CE-11001-03-15-000-2015-02010-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02010-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante sentencia de 29 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. La mencionada decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por sentencia de 27 de febrero de 2014, la cual se notificó a las partes por edicto fijado el 2 de mayo de 2014 y desfijado el 6 del mismo mes y año. Posteriormente, la [actora] interpuso la acción objeto de estudio el día 16 de julio de 2015 (fl. 34), es decir, que no se acudió oportunamente atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales que consideró vulnerados. De acuerdo con lo expuesto en precedencia a juicio de la Sala, se evidencia que la [actora] no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir las providencias judiciales acusadas en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02010-00(AC)
Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la apoderada de la E.S.E.
Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones
La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al expedir las sentencias de 29 de marzo de 2012 y 27 de febrero de 2014, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Bernardina Becerra Bautista y otros contra la entidad actora en tutela, la Clínica CEGINOB y la Unión Temporal Caja Salud ARS. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; II) se dejen sin efectos las sentencias de 29 de marzo de 2012 y 27 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente; III) se ordene al Tribunal que emita una nueva providencia analizando adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario. Los hechos y consideraciones del actor. La apoderada de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 – 34): Indicó que el día 20 de diciembre de 2003, el menor Ismael Josue Ramírez Reatiga fue llevado por sus padres de urgencias a la IPS Unidad Básica Puente Barco
Leones porque presentaba un cuadro de fiebre y diarrea, siendo remitido posteriormente a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, por su mal estado de salud. Relató que luego la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz remitió al menor la Clínica CEGINOB LTDA, quien luego de brindarle la atención médica requerida lo remitió a la Clínica San José de Cúcuta donde finalmente presentó un paro cardiorrespiratorio y falleció. Los señores Bernardina Becerra Bautista, Félix Antonio Ramírez Medina, Martha Yaneth Reatiga Becerra y Elías Jacob Ramírez Reatiga, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, la Clínica CEGINOB y la Unión Temporal Caja Salud ARS, solicitando que se declarara responsable patrimonialmente a dichas entidades por la muerte del menor Ismael Josue Ramírez Reatiga. Explicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, quien mediante sentencia de 29 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones y condenó a la entidad a pagar los perjuicios morales y el daño a la vida en relación causados a los demandantes, argumentando que la entidad incurrió en falla en el servicio al ordenar la remisión del menor a una clínica que no contaba, ni con las instalaciones, ni con el personal adecuado para asumir la prestación del servicio, aunado al hecho de no observarse correctamente los exámenes del menor para establecer la conducta médica a seguir. Afirmó que formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander en providencia de 27 de febrero de 2014 la confirmó con similares argumentos a los expuestos por el juez de primera instancia. Advierte que el Hospital Universitario Erasmo Meoz, no es responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio médico al paciente Ismael Josue Ramírez Reatiga, pues no se demostró en el proceso que la relación entre el daño y la causa del fallecimiento del menor fue por omisión, negligencia, o impericia de la entidad, por el contrario, al interior del mismo se logró evidenciar que los galenos que atendieron al paciente actuaron con prudencia y pleno conocimiento científico del asunto en cada una de sus prácticas, tal y como se desprende de la historia clínica y las declaraciones aportadas oportunamente al expediente. Agrega que la prueba pericial aportada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en su informe relata que la entidad actuó dentro de los protocolos médicos actuales y vigentes, por lo cual se demuestra que la entidad actuó correctamente. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, con el cual se pretendía demostrar que la entidad actuó con la suficiente diligencia y cuidado en la atención médica prestada al paciente y por tanto no se advertía circunstancia que evidenciara una falla en el servicio. Intervenciones. Mediante auto de 10 de agosto de 2015 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los
terceros interesados en las resultas del proceso (fs 205 - 206). Surtidas las comunicaciones de rigor, La Clínica Ceginob Ltda, (fl 218), solicita que se acojan las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una evidente vía de hecho al atribuirle responsabilidad por el fallecimiento del menor Ismael Josue Ramírez Reatiga, desconociendo el concepto técnico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se deja por sentado que el manejo médico dado al paciente por parte de los profesionales de la salud se enmarcó dentro de los parámetros de la Lex Artis actual y vigente. Por su parte el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls 220 – 226), manifestó que de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial se sujeta al cumplimiento de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico que hacen referencia al contenido mismo de la decisión y tocan el fondo del amparo. Con relación al primer aspecto, indicó el Tribunal que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto fijado el 2 de mayo de 2014 y desfijado el 6 del mismo mes y año, y la tutela se presentó el 16 de julio de 2015, habiendo transcurrido más de 15 meses, por lo que dicho término no se considera razonable para solicitar la protección de derechos fundamentales. Respecto del segundo aspecto, precisó que la entidad accionante alega la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario, en relación con las pruebas provenientes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que según dice advierte que el Hospital actuó dentro de los parámetros diseñados por los protocolos médicos. En este punto, señaló el Tribunal que, la prueba aducida por la entidad fue estudiada dentro de la providencia cuestionada siendo analizada de forma integral, en el entendido que la misma sostenía que si bien el Hospital demandado había actuado dentro del protocolo médico, también dijo que, llamaba la atención el argumento de la entidad para trasladar al menor “el HEM no tiene contrato con ARS y por eso se traslada”, pues dadas las condiciones especiales del paciente, esto es, lactante menor con desnutrición grado II, debió permanecer hospitalizado en una institución de nivel III. Dicha circunstancia permitió deducir que la entidad había actuado de manera negligente en contravía de los derechos de un menor de edad que goza de la protección por parte del Estado. Con fundamento en lo anterior solicita que se declare improcedente el amparo de tutela invocado, toda vez que la solicitud no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia. A