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CE-11001-03-15-000-2015-02001-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02001-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO /

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Debe iniciarse a partir del momento en que se tenga la certeza de la existencia del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Conforme a las pruebas que obran en el expediente, no existe un diagnóstico clínico posterior al del 29 de noviembre de 2005 respecto del estado de la menor, por lo que se infiere que este no ha tenido ninguna variación, lo que permite concluir que el Tribunal no incurrió en un error procedimental, pues razonadamente aplicó los términos de caducidad de la acción de reparación, teniendo en cuenta la fecha del referido diagnóstico clínico. Se observa así, que los accionantes tenían conocimiento del hecho dañoso desde el 29 de noviembre de 2005; que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 3 de abril de 2009, según se manifestó en los hechos de la demanda, y que la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2009, fechas que superan en un amplio margen el término de los dos años que concede la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa. Para la Sala, el cumplimiento de los términos procesales para

interponer las acciones no constituye una exigencia meramente formal, puesto que tienen una relación directa con el cumplimiento del principio de seguridad jurídica que rige las actuaciones judiciales. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que las autoridades judiciales accionadas, como jueces naturales del proceso, consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02001-00(AC)

Actor: DORA LIGIA OCAMPO BLANDÓN Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: Acción de Tutela F A L L O __________________________ La Sala decide la acción de tutela promovida por Dora Ocampo Blandón y Alberto Suárez Duque contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES Dora Ligia Ocampo Blandón y Alberto Suárez Duque interpusieron, a través de apoderado1, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conforme con los hechos que se resumen a continuación: La apoderada manifestó que los accionantes son padres de la menor María José Suarez Ocampo, la cual hasta los 8 días de nacida se encontraba en perfectas condiciones de salud como lo certifica su historia clínica. Señaló que el 7 de febrero de 2004, los padres llevaron a la menor al Hospital San Juan de Dios del Municipio de Sonsón Antioquia, para aplicarle la vacuna triple viral y que al minuto de haberle colocado dicha vacuna la menor sufrió una reacción presentando fiebre alta y respiración acelerada, lo que ocasionó que fuera intervenida inmediatamente por los médicos del hospital y que luego fuera remitida a la Clínica Somer de Rionegro donde estuvo hospitalizada. Indicó que el 25 de abril de 2007, los padres llevaron a la menor a la EPS Coomeva para que fuera atendida por el especialista, el cual el mismo día certificó que la enfermedad de la niña había sido producida por un “shock anafiláctico” a causa de una alergia a la vacuna triple viral. Afirmó que el empleado del Hospital San Juan de Dios de Sonsón omitió realizar una prueba de alergia antes de aplicarle la vacuna a la menor y que, por lo tanto, es responsable de los perjuicios fisiológicos, materiales y morales causados a la familia de la niña. Refirió que el hecho ocurrió el 7 de febrero de 2004, pero que sólo hasta el 26 de

abril de 2007 se supo que la causa de la enfermedad y el estado de salud de la menor lo ocasionó la indebida aplicación de la vacuna triple viral, por lo que, para esa fecha, la acción de reparación directa aún no había caducado. Señaló que el 3 de abril de 2009, se presentó la solicitud de conciliación ante el Procurador Delegado y que el 17 de julio de 2009, se celebró la audiencia, pero que no existió ánimo conciliatorio por parte del Hospital San Juan de Dios de Sonsón. Indicó que interpuso acción de reparación directa contra dicho hospital y que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo por haberse acreditado la excepción de caducidad de la acción. Agregó que frente a la decisión de primera instancia interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, mediante sentencia del 3 de junio de 2015, en el sentido de confirmar la decisión del aquo. 1 Abogada: Dora Inés Valencia Loaiza, T.P.: 183939 del C.S. de la Judicatura OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en Descongestión2 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se configura ninguna causal de procedibilidad que haga procedente la tutela contra la providencia judicial objeto de la censura. Indicó que, contrario a lo esgrimido por la actora en su escrito de acción de tutela, los argumentos que se tomaron en cuenta para proferir la providencia de segunda

instancia estuvieron cimentados en la actual interpretación jurisprudencial que se ha hecho respecto del momento en que inicia el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa. Manifestó que el fallo de segunda instancia no vulneró los derecho al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia de los accionantes, comoquiera que aunque estos no se encuentren de acuerdo con la decisión inhibitoria derivada de la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, la misma se encuentra plenamente sustentada en las pruebas debidamente recaudadas y en la normativa y la jurisprudencia que le era aplicable al caso, además, de que guarda consonancia y coherencia con la interpretación que debe hacerse a la luz de la Constitución Política, no configurándose así violación alguna de sus derechos fundamentales como lo aducen en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero

de 20103, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su 2 Dr. Juan Carlos Hermosa Rojas 3 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la

necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto4. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237, 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo

de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así:

I. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

II. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 4 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García

González.

III. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

IV. Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

V. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

VI. Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, los accionantes solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pidieron que se dejara sin efectos la providencia de 3 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa promovida por el apoderado de la parte demandada y, en consecuencia, se declaró inhibido para emitir sentencia de fondo. Los accionantes manifestaron que la providencia proferida en segunda instancia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que generó un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, del expediente de tutela se puede concluir que los hoy accionantes agotaron todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo y que, por consiguiente, no tienen otro medio para defender sus derechos. Por otra parte, se advierte que la providencia censurada se profirió el 3 de junio de

