CE-11001-03-15-000-2015-01996-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01996-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CADUCIDAD - Medio de control de reparación directa por ocupación permanente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProvidencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente / ERROR DE TECNICA JURIDICA RESPECTO DE LA NORMA APLICABLE - No vulnera derechos fundamentales porque el contenido de la norma de caducidad es idéntica en la nueva legislación Para la Sala, en la sentencia de 26 de marzo de 2015 cuestionada, se analizó extensamente el fenómeno jurídico de la caducidad y se aclaró que la acción de reparación directa, hoy medio de control, es de naturaleza subjetiva e individual y con ella se busca resarcir un daño, en este caso, ocasionado por la ocupación permanente de un inmueble, por lo tanto no se puede confundir con las acciones derivadas del derecho real de dominio y sus atributos, como la constitución, desconocimiento o modificación de servidumbres. Es por ello que el Tribunal Administrativo de Antioquia, acertadamente sostuvo que el término de caducidad que venció para quienes al momento de la ocupación eran los propietarios del inmueble objeto de la misma, no revive con la trasferencia del derecho real de dominio, ya que éste se empieza a contar de forma objetiva a partir del acaecimiento del hecho o desde que el afectado lo conoce, siempre y cuando demuestre que le era imposible conocerlo en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, si quien era el propietario del bien al momento de la ocupación del mismo, es decir, en 1989, no interpuso la acción de reparación directa para reclamar los daños que esa situación le ocasionó y dejó que operara el fenómeno
jurídico de la caducidad, no es posible que los propietarios posteriores puedan demandar con el simple hecho de alegar el desconocimiento de la ocupación, pues la oportunidad para hacerlo ya feneció. Así las cosas, no es posible pretender que cada vez que se venda un predio objeto de ocupación permanente, se revivan los términos de caducidad para quienes adquieren el mismo, ya que los dos años para instaurar el medio de control de reparación directa corren por una sola vez para aquella persona propietaria del predio al momento en que éste se ocupó indebidamente… Por otra parte, para sustentar el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala advierte que el actor trajo a colación un sinnúmero de providencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación que no guardan relación directa con el conteo del término de la caducidad en las acciones de reparación directa por ocupación permanente de inmuebles, que es el tema objeto de controversia. Finalmente, esta Sala encuentra que la sentencia de 26 de marzo de 2015, sí incurrió en una equivocación de técnica jurídica, al considerar de forma reiterada que la norma aplicable al caso era el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por ser la que se encontraba vigente al momento de la instalación del colector de aguas residuales en el inmueble propiedad de los actores, omitiendo con ello que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se debía referir era al literal i) del numeral 2 del artículo 164 ibídem. No obstante, dicha situación no hace incurrir la sentencia en defecto alguno y mucho menos que vulnere los
derechos fundamentales invocados por la parte actora, ya que el término de caducidad de dos años para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa no cambió con la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 2011 o C.P.A.C.A., por lo que referirse a una u otra norma no incidía en lo absoluto en la decisión final del Tribunal Administrativo de Antioquia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación, al valor de la indemnización de los perjuicios materiales del predio ocupado permanentemente, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 2002-00343, M.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01996-00(AC)
Actor: SILVIA TORRES MEJIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por los actores, contra la sentencia de 26 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el núm. 2012-00138-01.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. Los señores JOSÉ ANTONIO VÉLEZ BUSTAMANTE, SILVIA TORRES MEJÍA Y DAVID SANTIAGO DÍAZ PALACIO, actuando a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, al proferir la sentencia de 26 de marzo de 2015, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, y en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda y se profirió decisión inhibitoria, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 2012-00138-01. I.2.- Hechos.