su turno el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta (fls 227 - 232), señaló que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario que procede ante la ausencia de otros medios de defensa ordinarios, y eventualmente ante la existencia de estos, se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Indicó que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo adicional o una tercera instancia para discutir nuevamente un asunto que ya fue puesto en conocimiento de los jueces competentes, con el fin de acudir indefinidamente a la administración de justicia hasta lograr la prosperidad de sus peticiones, pues esta situación genera una inseguridad jurídica. Adujo que en el caso concreto, la entidad accionante agotó todos los mecanismos ordinarios para controvertir la providencia que resultaba desfavorable a sus intereses, y el hecho de que no haya obtenido lo pretendido en segunda instancia no significa que la autoridad judicial actuó en desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Relató que de manera alguna se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad actora en tutela, pues el caso puesto a consideración del despacho se resolvió con fundamento en la normativa aplicable, la jurisprudencia del Consejo de Estado, y el material probatorio allegado al proceso. Agregó que en la sentencia cuestionada se analizó cada uno de los elementos probatorios allegados al proceso, lo que en definitiva permitió concluir que las entidades demandadas habían incurrido en una falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus deberes que ocasionó los perjuicios reclamados en la acción de reparación directa. De acuerdo con lo mencionado, solicita que se niegue el amparo de tutela, toda vez que no se demostró el presunto error en que incurrió la autoridad judicial en la providencia objeto de controversia. Por su lado, la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano – COMFAORIENTE, (fls 233 – 239), manifestó que si bien es cierto la Unión
Temporal denominada Caja Salud ARS UT conformada por 12 Cajas de Compensación para la administración de recursos del régimen subsidiado, incluida la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano CONFAORIENTE, dicha unión temporal fue debidamente liquidada en el año 2006. Aclaró que para el año 2003 cuando ocurrieron los hechos analizados en la acción de reparación directa la entidad se encontraba en ejercicio de sus funciones y en tal sentido garantizó el acceso a los servicios de salud de sus afiliados, y pacientes, mediante los contratos suscritos con las distintas IPS, entre ellas el Hospital Universitario Erasmo Meoz. Informó que la solicitud de tutela no cumple con un requisito de procedibilidad, como la inmediatez toda vez que la acción se ejerce por fuera de un tiempo prudencial, sin que la entidad justifique el desconocimiento de dicho requisito, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. Es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 3 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo
con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya 1 Sentencia 173/93. 2 Sentencia T-504/00 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Subrayado y negrita fuera del texto.
De igual manera la Corte Constitucional en sentencia SU-339/11, ha expresado que: “Si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.” En este sentido, el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio ha sido acogido ampliamente por esta Subsección7, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma
presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. Sobre este particular, en la sentencia T-431 de 2013, la Corte indicó que la exigencia de inmediatez responde, en primer lugar a la necesidad de proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2
Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad jurídica”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos”. Igualmente, reiteró que “es deber del juez constitucional analizar en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”8, y precisó los criterios a tener en cuenta para efectuar dicha evaluación: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”9 Y en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional señaló10: “La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los mismos. En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta
8 Atendiendo dicha regla jurisprudencial, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 frente a la inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, indicó que un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, es por regla general un plazo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resulta oportuna. Resaltó la Corporación que se trata de una plazo aceptable, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 9 Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 21 de marzo de 2014, expediente T 4.150.469, Magistrado
Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Corporación ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.”. Análisis del caso concreto Ahora bien, con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por la apoderada de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, contra las sentencias de 29 de marzo de 2012 y 27 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado
Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue interpuesta respetando los requisitos generales para su procedencia, considera la Sala que es necesario destacar lo siguiente: Los señores Bernardina Becerra Bautista, Félix Antonio Ramírez Medina, Martha Yaneth Reatiga Becerra y Elías Jacob Ramírez Reatiga, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, la Clínica CEGINOB y la Unión Temporal Caja Salud ARS, solicitando que se declarara responsable patrimonialmente a dichas entidades por la muerte del menor Ismael Josue Ramírez Reatiga, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante sentencia de 29 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. La mencionada decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por sentencia de 27 de febrero de 2014, la cual se notificó a las partes por edicto fijado el 2 de mayo de 2014 y desfijado el 6 del mismo mes y año (fls 802 cuad anexo). Posteriormente, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz interpuso la acción objeto de estudio el día 16 de julio de 2015 (fl. 34), es decir, que no se acudió oportunamente atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia a juicio de la Sala, se evidencia que la la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir las providencias judiciales acusadas en esta oportunidad. En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso desconociendo el principio de inmediatez para el ejercicio oportuno de la demanda de tutela contra providencia judicial, por consiguiente, la solicitud de amparo no resulta procedente para controvertir las providencias de 29 de marzo de 2012 y 27 de febrero de 2014 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, que a juicio de la entidad accionante vulnera sus derechos fundamentales. De esta manera, al no encontrarse una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la presente acción constitucional, considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
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