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CE-11001-03-15-000-2015-01985-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01985-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y estabilidad laboral reforzada / FALTA DE COMPETENCIANo se configura ya que se crearon las salas Especiales de Decisión de esta Corporación para resolver los recursos extraordinarios de revisión [P]ara la Sala es claro que la sentencia del 2 de febrero de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe confirmarse, (…). [E]stá claro que la presunta irregularidad que presentaba el fallo del 29 de mayo de 1997 quedó resuelto por la autoridad judicial con competencia para tal efecto en los términos del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo segundo del Acuerdo 321 del 2014, mediante el cual se reglamentó la integración y funcionamiento de la Salas Especiales de Decisión dentro del Consejo de Estado. Conforme a lo expuesto en precedencia, para esta Sala es incuestionable que los reparos concretos que hace el [actor] en contra del fallo del 29 de mayo de 1997, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que él presentó contra la Contraloría General de la República no están llamados a prosperar, porque se reitera, la incongruencia que presuntamente existió en ese fallo fue objeto de pronunciamiento por la Sala Quince Especial de Decisión de esta Corporación, quien concluyó que los jueces de instancia no incurrieron en el defecto que se les endilgó y, por ello, debía declararse improspero el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, para esta Sección es claro que el accionante estuvo

conforme con lo resuelto por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, en tanto en el escrito de tutela no presentó censura alguna contra los argumentos que se desarrollaron en el fallo final del recurso extraordinario de revisión, que desestimaron la existencia de incongruencia en la sentencia del 29 de mayo de 1997, (…). [E]l argumento de falta de competencia no tiene posibilidad de prosperar puesto que la misma Ley 1437 de 2011 en el artículo 107 creó las Salas Especiales de Decisión, a las cuales, conforme al reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 321 de 2014), se les otorgó la facultad de resolver los recursos extraordinarios de revisión inicialmente de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Las razones anotadas acreditan que el [actor] no logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicitó y, por ello, la sentencia del 2 de febrero de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe confirmarse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1 DE 1984ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 11001-03-15-000-2015-01985-01(AC)

Actor: ALEJANDRO DE JESÚS PACHECO FONTALVO

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 2 de febrero de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la protección de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo, en nombre propio instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y la Sala Quince Especial de Decisión de la misma Corporación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “estabilidad laboral”.

Consideró vulnerados estos derechos con las siguientes providencias: 1.- Sentencia del 29 de mayo de 1997, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra la de Contraloría General de la República, en tanto “(…) denegó las pretensiones 2, 3 y 4 que hacían referencia a la solicitud de reintegro, al pago de salarios, bonificaciones, quinquenios, cesantías etc., y a la declaratoria de no existencia de

solución de continuidad”. 2.- Fallo del 3 de febrero de 2015, en el cual la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión que presentó en contra de la sentencia del 29 de mayo de 1997 dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado1. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “1. Dejar sin efecto totalmente, la sentencia proferida por la Sala Quince Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, de fecha 3 de febrero de 2015, notificada mediante edicto fijado el 15 de mayo de 2015 y desfijado el 20 de mayo de 2015, mediante la cual declaró impróspero el recurso de revisión propuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 1997, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esa Corporación. 1 Por auto del 23 de marzo se aceptó el impedimento que manifestó la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para conocer de la presente acción de tutela.

2. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” de fecha 29 de mayo de 1997, en lo que respecta (1) a la revocatoria de la sentencia proferida el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y (2) a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 03984 del 23 de junio de 1994, expedida por la Contraloría General de la

República, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo, Jefe de División Nivel Ejecutivo Grado 9 de la División Auxilios Nacionales Sector Fomento Económico y Social.