Manifestaron que el día 17 de agosto de 2012, instauraron una demanda contentiva del medio de control de reparación directa radicada bajo el núm. 201200138-01, en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., debido a los daños ocasionados por la ocupación permanente de un colector de aguas residuales sobre un predio de su propiedad. Señalaron que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia de primera instancia el día 24 de febrero de 2014, en la que, entre otras cosas, declaró administrativamente responsable a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por los perjuicios sufridos a causa de la referida ocupación permanente del predio. Mencionaron que ante dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de sentencia de 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, en la que se revocó la providencia del a quo y en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y se profirió decisión inhibitoria respecto de las pretensiones planteadas en la demanda. Adujeron que la ocupación de su predio no se encontraba legalizada y solo se enteraron de la misma en el mes de diciembre de 2010, cuando encontraron un movimiento de tierra en el lugar, ya que el colector que allí se ubicó no era visible debido a la tierra y la maleza que lo cubría. Afirmaron que la entidad demandada dentro del proceso de reparación directa nunca alegó la caducidad del medio de control, por el contrario, aceptó la
ocupación ilegal y reconoció que la parte actora solo conoció de la misma en el mes de diciembre de 2010. Expresaron que la sentencia de segunda instancia incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico y desconoció el precedente jurisprudencial respecto del término de caducidad en los casos de ocupación de hecho de un inmueble. I.3.- Pretensiones. Los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, y en su lugar, que se le ordene dictar una nueva providencia en la que se tenga en cuenta lo realmente probado en el proceso, las normas aplicables al caso y los precedentes jurisprudenciales de unificación que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha emitido sobre la materia objeto de debate. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, no hizo pronunciamiento alguno. I.4.- Intervenciones. La Empresa de Servicios Públicos de Medellín E.P.M., sostuvo que la decisión judicial objeto de reproche está cobijada bajo el principio de cosa juzgada, ya que fue proferida garantizando el debido proceso y las formas propias de cada juicio, sin que se observe error jurídico alguno que amerite el amparo solicitado. Recordó que en el evento en que se hubiese presentado una via de hecho la parte actora tenía otras acciones judiciales pertinentes para poner en conocimiento dicha situación, como los recursos de Ley, la solicitud de aclaración, adición o complementación, el incidente de nulidad, etc., por lo tanto no se cumplió con el
requisito de subsidiariedad que rige esta clase de acciones constitucionales. Advirtió que la acción de tutela no procede contra providencias judicial, pues se estarían desconociendo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que deben imperar en el Estado. Sostuvo que la parte actora solo acudió a la acción de tutela luego de transcurridos 4 meses de haberse notificado la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Arguyó que durante el trámite del proceso ordinario intervino el Ministerio Público quien tiene la función de velar por la garantía del debido proceso; sin embargo, éste guardó silencio y nunca cuestionó las garantías procesales ni advirtió vulneración de derecho fundamental alguno. Expresó que el Consejo de Estado en providencias recientes sobre asuntos similares, ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, ya que ésta no puede reemplazar los mecanismos de defensa ordinarios que se encuentran al alcance de las partes en los procesos ni puede constituir una tercera instancia para revisar decisiones debidamente ejecutoriadas. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, no hizo pronunciamiento alguno. El señor Oscar Alonso Preciado, no hizo pronunciamiento alguno.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth
García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez
(Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h.Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el núm. 2012-00138-01, por medio de la cual se revocó el fallo de 24 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad y profirió decisión inhibitoria respecto de las pretensiones planteadas en la demanda. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia,
