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CE-11001-03-15-000-2015-02018-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-02018-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada En el caso concreto, el demandante consideró que le fue vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, con la decisión adoptada en la providencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 28 de febrero de 2005, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que su padre promovió con ocasión de la muerte de su madre. Al analizar los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela, se advierte que esta carece del requisito de la inmediatez que la caracteriza, pues la providencia objeto de la presente acción de tutela se profirió el 12 de noviembre de 2014, y se notificó mediante edicto fijado el 25 de noviembre de 2014 y desfijado el 27 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 3 de agosto de 2015, esto es, trascurridos más de 8 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02018-00(AC)

Actor: BRAYAN STIVEN PAVA ORTIZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y

OTRO

Referencia: Acción de Tutela

F A L L O

I. ANTECEDENTES La Sala decide la acción de tutela promovida por Brayan Stiven Pava Ortiz, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Brayan Stiven Pava Ortiz, mediante apoderado1, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo del Huila, pues consideró que se le vulneró el derecho a la igualdad con las providencias del 28 de febrero de 2005 y 12 de noviembre de 2014, proferidas por el mencionado Tribunal y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se negó la reparación integral dentro de la demanda de reparación directa que interpuso en contra del Departamento del Huila y otro. ANTECEDENTES Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación: En la madrugada del 17 de agosto de 1996, algunos empleados del Diario La Nación donde trabajan las señoras Yasmid Ortiz Arciniegas y María Angélica Tovar Chavarro, partieron a un paseo en el microbús marca MITSUBISHI L 300,

modelo 1993, tipo cerrado, color blanco, placa única OWI-373, de servicio oficial de propiedad del Instituto de Capacitación Juvenil del Departamento del Huila. En el kilómetro 23 más 700 metros, en el trayecto que de Neiva conduce a Bogotá, el vehículo colisionó contra un bus de placas SOV795, debido a la impericia y falta de precaución del conductor del Instituto de Capacitación, accidente en el que perdieron la vida las señoras Yasmid Ortíz Arciniegas y María Angélica Tovar Chavarro. Los familiares de las víctimas del accidente promovieron acción de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila con el fin de que se condenara al Departamento del Huila y al Instituto de Capacitación Juvenil del Huila a pagar solidariamente los perjuicios morales que se les ocasionaron El 1º de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda incoada por las víctimas dentro del proceso 410012331003199800502 01. En proceso distinto radicado con el número 410002331000199800501 01, el señor Yesid Pava Guzmán, esposo de Yasmid Ortiz Arciniegas y padre del entonces menor Brayan Stiven Pava Ortiz, incoó otra demanda de reparación directa con el fin de que se les pagaran los perjuicios morales y materiales que sufrieron con la muerte de su esposa y madre. Las pretensiones de dicho proceso fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, en sentencia del 28 de

febrero de 2005 y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en segunda instancia con providencia de 12 de noviembre de 2014. Expresó que no es posible que a varios familiares de la víctima Yasmid Ortiz Arciniegas, se les hayan fallado favorablemente las pretensiones de la demanda mientras que a su esposo e hijo se le hayan negado, pese a que se trataba de los mismos hechos. OPOSICIÓN 1 Abogado: Miguel Perdomo Celis, T.P.:27.001 del C.S. de la Judicatura. - El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, manifestó que la decisión cuestionada no constituye una vía de hecho, dado que lo que afirma el tutelante está alejado de la realidad procesal, puesto que pretende que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y que se ordene proferir un nuevo fallo, tratando de convertir este trámite en una tercera instancia. Indicó que la decisión adoptada se basó en las pruebas allegadas al expediente y que, contrario a lo manifestado por el accionante, el caso se analizó teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada que sobre el tema de actividades riesgosas, en especial en accidentes de vehículos oficiales, ha establecido y decantado el Consejo de Estado. Precisó que si bien en materia contencioso administrativa siempre se ha tenido en cuenta la jurisprudencia como criterio auxiliar de la justicia y se ha fortalecido la aplicación del precedente constitucional, se trata de una exigencia que no se aplica en los mismos términos para el juez constitucional o de tutela, debido a los

matices propios de esta jurisdicción. - La Gobernación del Huila, a través de su apoderado2, manifestó que no existe desconocimiento alguno del caudal probatorio, pues se puede verificar que todas las pruebas fueron valoradas, inclusive las copias simples del proceso penal que se adelantó por el lamentable accidente. Indicó que el accionante no tuvo en cuenta las circunstancias en que ocurrió el accidente pues los ocupantes del vehículo, todos ajenos al Instituto, se dirigían a un paseo de fin de semana, es decir que el accidente no tuvo relación alguna con el ejercicio de funciones públicas, estudio que sí realizó el Consejo de Estado y que en nada desconoce el precedente judicial que aduce el actor en la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20103, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie

fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. 2 Abogado: Felipe Andrés Cerquera Rivera, T.P: 182.809 del C.S. de la Judicatura 3 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.

De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto4. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237, 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre.

Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciadas en la sentencia C-590 de 2005, así: 4 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la

existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante consideró que le fue vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, con la decisión adoptada en la providencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 28 de febrero de 2005, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que su padre promovió con ocasión de la muerte de su madre. Al analizar los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela, se advierte que esta carece del requisito de la inmediatez que la caracteriza, pues la providencia objeto de la presente acción de tutela se profirió el 12 de noviembre de 2014, y se notificó mediante edicto fijado el 25 de noviembre de 2014 y desfijado el 27 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 3 de agosto de 2015, esto es, trascurridos más de 8 meses. Si bien, el accionante cuenta los términos para formulación de esta acción a partir del auto del 19 de febrero de 2015, por el que el Tribunal Contencioso

Administrativo del Huila, se sometió a lo resuelto por el Consejo de Estado, es importante precisar que esta justificación en la tardanza para interponer la acción de tutela no es de recibo para la Sala, pues, es a partir de la notificación de la providencia que se considera violatoria de los derechos cuya protección se invoca que se debe computar el término de seis meses de que dispone el interesado para interponer la mencionada acción. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses,

contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra el mismo, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.

En el caso concreto, la parte actora no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo período, lo que, sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 6 T-123 de 2007, ibídem. 1.- NIÉGASE, por improcedente, la acción de tutela instaurada por Brayan Stiven Pava Ortiz contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFÍQUESE, a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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