3. Dejar parcialmente sin efecto, la sentencia proferida en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” de fecha 29 de mayo de 1997, en lo que respecta a la negación de las pretensiones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo contra la Contraloría General de la República,

en relación con lo siguiente: a. Se ordene a la Contraloría General de la República mi reintegro con efectividad a la fecha de insubsistencia a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, pero de funciones afines al antes mencionado, en la capital de la República. b. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a reconocerme y pagarme los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, cesantías que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo que me correspondan desde la fecha de declaración de insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado. c. Se declare, igualmente, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte mía. d. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en el término previsto

en el Artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y que reconocerá intereses de que trata el Artículo 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia”. La solicitud de amparo se encuentra sustentada en los siguientes

2. Hechos Comunicó que en 1994 inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 3984 del 23 de junio de 1994, mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de jefe de división de auxilios nacionales sector fomento económico y social.

Indicó que en sentencia del 28 de junio de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la prosperidad de sus pretensiones, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. Explicó que en sentencia del 29 de mayo de 1997 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, accedió parcialmente a sus pretensiones, en tanto declaró la nulidad del acto demandado pero solo condenó a la Contraloría General de la República a pagar el valor de la bonificación establecida en el artículo 112 de la Ley 106 de 1993. Manifestó que el fallo de segunda instancia fue incongruente y, por ello, presentó un recurso extraordinario de revisión con el fin de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo lo revocara. Sostuvo que el recurso fue resuelto desfavorablemente el 15 de mayo de 2015 por la Sala Quince de Especial de Decisión del Consejo de Estado.

3. Sustento de la vulneración Explicó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la sentencia del

29 de mayo de 1997 porque la consecuencia de la nulidad de un acto es que produzca un restablecimiento de derechos. Sostuvo que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado anuló la Resolución 3984 del 23 de junio de 1994, por medio de la cual su empleo se declaró insubsistente, sin embargo, la Corporación accionada incurrió en un vicio de procedimiento porque no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones de restablecimiento. Afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó “Que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar, salvo en lo concerniente a lo impetrado en los numerales 2, 3 y 4 de su libelo demandatorio (…)”, pero nunca explicó las razones jurídicas por las que no procedía el restablecimiento del derecho, incurriendo así en un defecto sustantivo y procedimental contrario al debido proceso y al principio de congruencia consagrado en su momento en el artículo 3052 del Código de Procedimiento Civil. 2 “ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. Explicó que la incoherencia del fallo fue la causa que lo motivó a presentar el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, este lo resolvió sin competencia la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, pues de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo el recurso lo debió decidir la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

4. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 31 de julio de 2015 en la Secretaría General del Consejo de Estado3.

En providencia del 5 de agosto de 20154, la ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado y a la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación de la Contraloría General de la República y concedió el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que se consideraran pertinentes. El 30 de noviembre de 20155 la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela por haber integrado la

Sala Quince Especial de Decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión que se cuestiona vía acción de tutela. Sin haberse resuelto el aludido impedimento, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con intervención de la doctora Ortiz de Rodríguez, el 18 de febrero de 2016 dictó sentencia6, no obstante, en providencia del 4 de mayo de 20167, la misma Sección declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela debido a las irregularidades que se presentaron durante su trámite. Por escrito del 17 de mayo de 20168 el accionante recusó a la totalidad de los consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual argumentó que cuando dictaron la sentencia, que posteriormente se anuló, se constituyó un prejuzgamiento que les imponía separarse del conocimiento de la acción de tutela. En auto del 23 de mayo de 20169 la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la solicitud de recusación para lo cual indicó que conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en la acción de tutela no era procedente tal trámite y mediante auto del 14 de junio de 201610 nuevamente admitió la acción y ordenó las notificaciones y vinculaciones que estimó pertinentes. 3 Folio 1 del expediente. 4 Folio 81 del expediente. 5 Folio 115 del expediente. 6 Folios 117 a 122 del expediente. 7 Folios 136 a 138 del expediente. 8 Folios 143 a 145 del expediente. 9 Folio 162 del expediente. 10 Folio 172 del expediente.