habida cuenta de que, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo. Adujo que la sentencia incurrió en un defecto procedimental al fundamentar la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en providencias que no guardaban relación con el tema debatido y al desconocer los procedentes jurisprudenciales proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación sobre la materia objeto de debate. Sostuvo que la caducidad debía contarse desde cuando se tiene conocimiento del hecho que produjo el daño, no desde la fecha de la ocupación del predio, pues el colector allí ubicado no era visible debido a la tierra y la maleza que se encontraba encima del mismo. Manifestó que la Jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha sostenido que en lo que respecta al medio de control de reparación directa por ocupación permanente, la caducidad se cuenta a partir del conocimiento del daño y no desde que se produce la ocupación. Señaló que se incurre en un defecto sustantivo en la providencia cuestionada, ya que en la misma se omitió aplicar el literal i), del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que expresamente permite que la caducidad del medio de control de reparación directa se cuente a partir del día siguiente al que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Finalmente, afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia está
viciada de un defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas legalmente aportadas y decretadas en el proceso, ya que de las mismas se podía constatar que antes del mes de diciembre de 2010, los actores no tenían conocimiento de la existencia del colector, pues el predio hasta ese momento no estaba siendo utilizado. Resaltó que dicha situación fue expresamente reconocida por la Empresa de Servicios Públicos E.P.M., en la contestación de la demanda. Habida cuenta de que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala precisa lo siguiente: Revisado el fallo de instancia objeto de controversia, lo primero que es pertinente resaltar es que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad se apegó a las normas que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa, respetando el derecho de defensa y contradicción de la parte actora y sobre todo, atendiendo los precedentes jurisprudenciales que el Consejo de Estado ha proferido sobre la materia. En efecto, el Despacho Judicial accionado explicó que la demanda objeto de estudio se debió instaurar dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que ocurrió la ocupación temporal o permanente del inmueble, en este caso, desde la terminación de la construcción del colector de aguas residuales. El ad quem señaló que si bien no se conoce la fecha exacta en la que se realizaron y terminaron las obras del referido colector, de las explicaciones dadas por la entidad demandada y no controvertidas por la parte actora, se infiere que las mismas se desarrollaron en el año de 1989, por lo que el término de caducidad se debía contar
a partir del día siguiente al último día de dicho año, es decir, el 1º de enero de 1990, lo que significa que los dos años vencían el 1º de enero de 1992, pero la demanda solo se instauró hasta el 17 de agosto de 2012. Para la Sala, en la sentencia de 26 de marzo de 2015 cuestionada, se analizó extensamente el fenómeno jurídico de la caducidad y se aclaró que la acción de reparación directa, hoy medio de control, es de naturaleza subjetiva e individual y con ella se busca resarcir un daño, en este caso, ocasionado por la ocupación permanente de un inmueble, por lo tanto no se puede confundir con las acciones derivadas del derecho real de dominio y sus atributos, como la constitución, desconocimiento o modificación de servidumbres. Es por ello que el Tribunal Administrativo de Antioquia, acertadamente sostuvo que el término de caducidad que venció para quienes al momento de la ocupación eran los propietarios del inmueble objeto de la misma, no revive con la trasferencia del derecho real de dominio, ya que éste se empieza a contar de forma objetiva a partir del acaecimiento del hecho o desde que el afectado lo conoce, siempre y cuando demuestre que le era imposible conocerlo en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, si quien era el propietario del bien al momento de la ocupación del mismo, es decir, en 1989, no interpuso la acción de reparación directa para reclamar los daños que esa situación le ocasionó y dejó que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, no es posible que los propietarios posteriores puedan demandar con el simple hecho de alegar el desconocimiento de la ocupación, pues
la oportunidad para hacerlo ya feneció. Así las cosas, no es posible pretender que cada vez que se venda un predio objeto de ocupación permanente, se revivan los términos de caducidad para quienes adquieren el mismo, ya que los dos años para instaurar el medio de control de reparación directa corren por una sola vez para aquella persona propietaria del predio al momento en que éste se ocupó indebidamente. Para la fecha en la que los demandantes adquirieron el predio objeto de estudio, esto es, septiembre de 2010, éste ya se encontraba ocupado, pues como se dijo, la construcción del colector se dio en el año de 1989, por lo tanto no les era posible demandar unos daños que en su momento no fueron reclamados por los antiguos propietarios, quienes dejaron transcurrir el tiempo sin instaurar la acción pertinente para ello. Cabe resaltar que la fecha en la que los actores conocieron o se enteraron de la ocupación del predio, es decir, diciembre de 2010, no incidía en lo absoluto en la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que dicho fenómeno jurídico había operado desde mucho antes de que éstos adquirieran el bien, por lo que el presunto desconocimiento de la existencia del colector por parte de los nuevos propietarios es un problema jurídico -posibles vicios redhibitoriosobjeto de debate en una acción ordinaria de carácter privado entre quienes intervinieron en la compra y venta del predio, pero nada tiene que ver con el medio de control objeto de reproche. El hecho de que los actores solo conocieran de la ocupación del predio hasta el mes
