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CE-11001-03-15-000-2015-01982-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01982-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA

IMPUGNACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[L]a Sección Cuarta del Consejo de Estado, hizo una adecuada valoración del acervo probatorio allegado al proceso, dentro del ámbito del principio de autonomía judicial; en efecto, dicha Sección se erige como el juez natural del objeto estudiado en el caso sub examine, con una mayor comprensión de las pruebas aportadas al plenario dada su especialidad, razón por la que la órbita de acción del juez constitucional se ve ostensiblemente reducida. (…) Respecto de la valoración probatoria, cabe decir en primer término que el actor no es claro en señalar las pruebas que a su juicio no fueron tenidas en cuenta o valoradas de forma errónea; por el contrario (…) las pruebas tenidas en cuenta dentro de la segunda instancia son pertinentes, útiles y necesarias para establecer con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la inspección tributaria dentro del proceso administrativo y, concluir que esta se llevó a cabo en debida forma. Por lo demás, constata que la Sección Cuarta las valoró (…) dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) se discutió la validez y la aptitud para demostrar lo pretendido de todo el acervo probatorio, lo que desvirtúa al accionante en la alegada violación del derecho al debido proceso, pues es evidente que contó con las oportunidades procesales y

los instrumentos idóneos para controvertir las pruebas allegadas. (…) el actor no cumplió con la carga probatoria y argumentativa, por omitir sustentar el supuesto error fáctico en que habría incurrido el ad quem al proferir el fallo de 7 de mayo de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 779 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 275

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, también desarrolla ampliamente el marco legal de la obligación tributaria consistente en la presentación, pago y revisión de la declaración de renta. En relación con la configuración del defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria y la relevancia del principio de autonomía judicial, ver la sentencia T-704 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional y la sentencia del 11 de diciembre de 2014, exp. 11001-03-15-0002014-02416-01(AC), M.P. María Claudia Rojas Lasso, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01982-01(AC)

Actor: MARCEL ELIAS SOLANO QUIMBAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Marcel Elías Solano Quimbaya, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia de segunda instancia de 7 de mayo de 2015, proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2012-00104-01, que revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción. 1.2 HECHOS El actor relata que el 13 de junio de 2008, liquidó y pagó su declaración de renta, correspondiente al año gravable 20071.

El 6 de octubre de 2010, la DIAN mediante el auto de apertura número 132382009002902, inició investigación contra el actor, en razón a que encontró indicios de inexactitud en la declaración presentada; en dicho auto se lee: 1 Ibídem. 2 Folio 395 del cuaderno de pruebas. “El suscrito funcionario competente de la división de GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN de la I de Impuestos Nacionales (sic) de DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA (sic), en uso de las

facultades que le confiere el (los) artículo (s): 684 y 688 DEL ET, 47 DCTO 4048/08.

ORDENA: PRIMERO: Iniciar investigación a solicitud: del NIVEL CENTRAL a la persona o entidad identificada en el encabezado del presente auto, por el período y concepto arriba señalado (Sic), por el programa: INDICIOS DE

INEXACTITUD. (…)” En este orden, el 3 de junio de 2010, la entidad accionada mediante el auto de inspección tributaria número 13238220100000803, decretó la práctica de una inspección tributaria, con miras a verificar la veracidad de lo declarado por el actor mediante la liquidación de renta privada número 2107004727224 de 2008 (13 de junio)4, en los siguientes términos:

“ORDENA:

PRIMERO: Comisionar a los funcionarios:

Nombres y Apellidos: No C.C. CARGO ÁLVAREZ SANDRA MILENA 36067299 Gestor I Para que practiquen (Sic) inspección tributaria a la persona o entidad identificada en el presente Auto, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondientes al impuesto y período arriba señalados.

SEGUNDO: Los funcionarios comisionados quedan investidos de amplias facultades de investigación, en desarrollo de las cuales podrán practicar todas las pruebas autorizadas por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, necesarios para el cabal cumplimiento de la 3 Folio 542 del cuaderno de pruebas.

