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CE-11001-03-15-000-2015-01988-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01988-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Excepción. No hay lugar a la aplicación estricta del requisito de inmediatez, existe una justificación válida para que la accionante haya dejado transcurrir más de seis (6) meses, en el proceso se logró acreditar que padece de dos enfermedades La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial del órgano de cierre en la materia, puesto que dio aplicación a la regla general dispuesta en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sin tener en cuenta que en los eventos en que la administración responde de forma tardía, la contabilización de la sanción moratoria parte desde la fecha en que el solicitante presenta la petición de reconocimiento de cesantías. La Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada… El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones… En este caso la Sala considera que existe una justificación válida para que la accionante haya dejado transcurrir más de 6 meses desde la notificación de la providencia hasta la interposición del amparo constitucional. La razón obedece a que exigir el cumplimiento estricto del requisito

de inmediatez en este caso, significaría imponerle a la accionante una carga desproporcionada e imposible de soportar, pues en el proceso se logró acreditar que aquella padece de dos enfermedades, las cuales afectaron seriamente su salud durante los años 2014 y 2015. Al revisar los anexos allegados en el escrito de impugnación la Sala encontró que la accionante se sometió a frecuentes valoraciones en la especialidad de gastroenterología durante los años señalados. Concretamente se encuentran valoraciones… Estas constancias médicas acreditan que a la tutelante se le encontró un tumor gástrico que requiere de tratamiento quirúrgico y que, tal como lo señaló el apoderado…se le realizó una cirugía para atender su afección… Con base en las razones anteriormente expuestas, la Sala concuerda que en este caso no hay lugar a la aplicación estricta del requisito de inmediatez, en virtud a las complicaciones de salud que sufrió la accionante… Particularmente durante los meses… en los cuales se debió interponer la acción de tutela. Al verificar que en este caso no hay lugar a aplicar el requisito de inmediatez de forma estricta, se procederá a estudiar si las demás causales genéricas se cumplen a cabalidad. PRECEDENTE JUDICIAL - Relación con el derecho a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - En la aplicación a la regla general de la sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Se contabiliza desde la fecha de la petición de reconocimiento de cesantías A juicio de la Sala, el elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso

concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. … Allí se dispuso que la regla general para establecer desde qué momento la entidad incurre en mora, parte de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que se equipara al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Es decir que el momento para empezar a contabilizar la mora corre desde que trascurren los 45 días hábiles luego que el acto administrativo queda ejecutoriado… Con base en lo anterior, es claro que en aras de que la administración no se abstenga de emitir pronunciamientos para evadir el inicio del cómputo de la sanción moratoria, la Sala Plena estableció una excepción a la regla general… Esta consiste en que en los eventos en que la administración no se pronuncie de forma oportuna respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías, es decir dentro de los 15 días hábiles siguientes a la petición, la mora no empezará a correr luego de los 45 días en que queda en firme el acto administrativo, sino a partir de la fecha en la que se radicó la solicitud de reconocimiento. …De esta manera, existen múltiples pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que se ha adoptado la regla jurisprudencial ya descrita. … Luego el 25 de septiembre de 2012 la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria originada

en el pago tardío del auxilio de cesantías parciales; solicitud que fue negada el 26 de octubre de 2012. Se advierte, entonces, que en el caso mencionado la accionante interpuso una primera solicitud que buscaba el reconocimiento de las cesantías parciales; y una segunda petición tendiente al pago de la sanción moratoria, tal como ocurrió en el caso de la accionante. … Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial del órgano de cierre en la materia, puesto que dio aplicación a la regla general dispuesta en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sin tener en cuenta que en los eventos en que la administración responde de forma tardía, la contabilización de la sanción moratoria parte desde la fecha en que el solicitante presenta la petición de reconocimiento de cesantías. Por último, es preciso indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no expuso ninguna justificación para apartarse del criterio unificado por el Consejo de Estado. Lo único que señaló fue que la Resolución No. 001386 de 23 de julio de 2009 no fue sometida a control de legalidad; mientras que el acto ficto que surgió a raíz de la petición del pago de la sanción moratoria sí. De manera que, a juicio del Tribunal, los 45 días hábiles comenzaron a correr desde el 18 de agosto de 2009. No obstante, la Sala no encuentra este argumento como válido para apartarse de la regla jurisprudencial ya explicada, pues la razón argüida por el Tribunal no tiene relevancia en el conteo de la sanción moratoria. Además, no es posible olvidar que

desconocer el precedente jurisprudencial, sin que medie una razón de peso, implica la vulneración al derecho fundamental a la igualdad. Atendiendo a todos los argumentos expuestos, se revocará la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del principio de inmediatez, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013, (M.P. Alberto Rojas Ríos). En relación a la contabilización del término de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. Sobre el reconocimiento de cesantías parciales, consultar, sentencia de 22 de enero de 2015, M.P. Sandra

