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CE-11001-03-15-000-2015-01977-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01977-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Inaplicación de la sentencia SU – 917 de 2010 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – El cumplimiento del término del nombramiento no constituye motivación suficiente para desvincular al empleado / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Requiere que el acto administrativo sea debidamente motivado / FINALIZACIÓN DEL TÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL - El cumplimiento de los seis meses del nombramiento en provisionalidad no constituye una motivación suficiente o una causal válida para desvincular al empleado / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Al resolver el problema jurídico planteado por la actora en la impugnación, esta Sala observa que le asiste razón en cuanto a que las providencias cuestionadas desconocieron la sentencia SU917 de 2010, ya que la ratio decidendi de esta sentencia es clara sobre los requisitos de motivación del acto de desvinculación de provisionales y la motivación del acto administrativo y expresamente anota: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los considerandos de la presente providencia, la Corte encuentra que las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, los Tribunales contenciosos y el Consejo de Estado en las que se negó la nulidad de los actos administrativos de desvinculación de los actores y el

correspondiente restablecimiento de sus derechos, incurrieron en un motivo de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales: el desconocimiento del precedente constitucional. En efecto, desconocieron el uniforme, claro y reiterado precedente jurisprudencial de tutela en materia de necesidad de motivación para la desvinculación de funcionarios nombrados provisionalmente en cargos de carrera. Al ser la Corte el intérprete con autoridad de la Constitución y haberse establecido que para el respeto del debido proceso administrativo, como derecho fundamental, se hacía necesaria tal motivación, la posición asumida por los jueces de instancia acarrea un franco desconocimiento de la Carta Constitucional. Como fue explicado anteriormente, en estos casos se desatiende de manera abierta la ratio decidendi de la jurisprudencia, por lo demás sólida, reiterada y uniforme, que desde hace más de 12 años ha trazado la Corte Constitucional en este punto como intérprete máximo de la Carta Política. Por lo tanto, la decisión adoptada en el curso de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia de los peticionarios y, en esa medida, la acción de tutela resulta procedente para asegurar su protección efectiva. En consecuencia con lo anterior, cuando las providencias cuestionadas fundaron sus razones jurídicas de la decisión en fallos que han contrariado la ratio de la SU-917 de 2010, faltaron a su deber de motivación. En reciente jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ha hecho explícito el hecho de que el cumplimiento de los seis meses del nombramiento en provisionalidad no constituye una motivación

suficiente o una causal válida para desvincular al empleado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01977-01 (AC)

Actor: CLAUDIA MILENA GANTIVA AVILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo del 29 de septiembre de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta “denegó” la acción de tutela invocada contra el Tribunal Administrativo del Meta y otro.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 30 de julio del 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Claudia Milena Gantiva Ávila ejerció mediante su apoderado, la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, con la vinculación procesal del Municipio de Villavicencio, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad del actor.

Tales derechos los consideró “vulnerados por el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, en las sentencias del 28 de noviembre de 2013 y 3 de febrero de 2015, respectivamente, proferidas

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Claudia Milena Gantiva Ávila contra el Municipio de Villavicencio, radicación número 50001-33-33006-2012-00193-00, por desconocimiento del precedente constitucional aplicable al caso”1. A título de amparo constitucional, solicitaron2: “Que se revoque, o deje sin efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 3 de febrero de 2015 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Claudia Milena Gantiva Ávila contra el Municipio de Villavicencio, radicación número 50001-33-33-006-2012-00193-01, y en su lugar se ORDENE al Tribunal proferir dentro de las 48 horas siguientes una nueva sentencia conforme al precedente constitucional”. La accionante fundamentó la solicitud de tutela en que “los despachos judiciales accionados, en sus sentencias, vulneraron los derechos fundamentales del actor al no tener en cuenta el precedente constitucional contenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad, por el término de seis (6) meses. 1 Folio 2. 2 Folios 2 y 3. Además violaron el debido proceso al no resolver la acusación de desviación de poder como causal de nulidad del acto administrativo demandado”3. Los precedentes invocados y desconocidos en concepto de la accionante fueron: - La sentencia de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, toda vez que el “vencimiento del término de los seis (6) meses, por el que se hizo el nombramiento en provisionalidad, no es causal legal para dar por terminado