4 Ibídem.

inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos: 779 EL E.T. (sic) (…)” Producto de lo anterior, se produjo el requerimiento especial número 1323822010000187 de 2010 (16 de septiembre)5, en el que se le informó que se encontraron inconsistencias que debían ser corregidas en los siguientes ítems:  Otros Ingresos, cuyo valor declarado fue mil cuatrocientos treinta y siete millones trescientos diecinueve mil pesos ($1.437`319.000), cuyo valor real ascendía a mil cuatrocientos cuarenta y tres millones quinientos cincuenta y dos mil pesos ($ 1.443552.000).  Costos y Deducciones, declaradas por un valor de mil trecientos treinta y dos millones ciento ochenta y dos mil pesos ($1.332`182.000), que debieron ser reducidas a novecientos setenta y ocho millones quinientos setenta y nueve mil pesos ($ 978579.000)  Rentas Gravables, que se estimaron en cero pesos ($ 0) y cuyo valor real asciende a doscientos cuarenta y cinco millones ciento sesenta y cinco mil pesos ($ 245165.000).  Ganancias Ocasionales, declaradas por un valor de cero pesos ($ 0), cuyo valor real debió ser cuarenta y cuatro millones doscientos mil pesos ($ 44 200.000).  Total retenciones del año gravable 2007, declaradas por veintiún millones quinientos sesenta mil pesos ($21560.000), cuyo valor real era de veintidós millones noventa y cinco mil pesos ($ 22095.000)” Consecuencia de lo anterior, sugiere modificar la declaración privada presentada

por el accionante en fecha 13 de junio de 2008 en los puntos arriba señalados; finalmente, impuso una sanción debido a las inexactitudes encontradas, equivalente a trescientos veintiocho millones doscientos sesenta y seis mil pesos ($328266.000), en aplicación del artículo 647 del Decreto número 624 de 1989 (6 de marzo)6, que al efecto establece: “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a 5 Folios 692 a 703 del cuaderno de pruebas. 6 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cause o se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. Esta sanción es equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, determinado por lo declarado por el contribuyente o responsable.” El actor, mediante escrito de 16 de diciembre de 20127 dio respuesta al

requerimiento formulado indicando que la apertura de la inspección tributaria, era inconducente, toda vez que no era clara en la información que pretende confrontar y que en tal caso, los datos aportados con su declaración de renta eran completos. Finalmente, sostiene que su conducta no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para imponer la sanción por inexactitud en la información consignada en la declaración de renta, toda vez que dentro del trámite administrativo no se demostró que hubiese actuado con dolo. Asegura que la entidad accionada, mediante la liquidación oficial de renta – naturales número 132412011000043 de 2011 (22 de marzo)8, realizó la modificación unilateral de la declaración que presentó, en la que consideró que las razones esgrimidas por el actor para cuestionar el requerimiento especial, estaban sustentadas en meras apreciaciones personales sin sustento legal o técnico adecuado; asimismo, estableció que no se justificaron los valores dispares dentro de los elementos señalados en el requerimiento especial, estando obligado a hacerlo acorde a lo contenido en el artículo 789 del Estatuto Tributario9. Inconforme con tal decisión, el actor interpuso recurso de reconsideración, que mediante Resolución número 9000034 de 2012 (16 de abril)10 expedida por la 7 Folios 303 a 313 del cuaderno de pruebas. 8 Folios 319 a 348 del cuaderno de pruebas. 9“Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el artículo 746.”

10 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” DIAN, fue negado. La ocurrencia de estos hechos, llevó a que el actor interpusiera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila, quien en sentencia de 9 de agosto de 201311, declaró la nulidad de la liquidación oficial renta – naturales número 132412011000043 de 2011 (22 de marzo) y la Resolución número 900034 de 2012 (16 de abril) y a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada número 2107004727224 de 2008 (13 de junio)12. En este orden, el a quo indicó que la DIAN violó el derecho al debido proceso del actor, toda vez que el requerimiento especial número 1323822010000187 de 2010 (16 de septiembre)13, fue expedido fuera de término, una vez que la declaración privada contaba con firmeza y la entidad en cuestión había perdido competencia para proferirlo; en este sentido, afirmó que el plazo para formular dicho requerimiento vencía el 4 de septiembre de 2010, en atención a que el auto que ordenó la inspección tributaria, fue notificado el 4 de junio de ese año, a este efecto se lee: “Adicional a lo anterior y en aplicación del artículo 705 del Estatuto Tributario esta Corporación observa que la fecha de vencimiento del plazo para declarar por parte del demandante se encuentra fijado hasta el 26 de junio de 2008 (folio 2 del Cuaderno de Pruebas, Tomo I); así mismo, dicho término se puede suspender hasta por tres meses, cuando se practique inspección