Lisset Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01988-01(AC)

Actor: ELSA ELVIRA ROCHA RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDASUBSECCION E, SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la impugnación interpuesta, por la parte actora, contra la sentencia

de 3 de septiembre de 2015, proferida en primera instancia por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, que en el trámite de la acción de tutela, resolvió lo siguiente: “RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Elsa Elvira Rocha Rodríguez mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”1. ANTECEDENTES El 3 de agosto de 20152, la señora ELSA ELVIRA ROCHA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” – SALA DE DESCONGESTIÓN, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la aplicación de principio de favorabilidad, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral y al principio de legalidad. 11.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que en el término de 48 horas vuelva a proferir una sentencia, constitucional, legal, congruente con los hechos de la demanda, ostensiblemente demostrados en cuanto a que en la

aplicación del principio de legalidad, no puede contarse un término distinto a lo ordenado en la ley 244 de 1995 y 1071 del 2006 para la contabilización de la indemnización moratoria por el pago tardío de la 1 Folio 94. 2 Folio 47. cesantías que es de sesenta y cinco (65) días hábiles a partir de la solicitud de retiro de cesantías, y no después de ésta como se consideró erradamente puesto que se contabiliza a partir de la notificación de la resolución que reconoce la cesantías, debiendo incluir en sus consideraciones lo que el consejo de estado ya manifestado en las sentencias del 12 diciembre de 2008 (...) y 2 de febrero de 2012”3. 22.. HHeecchhooss Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 27 de enero de 2009, la señora Elsa Elvira Rocha Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca. 2.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció las cesantías parciales, por la suma de $9.718.397, mediante Resolución No. 001386 del 23 de julio de 2009. 2.3. Sin embargo, el pago efectivo de la suma reconocida por concepto de cesantías parciales se efectuó hasta el 27 de octubre de 2009. 2.4. El 6 de septiembre de 2010 la accionante radicó solicitud, con el fin que se le

reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. El motivo de la petición radicó en que se vencieron los 65 días que tenía la entidad para el pago oportuno de las mismas. 2.5. La entidad no dio respuesta sobre la solicitud del pago de la sanción moratoria. 2.6. La accionante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara: i) la existencia del silencio administrativo negativo a raíz de la petición no resuelta; y ii) la nulidad del acto ficto o presunto. Esto con el propósito que la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. 3 Folio 15. 2.7. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia 3 de agosto de 2012, declaró la existencia del silencio administrativo y la nulidad del acto ficto o presunto. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer al accionante el pago de una indemnización en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, desde el 27 de enero de 2009 hasta el 27 de octubre del mismo año, descontando 65 días hábiles. 2.8. El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación. 2.9. El 7 octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

Segunda – Subsección “E” confirmó parcialmente la sentencia apelada, al modificar el numeral tercero de la decisión. De esta forma, ordenó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solo debía pagarse por el lapso comprendido entre el 21 de octubre de 2009 y el 27 de octubre de 2009, es decir únicamente por seis días. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn La accionante, por intermedio de su apoderado, aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial y que incurrió en defecto sustantivo o material, al proferir la sentencia del 7 de octubre de 2014. Respecto al defecto sustantivo, el apoderado transcribió los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. El primero de estos consagra que la entidad empleadora que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales4. 4 Ley 1071 de 2006. Artículo Cuarto. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARAGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al

peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. A su vez, el artículo 5 señala que la entidad pública tendrá un plazo de 45 días hábiles para pagar las cesantías, contados a partir de que quede firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las mismas5. Con base en estas normas el apoderado señaló que ambas deben interpretarse en conjunto. Esto significa que el pago de las cesantías no puede exceder los 65 días hábiles, contados desde la solicitud de reconocimiento. Esos 65 días son el cómputo de: i) los 15 días hábiles que tiene la entidad para dar respuesta a la solicitud; ii) los 5 días de ejecutoria del acto administrativo; y iii) los 45 días que tiene la entidad pagadora para efectuar el pago, desde que el acto queda en firme. Por lo tanto, consideró que existe una incongruencia en la interpretación del Tribunal, pues a su juicio la mora no puede empezar a contabilizarse “a partir de la existencia del acto administrativo que reconoce las cesantías y su notificación”6. Por otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado. Trajo como ejemplo la sentencia de 12 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante, en la que se estableció: “cuando la administración resuelve de manera tardía la petición de

