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CE-11001-03-15-000-2015-01999-00(AC)-2015

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01999-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [L]a acción de tutela se interpuso el 29 de julio de 2015, y, el auto que rechazó la demanda fue proferido el 26 de marzo de 2014, fue notificado por estado de 22 de abril del 2014 y ejecutoriado el 25 de abril de 2014, es decir transcurrió un año (1) y tres (3) meses sin que el actor promoviera la acción constitucional, término que se encuentra ampliamente por fuera del límite general que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01999-00(AC)

Actor: HARBEY RODAS ÁLVAREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano HARBEY RODAS ÁLVAREZ, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de diciembre de 2013, quien rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-01250.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El día 29 de julio de 2015, el actor solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital, al derecho a la defensa y al derecho al trabajo en que, presuntamente, incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el municipio de Tuluá, por no haberse subsanado dentro del término dispuesto por Ley.

I.2 HECHOS El 23 de octubre de 2013 el actor y su esposa la ciudadana MARÍA LETICIA GALEANO YEPES interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento, ante el circuito Judicial de Buga, contra la decisión disciplinaria adoptada por la Oficina de Control Interno del municipio del Municipio de Tuluá, quien dispuso destitución de cargo de auxiliar administrativo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 13 años. La demanda fue remitida por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Buga, quien, mediante auto de 25 de noviembre de 2013 se declaró incompetente para resolver la litis, y por ello, se abstuvo de avocar conocimiento y

remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Tribunal Administrativo del Valle avocó conocimiento, y, a través de auto de 10 de diciembre de 2013, inadmitió la demanda por cuanto no cumplía con las exigencias concernientes al artículo 166 de la Ley 1437 de 20111, que dispone presentar la copia del acto acusado, las constancias de notificación y la ejecución. El actor no subsanó la demanda, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 26 de marzo de 2014, rechazó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El 29 de julio de 2015, el actor interpuso acción de tutela contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, por cuanto considera que esta situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el mínimo vital. Sustentó que la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de las fallas que tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Buga como el Tribunal Administrativo del Valle incurrieron al notificar las providencias proferidas dentro del proceso. Dicho error se constituyó cuando, según el actor, el Juzgado notificó el auto proferido el 25 de noviembre de 2013 identificando como parte al ciudadano HARBEY RODAS ÁLVAREZ con su número de cédula de identificación. No obstante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al avocar conocimiento notificó el proceso a su esposa la ciudadana MARIA LETICIA GALEANO YEPES, 1 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

identificando el proceso judicial con un número de radicación distinto, por lo que se le hizo imposible llevar a cabo un control judicial efectivo del proceso judicial y por tal razón no subsanó la demanda concluyendo con su rechazo. Advirtió que es imperioso que el Juez de tutela ampare sus derechos, pues tiene a su cargo a su hijo menor de edad ANDRÉS FELIPE RODAS GALEANO, quien depende económicamente del actor. 1.3 PRETENSIONES La parte actora, por intermedio de la acción de tutela solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el mínimo vital y, que en tal virtud, se dejen sin efecto todas las actuaciones proferidas por el Juzgado Segundo de Oralidad de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-01250. Adicionalmente, solicitó se investigue a los funcionarios judiciales que intervinieron en la resolución de su proceso, dado que faltaron a la defensa técnica. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 18 de agosto de 2015, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1 El Juzgado Administrativo Segundo de Oralidad de Buga, presentó informe el 7 de septiembre de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela. Puso de presente que, contrario a lo denunciado por el actor, el auto por medio del cual se abstuvo de conocer de la demanda, fue notificado por medio de estado No.

892, a los demandantes HARBEY RODAS ÁLVAREZ, MARÍA LETICIA GALEANO YEPES en nombre propio y representación de sus hijos, uno de ellos menor de edad. Por último, indicó que el actor no demostró la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital ni el debido proceso, por lo que no es procedente la intervención del Juez constitucional. 1.4.2 El 8 de septiembre de 2015, el municipio de Tulua se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Se opuso a todos los hechos expuestos por el actor y adujo que no existe material probatorio que sustente los fundamentos de la acción de tutela interpuesta por el actor. Resaltó que el actor no probó la configuración de las vías de hecho que denuncia por lo que pidió al despacho despachar de manera desfavorable las pretensiones requeridas por el actor a través de la presente acción de tutela. 1.4.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 32 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones

que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,

se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.”

