CE-11001-03-15-000-2015-01988-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01988-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l Tribunal acusado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 resolvió el recurso de apelación contra la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de confirmar parcialmente dicha decisión. La mencionada decisión se notificó por edicto de fecha 14 de octubre de
2014. Sin embargo, los términos judiciales fueron suspendidos desde el 9 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2014, y se reanudaron el 24 de noviembre del mismo año, por lo que en el presente asunto se entiende surtida la notificación entre el 24 de noviembre y el 26 de noviembre de 2014. En contraste con lo anterior, la presente acción de tutela se interpuso el 31 de julio de 2015 ante esta Corporación, esto es, más de 7 meses después de que se surtiera la notificación de la sentencia cuyo estudio se solicita. (...) se evidencia que la [actora] no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia proferida por el Tribunal, pues no puede pretender que mediante tutela se ordene a los jueces
naturales que acojan una postura determinada sobre el problema jurídico planteado, sin que previamente se acredite una causal válida para no haber ejercido la acción de tutela o una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir las providencias judiciales acusadas en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01988-00(AC)
Actor: ELSA ELVIRA ROCHA RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, SALA DE DESCONGESTIÓN ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Elsa Elvira Rocha Rodríguez a través de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Elsa Elvira Rocha Rodríguez, mediante apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y de legalidad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, al resolver en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicita que se disponga la descalificación judicial de la sentencia proferida en segunda instancia el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y se le ordene a dicha Corporación que vuelva a proferir una sentencia congruente con los hechos de la demanda, y teniendo en cuenta los términos para el conteo de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado de la parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls. 1-16): Señala el apoderado, que la actora mediante petición radicada bajo el No. 2008CES-01310 del 27 de enero de 2009, ante el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Cundinamarca, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Dicha petición fue resuelta mediante Resolución No. 001386 del 23 de julio de 3009, reconociendo las cesantías por la suma de $9.718.397 pesos. Afirma el apoderado que los 65 días para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se vencieron el 16 de abril de 2009, pero se produjo de manera tardía, a través del banco BBVA el 27 de octubre de 2009. Indica que el 6 de septiembre de 2010 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías parciales ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad. Con fundamento en lo anterior, y previo agotamiento de los requisitos de procedibilidad, la señora Elsa Elvira Rocha Rodríguez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 3 de agosto de 2012, en la cual se accedió parcialmente a las peticiones, en el sentido de ordenar el pago de una indemnización por la mora en el pago de las cesantías, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, es decir, desde el 27 de enero de 2009 (fecha en que se presentó la solicitud) hasta el 27 de octubre de 2009 (fecha en la que se liquidó la prestación solicitada), término al cual se le
descontaron 65 días hábiles. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, en la que se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. En esta decisión se modificó el numeral 3º de la sentencia de primera instancia, en cuanto se reconoció solamente 6 días de mora bajo el supuesto de que se debe contabilizar a partir de la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales. Señala el apoderado de la actora que el tribunal acusado al resolver el recurso de apelación incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la fecha a partir de la cual se debe reconocer la indemnización por mora en el pago de las cesantías. Afirma que el Tribunal realizó una interpretación contraria de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, normas en las que se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales y se estableció un pronunciamiento con términos precisos y perentorios para la liquidación y pago de dicho concepto. Indica que concluyó de manera errada el juez de segunda instancia del proceso ordinario, que el plazo para el pago de las cesantías empieza a contar a partir de la existencia del acto administrativo que reconoce las cesantías y su notificación, y no desde que se presenta la solicitud de reconocimiento.
Finalmente, manifiesta que en la decisión acusada se desconoce el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado sobre la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, dentro de las cuales se encuentra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 dentro del expediente 2007-00214-01 (N.I. 021011). Intervenciones. Mediante auto del 6 de agosto de 2015 (fls. 49 y 50) se admitió la tutela y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros interesados para que presentaran escrito manifestando lo que estimaran conveniente. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 61-62) solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, en la medida en que no se cumple con el requisito de inmediatez. Asimismo, indica que lo pretendido por la actora es generar una tercera instancia, toda vez que no se encuentra satisfecha con la decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, Margarita María Ruiz Ortegón, Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación mediante escrito visible a folios 68 al 71, señala que las conductas relatadas por la actora como constitutivas de la vulneración de sus derechos fundamentales no fueron desplegadas por el Ministerio de Educación, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y afirma que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos planteados en la presente tutela.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá (fls. 73 y 74) señala que la actora presente tutela contra la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se atiene a lo decidido por esta Corporación. Finalmente, la FIDUPREVISORA (fls. 79-82), manifiesta también que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida por la señora Elsa Elvira Rocha Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección
inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 3 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un 1 Sentencia 173/93. 2 Sentencia T-504/00 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Subrayado y negrita fuera del texto. De igual manera la Corte Constitucional en sentencia SU-339/11, ha expresado que: “Si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable,
contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.” Bajo tal entendimiento, en la sentencia T-431 de 2013, la Corte indicó que la exigencia de inmediatez responde, en primer lugar a la necesidad de proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad jurídica”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos”. Igualmente, reiteró que “es deber del juez constitucional analizar en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”7, y precisó los criterios a tener en cuenta para efectuar dicha evaluación: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por
ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado 7 Atendiendo dicha regla jurisprudencial, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 frente a la inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, indicó que un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, es por regla general un plazo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resulta oportuna. Resaltó la Corporación que se
trata de una plazo aceptable, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”8 Y en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional señaló9: “La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los mismos. En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.”. Análisis del caso concreto Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio ha sido acogido ampliamente por esta Subsección10, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan. Con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por la señora Elsa Elvira Rocha Rodríguez contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue interpuesta respetando los requisitos generales para su procedencia, considera la Sala que es necesario destacar lo siguiente: Se observa que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal acusado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 resolvió el recurso de apelación contra la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de confirmar parcialmente dicha decisión. La 8 Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 21 de marzo de 2014, expediente T 4.150.469, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub. 10 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve.
mencionada decisión se notificó por edicto de fecha 14 de octubre de 2014. Sin embargo, los términos judiciales fueron suspendidos desde el 9 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2014, y se reanudaron el 24 de noviembre del mismo año, por lo que en el presente asunto se entiende surtida la notificación entre el 24 de noviembre y el 26 de noviembre de 2014.11 En contraste con lo anterior, la presente acción de tutela se interpuso el 31 de julio de 2015 ante esta Corporación, esto es, más de 7 meses después de que se surtiera la notificación de la sentencia cuyo estudio se solicita. De acuerdo con lo expuesto en precedencia a juicio de la Sala, se evidencia que la señora Elsa Elvira Rocha Rodríguez no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia proferida por el Tribunal, pues no puede pretender que mediante tutela se ordene a los jueces naturales que acojan una postura determinada sobre el problema jurídico planteado, sin que previamente se acredite una causal válida para no haber ejercido la acción de tutela o una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir las providencias judiciales acusadas en esta oportunidad. En ese orden de ideas, se estima que este mecanismo constitucional se interpuso desconociendo el principio de inmediatez y además el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la demanda de tutela contra providencia judicial12, por consiguiente, no es procedente la presente acción
para controvertir la providencia de 7 de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá. De esta manera, al no encontrarse una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y por tanto el desconocimiento del principio de inmediatez que amerite estudiar las providencias controvertidas, considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Elsa Elvira Rocha Rodríguez contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Elsa Elvira Rocha Rodríguez mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11 Lo anterior de acuerdo a información suministrada en constancia secretarial visible a folio 63 del expediente de tutela. 12 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo,
se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, estudió este requisito de procedibilidad. Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.