tributaria; no obstante, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento para declarar por parte del declarante es el 26 de junio de 2008, la entidad demandada contaba hasta el 26 de junio de 2010 para notificarle el requerimiento, sin embargo como ene le caso bajo estudio dicho término se suspendió con la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, la cual se surtió el 4 de junio de 2010 (f.149, Cuad. Pbs. Tomo I) en aplicación al artículo 706 del Estatuto Tributario, la entidad demandada contaba hasta el 4 de septiembre de 2010 para notificar dicho requerimiento, la cual se surtió el 16 de septiembre de 2010 (fl.318, Cud. Prbs, Tomo II), existiendo así vulneración a la normatividad expuesta y al debido proceso.” Aunado a lo anterior, indicó que la DIAN realizó la diligencia de la inspección 11 Folios 159 a 175 del cuaderno de pruebas. 12 Ibídem. 13 Folios 692 a 703 del cuaderno de pruebas. tributaria sin tener competencia para ello, acogiendo los argumentos arriba señalados, al respecto hizo constar: “En consecuencia, aceptando que efectivamente dicha acta se adelantó el 15 de septiembre de 2010, la práctica de la misma resulta posterior a los tres meses que tenía la administración para efectuarla para efectos de que se suspendiera el término para notificar el requerimiento especial, por lo que dicha prueba no suspendió el referido término; luego entonces, no se puede computarse la suspensión del término para notificar el requerimiento especial

a partir de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria”. El a quo destacó que el acta elaborada por la entidad accionada, con motivo de la práctica de la inspección tributaria ordenada carece de fecha de inicio y de finalización, lo que supone que se violó el ordenamiento tributario. En este sentido dispuso: “El acta de dicha inspección tributaria se elaboró el 15 de septiembre de 2010; sin embargo es un hecho cierto que surge del mismo texto del acta que no tiene hora de inicio, ni tampoco cuenta con fecha ni hora de culminación, violándose el artículo 779 del Estatuto Tributario.” Concluyó que por las razones expuestas, la DIAN transgredió el derecho fundamental al debido proceso y que por ende, se imponía anular los actos acusados: “Si se tiene entonces que la suspensión del término del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria. Conforme a lo anteriormente expuesto, es un hecho que se vulneró el debido proceso, por ende hay desconocimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 29 dentro de esta investigación administrativa tributaria, lo que genera la nulidad de los actos demandados.” La DIAN, recurrió el fallo de primera instancia, alegando que el trámite administrativo que culminó con la modificación unilateral del impuesto sobre la renta del actor se realizó conforme a la normatividad vigente y respetando los plazos en ella contenidos. A este efecto, puso de presente el siguiente esquema14: “Fecha vencimiento plazo para declarar: 26 de Junio de 2008

Fecha aparente de firmeza (Art. 714 del E.T.) 26 de junio de 2010 Notificación Auto Inspección Tributaria 5 de junio de 2010 (Suspende Término 3 meses: 26/09/2010) Fecha límite para proferir requerimiento especial 26 de septiembre de 2010 Fecha notificación del Requerimiento Especial 17 de septiembre de 2010 Fecha límite de contestación del requerimiento Especial (Art. 707 del E.T.) 17 de diciembre de 2010 Fecha límite para proferir liquidación oficial (Art 710 del E.T.) 17 de junio de 2011. Fecha de notificación de la Liquidación Oficial 24 de marzo de 2011” La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de mayo de 2015, acogió los argumentos esgrimidos por la recurrente, al considerar que la entidad demandada se apegó al principio de legalidad; en este sentido, estableció que la inspección tributaria fue practicada en debida forma, razón por la que el auto que la decretó tuvo la virtualidad de suspender el término para que operara la firmeza de la declaración cuestionada en tres (3) meses, por lo que todo el trámite se ajustó a los plazos legales. A tal conclusión llegó con fundamento en el siguiente análisis: “En el caso concreto se observa lo siguiente:  El 13 de junio de 2008, el actor presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 2007 (fl.117, c. 1). La declaración se presentó dentro del término del artículo 15 del Decreto 4818 de 2007, según el cual, el plazo para declarar vencía el 26 de junio de 2008. En

14 Folio 180 del cuaderno de pruebas consecuencia, acorde con el artículo 714 del Estatuto Tributario, dicha declaración quedaba en firme el 26 de junio de 2010.  Por auto del 3 de junio de 2010, la Administración decretó inspección tributaria para verificar la exactitud de la declaración de renta de 2007. Este auto se notificó por correo certificado, el día 5 del mismo mes y año, según constancia de recibo 869350, de SERVIENTREGA (fls. 148-149, c. 1). Conforme con lo anterior los tres meses para practicar la inspección vencían el 5 de septiembre de 2010.  Dentro del plazo para adelantar la diligencia, la Administración practicó, entre otras las siguientes pruebas (fl.313, c. 2):  El 21 de junio de 20101 envió los siguientes requerimientos ordinarios: 00512 a Solano Quimbaya Marcel Elías, 00513 Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento y 0514 a Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento.  El 9 de julio de 2010 envió el oficio 1-13-238-1878, en que informa al contribuyente que a partir de la fecha la funcionaria Paola Andrea Rodríguez Bonilla quedaba facultada para llevar a cabo las visitas de verificación tributaria y demás actuaciones administrativas que se deriven de la investigación.  El 13 de septiembre de 2010, se solicitó a la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, que