A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 2.4 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor interpuso acción de tutela para dejar sin efectos la providencia proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda por cuanto esta no fue subsanada. Dicho auto se dictó el 26 de marzo de 2014. Indica que la indebida notificación y los cambios en los nombres de las partes generó confusiones que no permitieron ejercer su derechos a la defensa por lo que se constituye una clara vía de hecho. 2.5. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Antes de hacer un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción constitucional bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es obligación de la Sala aclarar que si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que

cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo. No obstante lo anterior, en esta Corporación no existía un criterio unánime con respecto al término que debía considerarse razonable para efectos del cumplimiento del requisito de inmediatez, dispuesto por la sentencia C-560 de 2006. En ese orden de ideas, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 20143, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de procedibilidad de la acción se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante Alpina Productos Alimenticios S.A, demandado Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia unificación procedencia de la acción de tutela contra las providencias del consejo de estado. notificada y o ejecutoriada la providencia que se pretende atacar por vía de tutela. Por ser de la mayor relevancia para la resolución de este caso, la Sala se permite citar los apartes relevantes del fallo en mención: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del

amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas Secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto4. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las

sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;5 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 4 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras,

ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 5 Sentencia SU-961/99. violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6.”7 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.8” Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine, se analizará el cumplimiento de este requisito a la luz de lo dispuesto por la Sala Plena. Así las cosas, se desprende que la acción de tutela se interpuso el 29 de julio de 20159, y, el auto que rechazó la demanda fue proferido el 26 de marzo de 2014, fue notificado por estado de 22 de abril del 201410 y ejecutoriado el 25 de abril de

201411, es decir transcurrió un año (1) y tres (3) meses sin que el actor promoviera la acción constitucional, término que se encuentra ampliamente por fuera del límite general que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación. Si bien es cierto, la jurisprudencia ha determinado las excepciones a la regla general de seis meses cuando existe (i) un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición; en el caso sub examine, no se presenta ninguna excusa o situación excepcional que explique o justifique la omisión del actor para atacar las decisiones que afirma vulneran sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de las diferencias que pudiesen presentarse respecto al criterio de razonabilidad para determinar el cumplimiento del principio de inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en las sentencias de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328) y de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramírez 6 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009.

8 Sentencia T-584 de 2011. 9 Folio 5 10 Código General del Proceso Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 11 Folio 38 Ramírez), no hizo cosa diferente que acoger los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre causales de procedencia genéricas y específicas en materia de tutela. Así mismo, en relación con el principio de inmediatez y, particularmente, en esta última sentencia, se fijó un término razonable, como lo ha venido estableciendo la Corte Constitucional y lo prevé el artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí que considera que la aplicación de dichos parámetros en las acciones de tutela que le corresponde resolver, en modo alguno desconocen la sentencia T246 de 2015, con ponencia de la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, en la cual, entre otras precisiones, expresó: “…concluye la Sala Octava de Revisión, que el garante e interprete autorizado de la Constitución, es decir, quien fija el contenido determinado del Texto Superior es

la Corte Constitucional, a través de sus sentencias de constitucionalidad o de tutela. En el caso concreto, el estudio de la inmediatez en la acción de tutela, guarda relación con la interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, por ende, se reitera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, incluida la jurisdicción contencioso administrativa, dada la supremacía de la Constitución. En consecuencia, las autoridades judiciales que opten por decisiones contrarias a lo dispuesto por el intérprete autorizado de la normatividad constitucional y en materia de protección de los derechos fundamentales, incurren en una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente. …”. Apunta este Juez Constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional12, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo 243 de la Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en relación con la oportunidad apropiada para acudir al Juez de Amparo; es decir, de un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la necesidad de respetar la autonomía del Juez y atender a las particularidades del

caso concreto (esto es, la no fijación de términos fijos e inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobretodo tratándose de acciones de tutela en contra de providencias. Y su fundamento no es otro que la consideración extendida por la Jurisprudencia Constitucional según la cual en tratándose de tutelas contra providencias judiciales dispone “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”13. De otra parte, cabe recordar que esta Corporación es órgano de cierre en los asuntos contencioso administrativos cuyo conocimiento constitucional y legalmente le han sido atribuidos, razón por la cual en las tutelas contra decisiones judiciales que involucran tales asuntos está obligada a respetar su propio precedente jurisprudencial. Por lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por el actor, el 10 de junio de 2015, por ser ésta improcedente. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. RECHÁZASE el amparo solicitado por la parte actora mediante tutela presentada ante esta Corporación el 29 de julio de 2015, por resulta

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