CE-11001-03-15-000-2015-01993-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01993-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INMEDIATEZ - Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Esta Corporación es órgano de cierre en los asuntos contencioso administrativos cuyo conocimiento constitucional y legalmente le han sido atribuidos, razón por la cual en las tutelas contra decisiones judiciales que involucran tales asuntos está obligada a respetar su propio precedente jurisprudencial. En este orden de ideas, es evidente que el asunto de la referencia no cumple con el citado principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, puesto que la presente solicitud requiere una pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y en el presente caso, ha transcurrido un término más que considerable que presupone que no existe la urgencia que amerite la procedencia de la acción constitucional. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo a la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en
los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada.Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más de 1 año y 10 meses en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en que quedó debidamente notificada la sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243
NOTA DE RELATORIA: En relación con el término mínimo para determinar que la acción de tutela ha sido instaurada en forma oportuna, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201, M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01993-01(AC)
Actor: DARWIN CUBILLOS CHARRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el actor en contra del fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor DARWIN CUBILLOS CHARRY presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la estabilidad laboral. I.2. Hechos. Indicó que el 19 de enero de 1989, ingresó a estudiar a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba” para Oficial del Ejército Nacional. Afirmó que el 1o. de diciembre de 1991, fue ascendido al grado de Subteniente del Arma de Ingenieros Militares; el 1o. de diciembre de 2004, al grado de Mayor y en el año 2007, sin motivo alguno, no fue tenido en cuenta para acceder al curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra. Señaló que mediante Resolución núm. 4323 de 9 de octubre de 2007, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional en virtud del Decreto 1790 de 1990, fue llamado a calificar servicios, sin que se tuviera en cuenta su excelente desempeño y altas calificaciones durante su carrera militar. Argumentó que los dos actos administrativos, es decir, el de no llamamiento a curso de Estado Mayor -CEM 2008 y la Resolución núm. 4323 de 9 de octubre de 2007, carecen de sustentación objetiva que justifique dichas decisiones.
Manifestó que debido a lo anterior instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de 6 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda bajo el siguiente argumento: “… En relación con el acto acusado de retiro por llamamiento a calificar servicios no procede la declaración de nulidad, como quiera que (i) el hecho de que el demandante goce de beneficios de carrera no significa que la administración no pueda llamarlo a calificar servicios pues quien ostenta derechos de carrera no resulta inamovible y ésta causal no constituye sanción, ni pérdida de honores o degradación. (ii) el acto de llamamiento a calificar servicios se encuentra debidamente motivado con acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y (iii) no se encuentra acreditada de manera siquiera sumaria la desviación de poder…”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, a través del fallo de 29 de agosto de 2013, confirmó la decisión del a quo y agregó que no obraba prueba alguna dentro del expediente que permitiera inferir que la Policía Nacional perseguía algún fin distinto a la prestación del servicio. Por último, precisó que los despachos judiciales demandados en ningún momento tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales con relación a la motivación de los actos administrativos y además, agregó que con base en la sentencia SU053 de 12 de febrero de 2015, se debe hacer extensivo el derecho a la
igualdad por tratarse de la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de 6 de febrero de 2012 y 29 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo del Caldas, respectivamente, y en su lugar, se dicte un nuevo fallo donde se le de aplicación a la sentencia SU053 de 2015, sobre la motivación de los actos administrativos de los servidores públicos y los límites de la facultad discrecional del Gobierno y de la Fuerza Pública para retirar a los miembros del servicio activo. Además, solicitó que se ordene al Ejercito Nacional su reintegro inmediato al Grado de Coronel sin solución de continuidad y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su retiro. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó negar la presente acción, toda vez que, a su juicio, dentro del proceso no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor y por el contrario, la decisión demandada se profirió con base en el estudio previo de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes y de conformidad con la Jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de septiembre de 2015, declaró improcedente la acción de la referencia. Para el efecto, consideró que la acción de tutela instaurada por el actor no cumple
con el principio de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de agosto de 2013, notificada por edicto desfijado el 11 de septiembre de ese mismo año y la presente solicitud de amparo se interpuso hasta el 29 de julio de 2015, es decir, que entre la fecha en que se notificó la sentencia y la solicitud de amparo han transcurrido más de 1 año y 10 meses, sin que exista una circunstancia que justifique tal demora. Puso de presente, que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-142 de 1o. de marzo de 2012, Magistrado Ponente doctor Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró que: “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. De otra parte, sostuvo que el Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, unificó jurisprudencia en relación con el principio de inmediatez e indicó que es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo y determinar si se interpuso en un plazo razonable. Además, adujo que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales el estudio de la inmediatez debe ser más riguroso, con el fin de conservar el carácter subsidiario y excepcional de dicho mecanismo y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.