dicho nombramiento, porque de acuerdo al precedente constitucional ese vencimiento del término del nombramiento no es razón suficiente de motivación de la desvinculación del nombrado en provisionalidad”4. Este precedente consideró la accionante que se vulneró en: i) la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio en sentencia de 28 de noviembre de 2013, ya que negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que “… la entidad demandada no está obligada a solicitar autorización para prorrogar nombramientos en provisionalidad, sino que ostentaba una mera facultad para hacerlo, en caso de considerarlo necesario, por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio; resulta imperioso colegir que las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho esgrimidas en el acto administrativo acusado como razones para no prorrogar el nombramiento provisional efectuado al demandante, son ciertos, claros y objetivos, es decir, corresponden a la realidad y “razón suficiente” para determinar su expedición, contenido y alcance”5; y ii) en la sentencia del 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la sentencia de primera instancia, aduciendo que la Administración puede nombrar en provisionalidad mediante un acto condición de acuerdo al numeral 4 del artículo 91 del CPACA, que el literal n) del artículo 41 de la ley 909 de 2004 establece dentro de las causales de retiro “las que determine la Constitución y la ley”, y que la perdida de ejecutoria de que trata el artículo

91 numeral 4 encaja en esta categoría. - La sentencia C-279 de 2007, la cual consagra que “sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón especifica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. Este precedente ha sido reiterado en las sentencias T-723 de 2011, T-716 de 2013. - La sentencia T-147 de 2013, que afirma “… para la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad… no basta con el cumplimiento del plazo de seis (6) meses… si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionario que lo reemplace, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación… salvo que la decisión de desvinculación se motive en una razón especifica atinente al servicio que está prestando”. Considera el accionante que esta sentencia fue desconocida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando en su providencia6 afirma que esta sentencia sólo es aplicable a la Procuraduría, 3 Folio 5. 4 Folio 5. 5 Folio 6. cuando en realidad es una reiteración del precedente constitucional establecido en la sentencia SU 917 de 2010.

2. Hechos probados o Admitidos. - Que la Secretaria de Desarrollo Institucional de Villavicencio, mediante Resolución 2788 de 2011, nombró en provisionalidad a Claudia Milena

Gantiva Ávila en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, código 219, grado 05, por el término de seis meses. - Que la Secretaria de Desarrollo Institucional, por Resolución 1082 de 2012, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, por vencimiento del término para el que había sido nombrada. - Que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante pidió la nulidad de la Resolución 1082 de 2012 y, a título de restablecimiento, solicitó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. - Como causales de nulidad del acto administrativo invocó: la falsa motivación y la desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. - Que la demanda le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que, por sentencia del 28 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones porque el acto de retiro se motivó en el vencimiento del período para el que fue nombrada y, por lo tanto, no incurrió en la causal de nulidad de falta de motivación. - Que, inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta7, mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, la confirmó porque el acto de retiro se expidió en cumplimiento de la condición resolutoria que contenía el acto de nombramiento, esto es, que venció el término por el que se efectuó el nombramiento.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda

Por auto del 6 de agosto de 20158, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juez Sexto Administrativo Oral de Villavicencio; y en calidad de tercero al Municipio de Villavicencio. Reconoció como pruebas, los documentos aportados junto con la demanda de tutela. Decretó como prueba el expediente N. 50001-33-33-006-2012-00193-00, demandante: Claudia Milena Gantiva Ávila, demandado: Municipio de Villavicencio, por lo que se solicita al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, para que allegue, en calidad de préstamo, el expediente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSub Sección “b”, CP: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 19 de mayo de 2015, Radicación: 11001-03-15-0002014-02478-01, Actor: Orlando Guarnizo Castillo, Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Otro, Acción de TutelaFallo de segunda instancia. 7 La providencia tiene aclaración y salvamento de voto. 8 Folio 80 Reconoció personería al abogado Jhon Jairo Rey Ortiz, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder que reposa en el folio 1 del expediente. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. Tribunal Administrativo del Meta9 El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe, del 19 de

agosto de 2015, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, fundada en las siguientes razones: - No se configura defecto sustantivo por cuanto, no se apartó del mencionado precedente, profiriendo en su oportunidad una decisión de fondo, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y en las normas aplicables al caso concreto. - En el sub judice, no existió vía de hecho alguna y por lo mismo no se configura defecto sustantivo, explicándose en la sentencia la razón jurídica por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, sin que ello signifique que este juez colegiado se hubiera apartado del precedente vertical propuesto por el Honorable Consejo de Estado, como pasa a explicarse con apoyo en otros casos similares al presente10, citando las sentencias: i) Del 4 de octubre del 2014, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Nohora Lucelly Reina Arenas, Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y Otro, radicado: 11001-0315-000-2014-02479-00, ii) Del 23 de septiembre de 2010, radicado N. 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-08), Actor: María Stella Albornoz Miranda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, iii) Del 5 de noviembre de 2014, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, iv) Del 19 de mayo de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, v) Del 18 de junio de 2015, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2015-01282-00, Accionante:

Edith Rozo Álvarez, Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro. - La sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a las normas y la jurisprudencia que versan sobre el asunto que en esta tutela se discute y contrario a lo afirmado por la demandante, la sentencia del proceso ordinario respeta el precedente vertical, concretando su análisis en establecer si la motivación del mismo era suficiente, concluyendo positivamente. 3.2.2. Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio Aunque el Juez Sexto Administrativo de Villavicencio fue notificado del auto admisorio de la demanda11, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. 3.3. Informe del tercero vinculado - Municipio de Villavicencio. 9 Folio 95 10 Folio 97. 11 Folio 84. El 21 de agosto de 2015, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio, presentó respuesta oponiéndose a la tutela12 en los siguientes términos: - Los despachos judiciales no se apartaron del precedente jurisprudencial como se manifiesta, por cuanto el artículo 270 del CPACA define y caracteriza cuales son las sentencias de unificación jurisprudencial a las que en un momento dado tendrían que acudir. - En el presente caso la tutelante no demostró que hubiese decisiones expedidas en situaciones similares a las que ella narró en el medio de control de nulidad y restablecimiento que pudieran tenerse como precedente jurisprudencial que obligase al Juzgado Sexto Administrativo de

Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta a tener en cuenta al momento de fallar. - La Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó al Municipio de Villavicencio por el término de seis (6) meses a realizar unos nombramientos en provisionalidad por necesidad del servicio, dentro de los que se encontró el de la accionante, por consiguiente una vez vencido el término autorizado, se dio por terminado el nombramiento, en consecuencia la señora Claudia Milena tuvo pleno conocimiento de las razones que motivaron su desvinculación. - No existe vulneración al debido proceso por defecto fáctico de las decisiones judiciales, por cuanto las decisiones correspondieron a un estudio acucioso de las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos. - Se insiste en que el acto de nombramiento de la accionante establecía una vigencia expresa, de seis meses a partir de su expedición, por lo tanto al cumplirse su condición perdió su fuerza ejecutoria. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 29 de septiembre de 201513, por medio de la cual “denegó” la acción de tutela; consideró que en el caso concreto la Sala respaldaba la decisión de las autoridades judiciales demandadas, pues cierto es que el vencimiento del periodo de la provisionalidad es una razón válida y suficiente para el retiro de empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera. 3.5. Impugnación Mediante escrito del 19 de octubre de la presente anualidad14, la accionante impugnó el fallo de fecha 29 de septiembre del 2015; solicitando que sea revocado

y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Funda su solicitud aclarando que: - “La parte actora no pretende con la acción de tutela una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Está es ejerciendo una acción constitucional para defender sus derechos 12 Folios 103-111. 13 Folios 131-136. 14 Folios 157160. fundamentales que violaron los despachos judiciales accionados”. Al desconocer la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional. - Es equivocado sostener, como lo hace el fallador de primera instancia “que las providencias cuestionadas no desconocen derechos fundamentales, pues para los casos en que el retiro del servicio ocurre por vencimiento del término de nombramiento no se precisa de otra motivación. Esa razón es el motivo suficiente del acto administrativo de retiro”. Con ello afirma la accionante que se está desconociendo la sentencia SU917 de 2010. - La sentencia T-753 de 2010 que cita el fallo impugnado como razón de su decisión, fue proferida el 20 de septiembre de 2010, antes de que se expidiera la sentencia de unificación 917, que es del 16 de noviembre del mismo año. Luego no puede la Sección Cuarta anteponer la tesis de la T753 de 2010 a la SU-917 de 2010. - La Sección Quinta del Consejo de Estado ha cambiado de posición en la materia que aquí se decide, y que refuerza los argumentos de esta impugnación. El fallo de segunda instancia del 7 de septiembre de 2015, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez, cambió y unificó

su jurisprudencia decidiendo que el vencimiento de los seis (6) meses del nombramiento en provisionalidad no es razón suficiente ni causal válida para desvincular al empleado. Este fallo ha sido reiterado en la Sección Quinta en la providencia del 17 de septiembre de 2015, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación: 11001-03-15-000-2015-0156100, Actor: Yesid Díaz Rodríguez. Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Villavicencio. Tutela contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de 29 de septiembre de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por Claudia Milena Gantiva Ávila contra el Tribunal Administrativo de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.

