CE-11001-03-15-000-2015-01990-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01990-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCION MORATORIA - Competencia: corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se vulnera cuando el actor tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente / ACCION DE TUTELANo es el mecanismo para determinar a qué juez corresponde el conocimiento de un asunto Nótese como la autoridad judicial demandada al asumir la decisión contenida en la providencia de 10 de julio de 2015, citó varios pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura en los que se estableció, de manera análoga, consistente y utilizando criterios de interpretación jurídicamente admisibles, que la jurisdicción competente para conocer del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, es la Ordinaria Laboral. Lo anterior no es para menos si se tiene en cuenta además que el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo establecido en la Constitución Política en su artículo 256 numeral 6, es la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, y ello denota la vinculatoriedad de sus pronunciamientos, máxime cuando tal atribución viene dada por el propio texto constitucional… Téngase en cuenta además que en la decisión asumida por el Tribunal accionado, lo que se dispuso fue la remisión del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual, por medio de auto de 2 de septiembre de 2015 dispuso inadmitir la demanda, sin hacer reparo alguno sobre la competencia
para conocer del asunto. En ese orden de ideas, no habría vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora, pues ella tiene la posibilidad de realizar todas las actuaciones procesales ante la jurisdicción ordinaria laboral y finalmente contará con una decisión de fondo que resuelva su asunto… esta Sala precisa que la acción de tutela no es el mecanismo legalmente establecido para determinar si le corresponde o no a la jurisdicción contenciosa administrativa dar trámite al recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, pues ello escapa a todas luces a la competencia del juez constitucional… Resulta evidente entonces, de conformidad con todo lo dicho, que si bien la actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de los postulados de los principios de cosa juzgada, de preclusión de los términos y etapas procesales, y el de seguridad jurídica, los argumentos en que sustenta la solicitud solo reflejan su intención su malestar o simple descontento con lo resuelto en las providencias atacadas, que resultó desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 256 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
NOTA DE RELATORIA: En relación con la improcedencia de la acción de tutela para definir a qué juez corresponde el conocimiento de un asunto, ver la sentencia de 22 de enero de 2015, exp. 25000-23-42-000-2014-02579-01, M.P. Alberto
Yepes Barreiro(E), de esta corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01990-00(AC)
Actor: FLOR ALBA BELTRAN RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Alba Beltrán Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra la providencia de 10 de julio de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró de oficio la falta de jurisdicción para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al interior del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la actora en contra de esa misma entidad y que se tramitó con radicado
No. 2014-00121-01.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 31 de julio de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Flor Alba Beltrán Rodríguez, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y para que se respetaran los principios de cosa juzgada, de preclusión de los términos y etapas procesales, y el de seguridad jurídica. Consideró vulnerados dichos derechos y principios, por cuanto la autoridad judicial accionada resolvió declarar de manera oficiosa la falta de jurisdicción y competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación – 1 Folio 1 al 9. Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al interior del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la actora en contra de esa misma entidad, y dispuso la remisión del proceso a la justicia ordinaria laboral. 1.2. Hechos La accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. - Afirmó que el 4 de septiembre de 2013 radicó ante la jurisdicción ordinaria, demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que le pagara los intereses moratorios por la demora en el pago de sus cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. - Manifestó que de la mencionada demanda conoció el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto de 26 de septiembre de 2013, negó el mandamiento de pago de los intereses
moratorios solicitados. - Señaló que ante ello, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de junio de 2014 invocando las mismas pretensiones, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura, para esa época, había establecido que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la Contenciosa Administrativa2. - De dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que por medio de sentencia de 7 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. 2 Refiere como sustento el siguiente pronunciamiento: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA. Radicado No. 11001010200020140149400. - Arguyó que inconforme con tal decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, que fue resuelto en auto de 10 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que se dispuso declarar la falta de jurisdicción de dicha Corporación para conocer sobre el asunto, declaró inválida la sentencia proferida en primera instancia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. - Refirió que el Tribunal accionado tomó dicha decisión con base en
diferentes pronunciamientos3 del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se estableció que la jurisdicción competente para conocer del pago por mora en cesantías establecido en la Ley 244 de 1995 es la Ordinaria Laboral y no la Contenciosa Administrativa. 1.3. Fundamentos de la solicitud La actora considera que se le está vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia con la decisión del Tribunal, pues afirma que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con base en un pronunciamiento vigente del Consejo Superior de la Judicatura que así lo permitía. Por lo tanto, aduce que no es válido que, solo por el hecho de que hubo cambio de dicha posición, se le impida obtener una decisión de fondo sobre su asunto, máxime cuando ya en la jurisdicción ordinaria laboral le negaron el mandamiento de pago solicitado. Además, por medio de escrito de 13 de agosto de 2015, complementario del escrito inicial de tutela, refirió que en jurisprudencia de esta Corporación4 se estableció que la jurisdicción competente para conocer de su asunto es la Contenciosa Administrativa y por tal motivo, el Tribunal debió haberse pronunciado de fondo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que 3 Hizo especial referencia al siguiente: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil catorce (2014). Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. Radicado No. 11001010200020130298200. 4 Al respecto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 de julio de 2015. Expediente
1500123300020130048002. Actora: Rosa María Rodríguez Obando. Demandado: Departamento de Boyacá. interpuso en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.4. Solicitud de amparo La actora solicita que se deje sin efecto la providencia proferida de 10 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y, en consecuencia, se le ordene a esa misma autoridad judicial que conozca de fondo de la apelación que presentó la entidad demandada al interior del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha hecho referencia. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 5 de agosto de 20155, el Consejero Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, estos últimos en calidad de terceros interesados, para que, si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa.