certificara si el contribuyente tenía registrados los libros de contabilidad, (folio 289), la cual informa que una vez consultado el libro radicador del registro de los libro de contabilidad desde el año 2002, el contribuyente SOLANO QUIMBAYA MARCEL ELIAS no aparece con registro alguno (folio 296 al 298).  El 15 de septiembre de 2010, se levantó el acta final de inspección tributaria (fls. 310 a 318, c. 2), en la cual se detallaron todas las diligencias realizadas durante la mismaDe acuerdo con las pruebas anteriores, es evidente que al inspección tributaria efectivamente se practicó, pues los hechos mencionados demuestran la actividad de la DIAN en relación con tal diligencia, a través de requerimientos ordinarios y verificaciones de información contable y tributaria, lo cual ocurrió dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que la decretó. En consecuencia, la inspección tributaria decretada de oficio tuvo la virtualidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial. Además, se insiste, todas las diligencias antes señaladas fueron realizadas dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria. Así las cosas, la Sala observa que la práctica real y efectiva de la inspección tributaria habilitó la suspensión de los 3 meses previstos en el artículo 706 del E.T., por lo que se tiene, entonces, que el plazo para notificar el requerimiento especial, que vencía el 26 de junio de 2010, se trasladó al 26 de septiembre de 2010. En consecuencia, la notificación del requerimiento especial, efectuada el 17

de septiembre de 2010, fue oportuna, quedando desvirtuado el argumento expuesto por el demandante. Prospera el cargo.” El accionante considera que la sentencia cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque hizo una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, sin que a ese efecto hubiese expuesto una mayor argumentación. Se advierte que tampoco se indicó cuáles fueron las pruebas que en su concepto fueron indebidamente valoradas, ni las razones que así lo sustentan. Concluyó que el derecho procesal debe prevalecer sobre el sustancial. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y que en consecuencia, se ordene a la Sección Cuarta de esta Corporación, dictar un nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 201200104-01, favorable a sus pretensiones. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación mediante providencia de 24 de agosto de 2015, que ordenó notificar a la entidad demandada y vinculó a la DIAN y al Tribunal Administrativo del Huila, como terceros interesados. 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitó negar la acción constitucional, en atención que no existía el error fáctico alegado por el actor. Indicó que la providencia cuestionada no vulneró el derecho fundamental invocado por del actor, porque dentro de la autonomía judicial se encuentra la valoración del acervo probatorio acorde a las máximas de la sana crítica, con la única limitación que impone la Constitución Política y la Ley.

Aseveró que es la Sección especializada en asuntos tributarios, razón por la que tiene una mejor capacidad comprensiva del acervo probatorio y que valoró la totalidad de las pruebas aportadas. Advirtió que la tutela pretende re abrir nuevamente el debate probatorio, que culminó con la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario. Concluyó, que de prosperar la acción constitucional se transgredirían principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada., 1.5.2. La DIAN, solicitó negar la tutela por improcedente. En este sentido indicó que el actor pretende re abrir nuevamente un debate probatorio concluido en el proceso ordinario. Concluyó que el actor no fundamenta su acción constitucional en sustentos fácticos o jurídicos que lo asistan. 1.5.3. El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela instaurada por el actor al considerar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró la totalidad del material probatorio, haciendo énfasis en aquellas pruebas de trascendental importancia para las resultas del proceso.

Aunado a lo anterior, estableció que el señor Marcel Elías Solano Quimbaya pretende reabrir un debate probatorio concluido, con el objetivo de hacer prevalecer su apreciación subjetiva sobre el alcance de las normas tributarias y la valoración que se debió hacer del acervo probatorio.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer argumentos de fondo,

en los siguientes términos: “MARCEL ELIAS SOLANO QUIMBAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7689.815 de Neiva, obrando como actor dentro de la presente, interpongo IMPUGNACIÓN contra el fallo de primer grado y para la sala (sic) que corresponda, con el fin de que se acceda a las pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela , invocando los mismos hechos y pretensiones.”15

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 5.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a 15 Folio 65 del cuaderno principal. falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela

como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para

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