II. IMPUGNACIÓN La accionante ratifica los argumentos expuestos en la demanda inicial; adicionalmente expone que la sentencia de primera instancia no se pronunció acerca del precedente jurisprudencial anotado por ella y que da cuenta del derecho de los administrados a permanecer en su cargo hasta la edad de retiro forzoso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates
sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” Ahora bien, es cierto que la acción de tutela contra fallo de tutela era improcedente, pero desde el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, se abrió paso de manera excepcional la acción tutela contra fallos de tutela dictados de forma fraudulenta por los jueces de la república exceptuando la propia Corte Constitucional, de esta manera puntualizó: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará
rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra providencias judiciales. 4.4 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, atribuida al Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia de 14 de abril de 2015, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con número de radicación 2012-00038-00. Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con la providencia cuestionada se sustenta en la supuesta configuración del desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en cuanto al derecho de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) de los empleados a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso con el fin de reajustar su mesada pensional. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: Se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional. Sobre dicho requisito en reciente providencia6 la Sala sostuvo: “En conclusión, la Sala entiende que dentro de la tesis de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito general referente a la relevancia constitucional i) no se cumple con la simple manifestación en el escrito de amparo de vulneración de derechos fundamentales; ii) debe ser analizado por el juez de tutela indicando “con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales”; y iii) no puede ser despachado por el juez constitucional bajo consideraciones generales, pues debe entrar a determinar su cumplimiento atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, entre otras; la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por vulneración del mínimo vital, para las situaciones fácticas que traten sobre asuntos salariales, pensionales o prestacionales.” En el escrito de tutela sobre el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional no se hace explicación expresa, no obstante la Sala considera que la naturaleza misma del derecho fundamental alegado como vulnerado, evidencia la relevancia constitucional del asunto. Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión que se ataca se profirió el 14 de abril de 2015, y el escrito de amparo fue presentado el 30 de julio del mismo año, esto es, con menos de cuatro (4) meses de diferencia, cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 6 ? Sentencia de tutela de primera instancia del 24 de septiembre de 2015. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. Ref.: Expediente 11001-03-15-000-2015-01902-00. Actora: María Beatriz Viloria De
Buelvas. esta Corporación7; No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección del derecho fundamental invocado; No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales, por la supuesta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala considera necesario para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Del defecto fáctico Sobre el particular, esta Sala se pronunció sobre este tema en sentencia de 11 de diciembre de 2014 (C.P. María Claudia Rojas Lasso)8, en los siguientes términos: 7Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No.
11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.,
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.
En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado
pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” 8 Radicado: 11001-03-15-000-2014-02416-01 (AC), Accionante: Luis Hernando Pardo Pardo, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección F - Sala de “La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales (i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración. La Corte Constitucional ha dicho que el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”. Bajo el anterior contexto, para la Sala no es posible abordar el estudio de dicho defecto, como quiera que la actora omitió sustentarlo siquiera sumariamente. Del defecto sustantivo Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido a ellas manifestando que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: (i) se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional9; (ii) desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma10; (iii) interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación Descongestión. 9 Sentencia T-1022 de 2010. 10 Sentencia T-272 de 2005. sistemática11; (iv) se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto12; (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada13; (vi) cuando se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador14. En este sentido, la protección que se predica del defecto sustantivo, no solo se convierte en una garantía para la prevalencia de los derechos fundamentales, y en concreto, de las garantías procesales que se desprenden de la protección generalizada que irradia de la cláusula del debido proceso, que se encuentra enunciada en el artículo 29 de la Constitución, pues es esta protección la que acompaña a toda persona que hace parte o tiene interés legítimo en una actuación judicial, como resultado de la efectividad del derecho al debido proceso; acceso a la administración de justicia; administración de una justicia en condiciones de imparcialidad, de forma pronta y oportuna; ser juzgado por un juez competente, autónomo e imparcial, entre otras. Ahora bien, se advierte que la actora no presentó carga argumentativa acerca de la configuración de este yerro. En esas condiciones no es posible para la Sala entrar a examinarlo. Desconocimiento del precedente (i) La Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el concepto de precedente
judicial, definiéndolo así: “(…) conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”15 (Negrilla fuera de texto). 11 Sentencia T
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