También se dispuso vincular al Consejo Superior de la Judicatura para que brindara su concepto sobre las pretensiones de la presente acción de tutela. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Por medio de escrito de 14 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente de la
providencia atacada se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, 5 Folio 46. pues consideró que al decidir el asunto se aplicó la interpretación vigente que correspondía, establecida por el Consejo Superior de la Judicatura. Precisó que igualmente se dio cabal aplicación al numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece que la ejecución de actos administrativos no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, refirió que de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 318 parágrafo 3º de la Ley 1564 de 2012, la decisión enjuiciada era susceptible de recurso de reposición, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá La señora juez Luz Nubia Gutiérrez Rueda refirió que su Despacho avocó conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Flor Alba Beltrán Rodríguez en vista de que, como la entidad accionada emitió pronunciamiento desfavorable en contra de la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, hasta ese momento no existía un derecho cierto que permitiera su ejecución, haciendo procedente el medio de control incoado. Al respecto citó un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura en el que se estableció lo dicho y argumentó que la sentencia proferida en primera instancia es acorde a derecho y no transgrede ninguno de los derechos fundamentales deprecados por la actora.
1.6.4. La Nación - Ministerio de Educación Por conducto de la Asesora de la Oficina Jurídica, la entidad solicitó que fuera desvinculada del trámite de la petición de amparo de la referencia, pues en su sentir, carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no desplegó actuación alguna que se configure como causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora Beltrán Rodríguez. 1.7. Pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura Por medio de escrito radicado de 13 de agosto de 2015, el Presidente en encargo de la Corporación refirió que el conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa sobre el tema de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías siempre se ha resuelto en favor de la primera de ellas y aunque en un lapso del año 2014 se había considerado que la competente era la segunda, dicha postura fue reconsiderada, volviendo a la posición primigenia. Por lo tanto, consideró que las pretensiones de la presente acción de tutela deben ser denegadas, debido a que la decisión proferida por el Tribunal accionado se asumió con base en su autonomía funcional y además porque no puede dejarse a la conveniencia de la actora la fijación de la competencia en el presente asunto, ya que la misma está fijada por ley y en los pronunciamientos que al respecto efectúa el Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el
accionante contra la providencia de 10 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.4 Decreto 1069 de 2015 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora al dictar la providencia de 10 de julio de 2015, por medio de la cual declaró de oficio la falta de jurisdicción para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al interior del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la actora en contra de esa misma entidad y que se tramitó con radicado No. 2014-00121-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, (iii) análisis del caso en concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos
excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales9. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las que se presenten contra providencia judicial para analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. La Sección ha precisado bajo qué parámetros se realiza ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de
conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Ídem. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad
de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 11 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2014-00121 que adelantó la señora Flor Alba Beltrán Rodríguez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, fue proferida el 10 de julio de 2015 notificada por estado desfijado de 14 de julio de 201512, quedando ejecutoriada el 17 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2015, por lo que se
cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, encuentra la Sala que por tratarse de una providencia que declaró la falta de jurisdicción, la misma no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con los artículos 148 del CPC y el 139 del CGP. De la misma manera se pronunció la Corte Constitucional al respecto: “Contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto”13. (Negrilla por fuera del texto) 12 Según consulta realizada en el portal de la Rama Judicial. 13 Sentencia T-685 de 2013 Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Del caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala entrar a determinar si en el presente caso, tal y como lo afirmó la accionante, el Tribunal accionado violó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y quebrantó los postulados de los principios de cosa juzgada, de preclusión de los términos y etapas procesales, y de seguridad jurídica, porque al proferir la