5. Argumentos de defensa

Vencido el término concedido, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. La Contraloría General de la República, la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, dieron respuesta a la solicitud de tutela como se sintetiza a continuación. 5.1 De la Contraloría General de la República La apoderada de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que la acción de tutela era improcedente porque sí existió restablecimiento de derecho a favor del accionante toda vez que la Contraloría General de la República fue condenada a pagarle al accionante la bonificación especial consagrada en el artículo 112 de la Ley 106 de 1993. Sostuvo que no es cierto que se haya trasgredido el derecho fundamental al trabajo porque en la actualidad el actor está vinculado como cotizante al Sistema General de Seguridad Social. Indicó que no era posible ordenar el reintegro del accionante debido a que el cargo y funciones que éste ocupó dentro de la entidad se suprimieron hace más de 20 años. 5.2 De la Sala Quince de Decisión del Consejo de Estado Comunicó que conforme al artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 321 de 2014, a las salas de decisión del Consejo de Estado les corresponde resolver los recursos extraordinarios de revisión, motivo por el cual no se configuró el defecto orgánico que alegó el accionante, en la medida que la sentencia cuestionada la dictó la autoridad competente.

Finalizó aduciendo que “de los hechos y pretensiones de la tutela se advierte que el demandante lo que pretende es convertir esta acción en una tercera instancia y así reabrir el debate jurídico que se surtió en el asunto, pues los argumentos planteados en el escrito de tutela ya fueron estudiados por el juez natural tanto en la primera y segunda instancia del proceso ordinario así como en el recurso extraordinario de revisión”.

6. La sentencia de primera instancia En decisión del 2 de febrero de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Luego de hacer referencia a la acción de tutela contra providencia judicial, indicó que “la vulneración de los derechos fundamentales invocados radica en que a pesar de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Contraloría General de la República, no se ordenó el reintegro del accionante”. Explicó que tal asunto fue objeto de debate en el curso del recurso extraordinario de revisión en el cual se precisó que cuando el juez no resolvía sobre todas las pretensiones de la demanda “no se incurre en error alguno y por lo tanto no se puede hablar de incongruencia”, más aún cuando se accedió parcialmente a las pretensiones de restablecimiento del derecho. Adujo que lo pretendido por el señor Pacheco Fontalvo era reabrir el debate de instancia definido por el juez natural del recurso extraordinario de revisión.

7. La impugnación del señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo Manifestó su desacuerdo con el fallo de tutela de primera instancia para lo cual

adujo que no se efectuó estudio o pronunciamiento respecto de sus argumentos, pruebas y la realidad que se acreditó en el curso de la acción de tutela, motivo por el cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial de amparo constitucional. Manifestó que las razones que expuso el juez de tutela a quo están alejados de la realidad porque él no pretende reabrir el debate de instancia sino lograr que precisamente exista un pronunciamiento sobre las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó revocar el fallo de la primera instancia y, en su lugar, acceder a las peticiones de su solicitud de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo contra la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 055 de 2003 de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual deberá estudiar si como lo manifiesta el señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo, en el presente asunto se configuraron los defectos que hacían posible el amparo de los derechos fundamentales cuya protección reclamó.

3. Cumplimiento de los parámetros de procedencia de la tutela contra

providencia judicial En el asunto bajo examen sería del caso abordar el estudio de las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, no obstante, al haberse estudiado en primera instancia y no constituir objeto de la impugnación, la Sala entiende que estas fueron superadas y, por ello, no se pronunciará sobre tal aspecto y, en su lugar, decidirá de fondo sobre el objeto de la impugnación.

4. Caso concreto En el asunto bajo examen, el accionante manifestó en el escrito de tutela y lo reiteró en la impugnación, que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la sentencia del 29 de mayo de 1997 porque la consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter subjetivo el restablecimiento de derechos.