de diciembre del año 2010, no los habilitaba para demandar, ya que la caducidad había operado para quienes eran propietarios del lote al momento en que se construyó el colector de aguas residuales y la venta del bien, como ya se dijo, no revivía los términos para ejercer el medio de control de reparación directa. Por otra parte, para sustentar el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala advierte que el actor trajo a colación un sinnúmero de providencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación que no guardan relación directa con el conteo del término de la caducidad en las acciones de reparación directa por ocupación permanente de inmuebles1, que es el tema objeto de controversia. Es pertinente resaltar que el desconocimiento del precedente jurisprudencial únicamente se presenta cuando el operador judicial se aparta, sin motivación alguna, de decisiones tomadas con anterioridad por los órganos jurisdiccionales de cierre en casos idénticos al que se estudie, por ello las providencias invocadas para demostrar dicho vicio, deben haberse proferido bajo situaciones fácticas y jurídicas asimilables. Aunado a lo anterior, se advierte que la sentencia objeto de controversia sí se fundamentó en providencias de la Sección Tercera de esta Corporación sobre ocupación permanente de inmuebles, particularmente, una de 4 de diciembre de 2006, proferida dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 199607633-01, Magistrado Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez y otra de 1º de
octubre de 2014, proferida dentro del expediente radicado bajo el núm. 2002-00343, Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. Finalmente, esta Sala encuentra que la sentencia de 26 de marzo de 2015, sí incurrió en una equivocación de técnica jurídica, al considerar de forma reiterada que la norma aplicable al caso era el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, 1 La sentencia de la Corte Constitucional C-400 de 1998, es una decisión de constitucionalidad frente a la Ley 406 de 1997, que aprobó la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones internacionales y el fallo C-836 de 2001 declarara exequible el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, el cual no tiene absolutamente nada que ver con el término de caducidad de la acción o medio de control de reparación directa. Igualmente, la parte actora refiere una sentencia de 5 de abril de 2011, proferida por el Consejero Luis Rafael Vergara Quintero; sin embargo, se observa que dicho ponente hace parte de una Sección diferente a la Tercera, por lo tanto no se trata de un tema relacionado con demandas de reparación directa. Aunado a lo anterior, no trae referencia adicional sobre la providencia ni número de radicación del expediente, lo que impide su constatación. Situación similar sucede con una decisión de 16 de febrero de 2012, la cual no puede tratarse de una providencia judicial sino de un concepto, ya que se refiere como ponente al Doctor William Zambrano Cetina, quien hace parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la cual, como se sabe, no tiene funciones
jurisdiccionales y por lo tanto es imposible que conozca de acciones o medios de control de reparación directa. Finalmente invoca diferentes autos y sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación, proferidas dentro de acciones de reparación directa; sin embargo, ninguna de ellas comparte situaciones fácticas o jurídicas asimilable al caso estudiado, es decir, caducidad de la demanda cuando el daño lo produce una ocupación permanente de inmueble. por ser la que se encontraba vigente al momento de la instalación del colector de aguas residuales en el inmueble propiedad de los actores, omitiendo con ello que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se debía referir era al literal i) del numeral 2 del artículo 164 ibídem. No obstante, dicha situación no hace incurrir la sentencia en defecto alguno y mucho menos que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ya que el término de caducidad de dos años para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa no cambió con la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 2011 o C.P.A.C.A., por lo que referirse a una u otra norma no incidía en lo absoluto en la decisión final del Tribunal Administrativo de Antioquia. En el expediente se enc
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