2. Cuestión Previa En consideración a que en primera instancia no se realizó ningún pronunciamiento sobre el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en esta instancia la Sala no se pronunciará sobre los mismos, por cuanto se entiende que al estudiar el fondo de la controversia en primera instancia dieron por superados los requisitos de procedencia del orden adjetivo.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación por medio de la cual fueron negadas las peticiones de la actora, para lo cual se estudiará, el siguiente problema jurídico:

  • ¿Las decisiones de 28 de noviembre de 2013 y 3 de febrero de 2015, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 500001-33-33-006-201200193-00, que promovió contra el municipio de Villavicencio, vulneraron los derechos fundamentales aludidos por la accionante?

4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia . El precitado pronunciamiento sostuvo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias

judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. Al respecto, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar el estudio de procedencia de la acción, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y, iii) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Verificado el cumplimiento de estos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Conviene reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, a guisa de ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.2. Fuerza Vinculante de las Sentencias de Constitucionalidad y de Unificación proferidas por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional en cumplimiento de las funciones atribuidas por la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es el máximo órgano de control constitucionalidad de tipo abstracto y concreto, por ello sus sentencias de constitucionalidad y de unificación en materia de tutela, tienen un valor superior dentro del ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, dichas potestades no son absolutas y deben respetar los principios de orden legal y constitucional, como lo son la independencia judicial15, la autonomía interpretativa16 y la autonomía funcional17 del juez, entre otros. El ejercicio de esta función ha generado discrepancias con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, hecho que ha sido denominado tanto por la academia como por la sociedad en general como “choque de trenes”18, siendo el conflicto más frecuente el que se presenta cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales y los alcances del juez constitucional frente a los resuelto por el juez de instancia. Actualmente, estas discusiones han venido moderándose en la medida en que la delimitación de competencias y el alcance de las providencias de las diferentes Altas Cortes colombianas han sido decantadas a través de sus propios fallos, sin que pueda

decirse que es un tema superado. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que: “Cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento. En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En síntesis, los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, 15 Corte Constitucional, Sentencias C-870/14, C-288/12, C-888/04, C-1024/02, C-1643/00, T-107/14, T936/13, T-057/06, T-1165/03, T-593/02.

16 Corte Constitucional, Sentencias C-870/14, C-288/12, C-1255/01, T-744/11. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-128/02. 18 Este contexto también puede verse reflejado en la historia jurisprudencial del Tribunal Constitucional Italiano en los años 50, bajo el nombre de la “Guerra Fría entre las dos Cortes”, en Alemania en los años 70 se denominó “la guerra de los jueces” y en España a raíz de la expedición de la Constitución de 1978 también se acuñó el término de “Guerra de las Cortes” para explicar el conflicto entre el Tribunal Supremo y en naciente Tribunal Constitucional Español. seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico”19. (negrilla fuera del texto original) En cuanto a los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente, la Corte definió en la sentencia T-292 de 2006, “que deben verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo”. En materia de “decisiones de revisión de tutela que también han encontrado

respaldo en sentencias de control abstracto, es decir, con efectos erga omnes, como la sentencia C-590 de 2005, que recogió la línea jurisprudencial sentada en estos últimos 14 años, reafirmando la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que incluye las decisiones de las altas corporaciones judiciales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura; es decir, las decisiones judiciales de última instancia”20. En la sentencia T-254 de 2006, “la Corte reiteró que como máximo órgano de la jurisdicción constitucional al cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 Superior), fija el contenido y alcance de las disposiciones constitucionales a través de sentencias de constitucionalidad y de tutela. Así mismo, recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede desconocerse de cuatro (4) formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”.

5. Caso concreto Analizados los cargos de la impugnación formulada se encuentra que el Juzgado Sexto de Villavicencio, el Tribunal del Meta y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, hicieron referencia al marco normativo que rige la situación de la actora

como empleada nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera. De la interpretación dada a dicho ordenamiento, se consideró como razón suficiente de las providencias que el retiro del servicio era consecuencia del vencimiento del término de 6 meses de autorización que otorgó la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cu

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