Sostuvo que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado anuló la Resolución 3984 del 23 de junio de 1994, pero no se pronunció sobre todas las pretensiones de restablecimiento. Afirmó que, además, la Sección Segunda del Consejo de Estado nunca explicó el porqué de su decisión, con lo cual incurrió en defecto sustantivo y procedimental por desconocimiento del principio de congruencia. Explicó que con fundamento en la incongruencia presentó el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, lo resolvió la Sala Especial Quince de Decisión del Consejo de Estado sin competencia para ello, pues debió resolverlo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, para la Sala es claro que la sentencia del 2 de febrero de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe confirmarse, conforme

se pasa a explicar. El recurso extraordinario de revisión, establecido en su momento en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, normatividad que rigió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el accionante en contra de la Contraloría General de la República, previó dentro de las causales de revisión la referida a que existiera nulidad de la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procediera apelación, pues así se dejó sentado en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 198411. Esta fue la causal que sirvió al accionante para acudir ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con el fin de pedir que se revisara la incongruencia que se generó en la sentencia del 29 de mayo de 1997, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, revocó el fallo del 28 de junio de 1996 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La incongruencia que reclamó revisar el señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo se refería al hecho de que en la sentencia del 29 de mayo de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en concreto las de restablecimiento, circunstancia que generó una nulidad en la sentencia. Así las cosas, el accionante acudió al medio de defensa judicial consagrado en la ley con el fin de obtener la revisión de la primer decisión judicial que estimó trasgresora de sus derechos fundamentales y, por ello, fue a través de la

sentencia del 3 de febrero de 2015, dictada por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, que se definió sobre la presunta incongruencia que se presentó en el fallo del 29 de mayo de 1997. En la providencia del 3 de febrero de 2015, la Sala Especial de Decisión, concluyó que “el cargo no está llamado a prosperar porque la providencia cuestionada cumplió con el principio de congruencia tanto en el aspecto interno como en el externo y además porque no es posible reabrir el debate judicial por vía del recurso extraordinario de revisión, para controvertir la decisión de segunda instancia”. Como se aprecia, está claro que la presunta irregularidad que presentaba el fallo del 29 de mayo de 1997 quedó resuelto por la autoridad judicial con competencia para tal efecto en los términos del artículo 107 de la Ley 1437 de 201112, en 11 “ARTÍCULO 188. CAUSALES DE REVISIÓN. Son causales de revisión: (…)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. 12 “ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.

Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y

Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes. Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso concordancia con el artículo segundo del Acuerdo 321 del 201413, mediante el cual se reglamentó la integración y funcionamiento de la Salas Especiales de Decisión dentro del Consejo de Estado. Conforme a lo expuesto en precedencia, para esta Sala es incuestionable que los reparos concretos que hace el señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo en contra del fallo del 29 de mayo de 1997, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que él presentó contra la Contraloría General de la República no están llamados a prosperar, porque se reitera, la incongruencia que presuntamente existió en ese fallo fue objeto de pronunciamiento por la Sala Quince Especial de Decisión de esta Corporación, quien concluyó que los jueces de instancia no incurrieron en el defecto que se les endilgó y, por ello, debía declararse improspero el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, para esta Sección es claro que el accionante estuvo conforme con lo resuelto por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, en tanto en el escrito de tutela no presentó censura alguna contra los argumentos que se

desarrollaron en el fallo final del recurso extraordinario de revisión, que desestimaron la existencia de incongruencia en la sentencia del 29 de mayo de 1997, pues su único y preciso cuestionamiento contra esa decisión se refirió a que “se configura un defecto orgánico, que vulnera el debido proceso porque la decisión del recurso de revisión fue resuelto por un operador jurídico que carecía de competencia, bajo el entendido que el recurso propuesto fue desatado por la Sala Quince de Decisión, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en abierta contraposición con lo ordenado por el artículo 186 del Decreto 01 de 1984”. Como se expresó en precedencia, el argumento de falta de competencia no tiene posibilidad de prosperar puesto que la misma Ley 1437 de 2011 en el artículo 107 creó las Salas Especiales de Decisión, a las cuales, conforme al reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 321 de 2014), se les otorgó la facultad de resolver los recursos extraordinarios de revisión inicialmente de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 13 “ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de

competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o

Subsecciones del Consejo de Estado.

2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 30 de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.

3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

(…)”. Las razones anotadas acreditan que el señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo no logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicitó y, por ello, la sentencia del 2 de febrero de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y

restablecimiento 14.581, demandante: Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo, demandada: Contraloría General de la República, al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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