liquidación y pago de cesantías, como en este caso, el cómputo para la procedencia de la sanción moratoria debe hacerse contando los 15 días con que cuenta la entidad para expedir la resolución después de radicada la solicitud de pago de las cesantías (...) más 5 días hábiles que corresponden a la ejecutoria del acto administrativo (…) y a partir de ese momento se contabilizan los 45 días que se conceden para el pago, es decir, que la administración cuenta con un total de 65 días hábiles para concurrir al pago, vencido de los cuales se inicia la causación de la sanción moratoria”7. Igualmente transcribió una parte de la sentencia de 2 de febrero de 2012, en la que se estableció que: 5 Ley 1071 de 2006. Artículo Quinto. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al benefidario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

6 Folio 9. 7 Folio 11. “el ente accionado deberá cancelar un día de salario por cada día de retardo (...) a partir del 6 de julio de 2007, en consideración a que el 28 de marzo se radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la Resolución ( 20 de abril), más 5 días hábiles que corresponden a la ejecutoria( 27 de abril), en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiera sido expedida, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día que quede en firme la Resolución (6 de julio), para un total de 65 días hábiles, término de gracia con que contaba la ESE accionada”8. Con base en estas dos sentencias, concluyó que el Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado, respecto a que el término para reconocer y pagar las cesantías es de 65 días hábiles, a partir de la solicitud por parte del interesado. Resaltó sobre este punto que el principio de autonomía o independencia solo es válido para las autoridades judiciales. Por lo tanto, las entidades administrativas deben aplicar las interpretaciones dadas por los jueces de la República. De otro lado, el apoderado argumentó que al haberse calculado mal la indemnización moratoria se desconocían los derechos a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los mínimos establecidos en materia laboral, al principio de seguridad jurídica y al debido proceso. Finalmente, sobre los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, indicó que: i) el caso tiene relevancia constitucional por

afectar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a una recta administración de justicia y a la irrenunciabilidad de derechos en materia laboral; ii) que se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya se agotaron todos los medios ordinarios de defensa; iii) que se trata de una actuación muy reciente, refiriéndose al requisito de inmediatez; y iv) que la providencia objeto de reproche se profirió en el marco de proceso ordinario. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall ee iinntteerrvveenncciioonneess 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, mediante providencia 6 8 Folio 11. de agosto de 2015, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión y se le informó al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 49-50). 4.2. La doctor Lilia Aparicio Millán, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, puesto que no se cumple con el requisito de inmediatez, propio de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La razón que expuso consistió en que la sentencia objeto de reproche fue notificada por edicto y ejecutoriada en el año 2014. Además, añadió que la acción no cumple con ninguno de los requisitos generales ni especiales exigidos para la

procedencia de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por último, manifestó que las verdaderas finalidades del accionante eran generar una tercera instancia y alcanzar pretensiones económicas, sin que realmente se encontrara comprometido algún derecho fundamental. Al informe de la magistrada se le adjuntó una constancia secretarial, por medio de la cual se informa que la sentencia se profirió el 7 de octubre de 2014 y se notificó por edicto el 14 de octubre de 2014. Igualmente, se comunicó que el paro judicial de 2014 no permitió que los usuarios accedieran a las ventanillas para solicitar información. Por esto, indicó que los términos se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2014 y se reanudaron definitivamente el 24 de noviembre de 2014. Se concluyó que la fijación del edicto, por medio del cual se le notificó a las partes la existencia de la decisión, se surtió entre el 24 de noviembre de 2014 y el 26 de noviembre de 2014. Y el término de ejecutoria se produjo entre el 27 de noviembre de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2014. 4.3. El Ministerio de Educación señaló que la entidad no representa ni al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a las Secretarías de Educación, ni a Fiduprevisora S.A. De ahí que el Ministerio no tenga ningún tipo de relación en los hechos narrados por la accionante. Explicó que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 son las secretarias de educación territoriales las encargadas de gestionar las solicitudes