providencia de 10 de julio de 2015 declaró la falta de jurisdicción para conocer de su asunto, impidiéndole a la actora contar con un pronunciamiento de fondo que hubiera decidido definitivamente el conflicto planteado en torno a si le asistía o no derecho a recibir el pago de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, desconociendo la jurisprudencia de esta Corporación14 en la que se ha establecido que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de la materia. Ahora bien, del contenido de la providencia objeto de controversia, advierte la Sala que los cargos alegados por la accionante no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: Se resalta que el Tribunal accionado asumió la determinación de declarar la falta de jurisdicción, basado en un pronunciamiento emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en el cual se estableció que el asunto le corresponde conocerlo a la jurisdicción ordinaria laboral. Acerca de este punto es importante mencionar que sobre la jurisdicción competente para conocer de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, existe disparidad de criterios aplicables, pues el mismo Consejo Superior de la Judicatura ha emitido diferentes pronunciamientos sobre dicho 14 Establecida en la siguiente sentencia: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31000-2000-02513-01 (IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Santiago de
Cali. tópico, al igual que esta Corporación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de la autonomía judicial, el fallador de instancia, ante dicha situación, bien puede acoger una u otra de las apreciaciones que se han realizado al respecto, y si la misma es coherente y razonable, de manera alguna habría vulneración a derechos fundamentales por un presunto error judicial. Nótese como la autoridad judicial demandada al asumir la decisión contenida en la providencia de 10 de julio de 2015, citó varios pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura en los que se estableció, de manera análoga, consistente y utilizando criterios de interpretación jurídicamente admisibles, que la jurisdicción competente para conocer del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, es la Ordinaria Laboral. Lo anterior no es para menos si se tiene en cuenta además que el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo establecido en la Constitución Política en su artículo 256 numeral 6º, es la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, y ello denota la vinculatoriedad de sus pronunciamientos, máxime cuando tal atribución viene dada por el propio texto constitucional. Así las cosas, es claro que aunque esta Corporación haya emitido concepto sobre la jurisdicción competente para conocer del asunto alegado por la actora, lo cierto es que no es el único que confluye en el tráfico jurídico, ya que, como se dijo,
existen otros pronunciamientos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y que sirven como parámetro de interpretación al operador judicial. En esa medida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” tenía la potestad de escoger el que razonablemente considerara aplicable y por tal motivo no se advierte la presunta vulneración a los derechos fundamentales impetrados por la actora. Es importante acotar que la Corte Constitucional resaltó la importancia de la autonomía judicial, pues solo de esa manera se puede lograr una correcta y pacífica solución a los conflictos que se susciten y que se pongan en conocimiento de los operadores de instancia. Al respecto refirió lo siguiente: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”15. Téngase en cuenta además que en la decisión asumida por el Tribunal accionado, lo que se dispuso fue la remisión del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual, por medio de auto de 2 de septiembre de 2015 dispuso inadmitir la
demanda, sin hacer reparo alguno sobre la competencia para conocer del asunto. En ese orden de ideas, no habría vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora, pues ella tiene la posibilidad de realizar todas las actuaciones procesales ante la jurisdicción ordinaria laboral y finalmente contará con una decisión de fondo que resuelva su asunto. Por otro lado, esta Sala precisa que la acción de tutela no es el mecanismo legalmente establecido para determinar si le corresponde o no a la jurisdicción contenciosa administrativa dar trámite al recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, pues ello escapa a todas luces a la competencia del juez constitucional. Al respecto esta Sección en fallo reciente se pronunció de la siguiente manera: “En ese orden, si bien es cierto en el caso concreto no se trata de definir un conflicto de competencias, justamente porque este no se ha 15 Sentencia T-238 de 2011 suscitado, también lo es que resulta inaceptable concluir que la decisión de un juez, de declarar su falta de jurisdicción y remitir el proceso a otro, es violatoria de derechos fundamentales; pues si así fuera, se estaría, a través de la acción de tutela, definiendo a qué juez le corresponde el conocimiento de un asunto, so pretexto de evitar la vulneración de derechos; desconociendo abiertamente que esa actuación es la que le corresponde a la autoridad judicial en el evento de tener cualquier asomo de duda respecto de su jurisdicción o competencia, precisamente, como se ha reiterado, en aras de evitar futuras nulidades, y por si el otro juez tampoco considera esta
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