2015 y que la acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2015, por lo que hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez, pues esta acción se interpuso antes de los 6 meses contados a partir de la notificación del fallo de segunda instancia. Además, la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que se puede afirmar que se cumplen todos los requisitos de procedibilidad. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al inhibirse de fallar de fondo y declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Hospital demandado dentro de la acción de reparación directa. Conviene decir que el defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)5; ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción6, o iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia7. La afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, relacionada con el desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, puede tener origen en la exigencia irracional del

cumplimiento de ciertos requisitos formales o en la apreciación de las pruebas basada en rigorismos procedimentales. En conclusión, para la Corte Constitucional el defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el juez “no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales”8. Aterrizando al caso concreto, se observa que los accionantes interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que se les ocasionaron, por la falla en el servicio médico que causó severos daños en la salud de su menor hija. La acción fue decidida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, por medio de la cual se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo por haberse probado la excepción de caducidad de la acción. Frente a esta decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de junio de 2015, en la que la confirmó Mediante acción de tutela los accionantes alegaron que las providencias judiciales incurrieron en exceso ritual manifiesto al realizar el análisis e interpretación de los

términos de caducidad de la acción de reparación directa, expresando su inconformismo de la siguiente manera: “pues si bien dicho término es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del daño, para el caso de la acción judicial en comento no podía tomarse como fecha para el inicio del conteo del término de la caducidad el día que fue aplicada la vacuna de la triple viral a la menor, esto es el día 7 de agosto de 2004, pues ese día se generó únicamente falla en el servicio de salud, pero el daño por la pérdida cerebral por shock anafiláctico no fue advertido de inmediato, sino que el mismo fue diagnosticado con el pasar del tiempo a través de tratamientos médicos, exámenes y estudios que se le han realizado a la menor.” 5 Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Ibíd. 7 Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Sentencia T-363 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Verificadas las pruebas aportadas al expediente, puede observarse que para el 29 de noviembre de 2005 ya existía un diagnóstico médico, que describía el daño sufrido por la menor y la posible causa que lo ocasionó, esto es, la vacuna triple viral, que le fue aplicada el 7 de febrero de 2004. En el diagnóstico clínico del Médico Neurólogo Pediatra Hernando J, Díaz Acosta, se estableció lo siguiente: Dx. Clínico: Parálisis cerebral y retardo sicomotor moderado a severo, por ahora,

posiblemente secundario a síndrome de muerte casi súbita (hipoxia secundaria) por inyección al año de edad (noniceptivo) Microcefalia Secundaria Crisis convulsivas secundarias no controladas (…) Si bien los demandantes alegan que fue solo hasta el 25 de abril de 2007 que tuvieron certeza de que el daño neurológico sufrido por su hija fue a causa del shock anafiláctico que le produjo la vacuna triple viral, tal como lo estableció el tribunal, este aparente concepto no es más que el motivo de una consulta médica que, como puede observarse a folio diez (10), corresponde a una visita al fisiatra, mas no a un concepto de un especialista idóneo para emitir tal concepto. En el referido documento se señaló: MC: NO CAMINA, NO HABLA. VE Y OYE A JUICIO DE SU MADRE.

VENÍA NORMAL HASTA EL AÑO DE VIDA, LE APLICARON VACUNA TRIPLE

VIRAL Y A LOS 3 MINUTOS PRESENTO SHOCK –sicANAFILÁCTICO.

Conforme a las pruebas que obran en el expediente, no existe un diagnóstico clínico posterior al del 29 de noviembre de 2005 respecto del estado de la menor, por lo que se infiere que este no ha tenido ninguna variación, lo que permite concluir que el Tribunal no incurrió en un error procedimental, pues razonadamente aplicó los términos de caducidad9 de la acción de reparación, teniendo en cuenta la fecha del referido diagnóstico clínico. Se observa así, que los accionantes tenían conocimiento del hecho dañoso desde

el 29 de noviembre de 2005; que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 3 de abril de 2009, según se manifestó en los hechos de la demanda, y que la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2009, fechas que superan en un amplio margen el término de los dos años que concede la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa. Para la Sala, el cumplimiento de los términos procesales para interponer las acciones no constituye una exigencia meramente formal, puesto que tienen una relación directa con el cumplimiento del principio de seguridad jurídica que rige las actuaciones judiciales. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la importancia de los términos de caducidad de las acciones. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-418 de 1994, al sostener que: 9 Artículo 136 numeral 8 C.C.A. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. "El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa

concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta."10 En sentencia C-165 de 1993, la Corte Constitucional hizo un importante pronunciamiento acerca de la caducidad de las acciones, en los siguientes términos: (...) No puede pretenderse que la tutela constitucional de los derechos fundamentales ampare la inacción o negligencia del titular que los pierde por no ejercerlos. Es un hecho cierto que quien ejerce sus derechos, jamás se verá expuesto a perderlos en virtud de la operancia de la caducidad de la acción. Abandona su derecho quien no lo ejercita, demostrando voluntad de no conservarlo. Por lo expuesto, encuentra la Corte que al establecer términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de reparación del derecho, el legislador ejerció las competencias que le ha entregado la Constitución Política, sin desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, ni ninguno otro de la Carta.” De lo anterior puede concluirse con certeza, que es procedente establecer un tiempo prudencial para ejercitar las acciones judiciales, siempre que este plazo atienda criterios de razonabilidad y que responda al principio de seguridad jurídica, en el que se fundamenta la administración de justicia de nuestro estado de derecho. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas y de la

jurisprudencia que las autoridades judiciales accionadas, como jueces naturales del proceso, consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En ese orden de ideas, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más aún si se tiene en cuenta que los accionantes tuvieron a su disposición y utilizaron los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, como órgano de cierre son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual el hecho de que apliquen las normas, según su criterio no constituye defecto por el simple hecho de que sus interpretaciones no sean compartidas por las partes, al 10 M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la

acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, se debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la Sala procederá a negar la acción tutela, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA 1.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por Dora Ligia Ocampo Blandón y Alberto Suárez Duque contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección Ausente con excusa

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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