Por último, advirtió que en el presente caso, el accionante no se encuentra en ninguna de las situaciones planteadas por la Corte Constitucional para inaplicar el principio de inmediatez, esto es, que: “(i) se ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) que la inactividad vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o que (iv) la vulneración de sus derechos haya sido permanente en el tiempo”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión anterior, el actor presentó recurso de impugnación contra el fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y además, adujo lo que se cita a continuación: “FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente
respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6 ] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.».
Caso concreto. Se observa que en el caso sub lite, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 6 de febrero de 2012 y 29 de agosto de 2013, proferidas, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2009-00127-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la estabilidad laboral. La Sección Quinta de esta Corporación Judicial, mediante fallo de 10 de septiembre de 2015, rechazó por improcedente la acción de la referencia, por considerar que carecía del requisito general de inmediatez y que, además, el señor DARWIN CUBILLOS CHARRY no había presentado argumento alguno que justificara la tardanza para acudir ante el Juez Constitucional, como tampoco, allegó documentación que permitiese advertir la existencia de alguna circunstancia que explicase su inactividad. La anterior decisión, fue impugnada por el actor mediante escrito obrante a folios 58 a 66 del expediente, en el cual solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Debido a lo anterior, la Sala estudiará si el amparo solicitado reúne las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De la inmediatez. Frente a este requisito, advierte la Sala que la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, fue notificada a través de edicto desfijado el día 11 de septiembre de 20131 y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 29 de julio de 20152, es decir, después de transcurridos más de 1 año y 10 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneraron sus derechos
fundamentales, es decir, se excedió el término de 6 meses, acogido por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201), como término mínimo para determinar que la acción de tutela ha sido instaurada en forma oportuna. De ahí que considera que la aplicación de dichos parámetros en las acciones de tutela que le corresponde resolver, en modo alguno desconocen la sentencia T246 de 2015, con ponencia de la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, en la cual, entre otras precisiones, expresó: “… concluye la Sala Octava de Revisión, que el garante e interprete autorizado de la Constitución, es decir, quien fija el contenido determinado del Texto Superior es la Corte Constitucional, a través de sus sentencias de constitucionalidad o de tutela. En el caso concreto, el estudio de la inmediatez en la acción de tutela, guarda relación con la interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, por ende, se reitera 1 Folio 306 del cuaderno de anexos. 2 Folio 1 del expediente. que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, incluida la jurisdicción contencioso administrativa, dada la supremacía de la Constitución. En consecuencia, las autoridades judiciales que opten por decisiones contrarias a lo dispuesto por el intérprete autorizado de la normatividad constitucional y en materia de
protección de los derechos fundamentales, incurren en una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente. …”. Anota este Juez Constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional3, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo 243 de la Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en relación con la oportunidad apropiada para acudir al Juez de Amparo; es decir, de un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la necesidad de respetar la autonomía del Juez y atender a las particularidades del caso concreto (esto es, la no fijación de términos fijos e inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobretodo tratándose de acciones de tutela en contra de providencias. Y su fundamento no es otro que la consideración extendida por la Jurisprudencia Constitucional según la cual “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”4. De otra parte, cabe recordar que esta Corporación es órgano de cierre en los asuntos contencioso administrativos cuyo conocimiento constitucional y
legalmente le han sido atribuidos, razón por la cual en las tutelas contra decisiones 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. judiciales que involucran tales asuntos está obligada a respetar su propio precedente jurisprudencial. En este orden de ideas, es evidente que el asunto de la referencia no cumple con el citado principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, puesto que la presente solicitud requiere una pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y en el presente caso, ha transcurrido un término más que considerable que presupone que no existe la urgencia que amerite la procedencia de la acción constitucional. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo a la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los
derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada. Es así como la Corte Constitucional en sentencia de 13 de septiembre de 2010, mencionó: “3.3 Inmediatez La Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explicó en el acápite 3.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, justamente por considerar que el actor no le había dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a una tutela contra providencia judicial. En el presente caso, por afirmación contenida en el propio escrito de tutela, y corroborada en el expediente, se tiene que la providencia condenatoria atacada en sede de tutela se dictó el 16 de marzo de 2009, y quedó en firme el 1 de abril de 2009. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2009.[23] Es decir, que entre la fecha en la que adquirió firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 días. En la sentencia C-590 de 2005, que sistematizó en fallo de constitucionalidad abstracta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se precisó que este requisito
de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece que la acción de tutela está concebida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible concebir una protección inmediata. En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aun más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
(…) A todas estas consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible afectado tuvo posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por abogados, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, en esta hipótesis se presume que la persona afectada por la providencia y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso, y además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona afectada se ha sometido a un proceso dialéctico y contradictorio, concebido precisamente así para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el término para protegerse de ello no debería prolongarse excesivamente en el tiempo. La preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afec
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