relacionadas con prestaciones sociales; y que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el que realiza el pago. Subrayó que, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional no es el superior jerárquico de las secretarias de educación ni de la Fiduciaria La Previsora S.A., se abstendrá de emitir concepto alguno sobre la legalidad de las actuaciones. Concluyó señalando que el Ministerio no contaba con legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, pues no existe relación entre los hechos narrados por el tutelante y las funciones asignadas al Ministerio. 4.4. La doctor Lucía Porras Vélez, juez cuarta administrativa de descongestión de Bogotá, relató el trámite que surtió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Elsa Elvira Rocha Ramírez. Y señaló que su informe se limitaba únicamente a explicar dicho procedimiento, “pues frente a los hechos de la Tutela, sólo puede este Despacho someterse a lo decidido por el A-Quem”9. 4.5. La Fiduprevisora S.A. argumentó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, porque según la accionante fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. La sociedad resaltó que de los hechos relatados en la acción es evidente que la fiduciaria nunca afectó sus derechos. Por último, señaló que el ente territorial radicó ante la fiduciaria el proyecto de acto administrativo para su correspondiente estudio. Indicó que tras ser revisado por los profesionales encargados fue devuelto a la Secretaría de Educación con visto bueno. Con fundamento en las razones expuestas solicitó ser desvinculado del

proceso. 55.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa 9 Folio 74. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia del 3 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado por la señora Elsa Elvira Rocha Rodríguez. La razón de la decisión consistió en que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez solicitado para esta clase de mecanismos judiciales cuando se interponen en contra de sentencias judiciales. Se explicó que la decisión objeto de reproche se notificó por edicto el 14 de octubre de 2014. Sin embargo, teniendo en cuenta que los términos judiciales se suspendieron por el paro judicial y que los mismos se reanudaron el 24 de noviembre 2014, se entendió que la notificación se efectuó entre el 24 de noviembre de 2014 y el 26 de noviembre de 2014. Siendo así, al confrontar estas últimas fechas con el momento en que se interpuso la acción de tutela es decir el 31 de julio de 2015, se concluyó que se dejó transcurrir un periodo de tiempo muy significativo luego de realizada la notificación de la sentencia. Añadió que al no encontrarse una razón que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela no había lugar hacer un estudio de fondo, en razón a su improcedencia. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn En el escrito de impugnación la parte actora expuso nuevos hechos no relatados en el escrito de tutela. Manifestó que su poderdante tiene una pérdida de la

capacidad laboral del 96%, por un cuadro clínico originado por la enfermedad denominada “gonartrosis asociado a meningioma”10. También relató que desde el 2 de febrero de 2014 la docente empezó a padecer quebrantos de salud y que el diagnóstico que obtuvo fue que tenía un “tumor gástrico en cara posterior proximal, a 4 centímetros de curvatura menor de aproximadamente un centímetro de diámetro”11. El apoderado argumentó que estas dos enfermedades mantuvieron en un grave estado de salud a la accionante durante los años de 2014 y 2015. Tanto así, que el 6 de julio de 2015 se le realizó una cirugía general para extraerle el tumor. 10 Folio 103. 11 Folio 103. Adicionalmente, citó la Sentencia T-328 de 2010 de la Corte Constitucional en la que se establece que en algunos casos, 6 meses podrían resultar suficientes para establecer que no se atendió al principio de inmediatez, pero que en otros eventos un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela. Además, hizo énfasis en que, aunque las acciones de tutela que se interpongan contra providencias judiciales deben ser valoradas de forma estricta, el concepto de inmediatez es una creación jurisprudencial. Lo anterior, implica que el juez deberá valorar caso a caso si se cumple o no con el requisito de inmediatez. Igualmente, citó la Sentencia T -1028 de 2010 de la Corte Constitucional en la que se establece que existen casos en los que exigir de forma estricta el requisito de

inmediatez implica una carga desproporcionada para el accionante. Una de esas situaciones se presenta, por ejemplo, cuando la acción la presenta una persona en situación de debilidad manifiesta. De ahí que el grave estado de salud ha sido un criterio relevante para flexibilizar este requisito. El apoderado concluyó que la acción de tutela se interpuso solo hasta el 31 de julio de 2015, porque la accionante no pudo atender otros asuntos más que sus propias enfermedades. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración que se hayan originado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo

La Sala deberá establecer si en el presente caso es posible flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la accionante padece dos enfermedades que agravaron su estado de salud durante los años 2014 y 2015. De encontrarse una respuesta afirmativa le corresponderá a la Sala analizar si se cumple a cabalidad con los demás requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra pprovidencia judicial. En el supuesto que estos también se encuentren satisfechos, la Sala estudiará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2014.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 200512; y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencias del 31 de julio 31 de 2012 y 5 de agosto de 2014 mediante las cuales ha se unificado su jurisprudencia sobre el tema13.

En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. De allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia deba ser restrictiva y que se exija mayor 12 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María

Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observan

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