🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-02038-00(AC)_2-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-02038-00(AC)_2-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – De empleado del nivel nacional en proceso preelectoral territorial / LEY DE GARANTÍAS PARA EL PROCESO ELECTORAL / MODIFICACIÓN DE NÓMINA DURANTE LA LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Conforme a la norma y la jurisprudencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante atribuyó la violación de sus derechos fundamentales por considerar que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que establece que la Ley 996 de 2005 “prohíbe expresamente la vinculación en las entidades estatales, cualquiera que sea su naturaleza, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, del Congreso de la República, de las Asambleas y Consejos, Gobernadores y Alcaldes, así como hacer modificaciones al respectivo organismo o entidad territorial, salvo las excepciones expresamente consagradas…”; y que “la ley no solo se refirió a la campaña para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, sino que amplió la aplicación de la normatividad para los demás comicios electorales”. (…) Pues bien, para comenzar el estudio del caso, considera la Sala necesario resaltar que, no advierte vulneración alguna de los derechos alegados por el actor, toda vez que la sentencia cuestionada estuvo debidamente fundamentada en las normas y precisamente en la jurisprudencia reseñada. En efecto, la decisión del Tribunal con fundamento en la Ley 909 de

2004, reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4500 de 2005, fijó la clasificación de los empleos; entre los cuales estableció los de libre nombramiento y remoción y en su artículo 41 señaló que “la competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. (…) Por su parte, en concreto sobre la aplicación de la Ley 996 de 2005 es importante precisar que el Tribunal accionado, explicó con suficiencia la razón por la cual entendió que el Ministerio de Transporte, por ser una entidad del orden nacional y comoquiera que las elecciones no correspondían a las presidenciales o del Congreso de la República, podía esa entidad, modificar su nómina, dado que los comicios que se celebraron ese año fueron territoriales. La interpretación del Tribunal, no se advierte contraria a la jurisprudencia reseñada por cuanto en ella se indica expresamente que esta Ley, pese a su título, esto es, “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones” también se aplica a las demás elecciones, precisamente en virtud del artículo 38, transcrito; hecho que en las sentencias no se desconoció. No obstante, en esas decisiones que menciona el actor, no se indica de ninguna manera, como él pretender entenderlo, que cuando se trata de elecciones territoriales, las entidades del orden nacional, como los ministerios, deben congelar su nómina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2015-02038-00(AC)

Actor: RODOLFO VARGAS GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE DESCONGESTION Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rodolfo Vargas Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión y el

Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Rodolfo Vargas Gómez ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de: 30 de agosto de 2013 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones del actor; y la de ii) 26 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, que confirmó la de primera instancia, dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00054, contra el Ministerio de Transporte. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:

 El actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Ministerio de Transporte para que se anulara el acto de 30 de agosto de 2011, mediante el cual fue declarado insubsistente en el cargo de Director Territorial de Santander del Ministerio, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Como argumento de la demanda señaló, entre otros, que el acto demandado fue proferido en vigencia de la Ley 996 de 2005 mediante la cual se congelaron las nóminas en todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva de la Nación y de las entidades territoriales, por los 4 meses anteriores a la realización de las elecciones locales, que se celebraron el 30 de octubre de 2011, lo cual a su juicio implicaba que no podían realizarse nombramientos, ni retiros desde el 30 de junio de 2011.  El Juzgado Séptimo Administrativo de Santander en Descongestión, mediante fallo de 30 de agosto de 2013 denegó las pretensiones de la demanda, considerando, frente al argumento señalado en el párrafo anterior, lo siguiente: “Como el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, hace expresa referencia a la elección presidencial –primera y segunda vueltamal podría aquí aplicarse dicha prohibición, pues las elecciones de dicho año no eran de tal tipo. La prohibición legal en comento, habría afectado la actuación del Ministerio de Transporte si en el año 2011 las elecciones hubiesen sido de Presidente y Vicepresidente. Por otro lado, el artículo 38 de la norma en cita, contempla las

prohibiciones en materia territorial, es decir, consagra la imposibilidad de modificar las nóminas de los entes territoriales durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones de cargos de elección popular, como las realizadas en el año 2011. (…) Por ende, como el Instrumento de Transporte no es un ente territorial ni una entidad del tal orden, sino que es de carácter nacional, las prohibiciones del artículo 38 de la Ley 996 de 2004, particularmente la contenida en el inciso 4º, no pueden aplicársele. Ello sería así, tratándose de las nóminas de entidades del orden departamental o municipal o de las propias de cada departamento, municipio o distrito”.  Esta decisión fue apelada por el demandante, y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por sentencia del 26 de junio de 2015, la confirmó señalando que: i) el cargo del actor era de libre nombramiento y remoción por lo que la entidad tenía la facultad discrecional de declararlo insubsistente atendiendo las necesidades del servicio, en cualquier tiempo; y, ii) al ser el Ministerio de Transporte una entidad del orden nacional y comoquiera que las elecciones no correspondían a las presidenciales o del Congreso de la República, podía esa entidad, modificar su nómina, dado que los comicios que se celebraron ese año fueron territoriales. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio del actor las decisiones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados toda vez que desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que establece que la Ley 996 de

2005 “prohíbe expresamente la vinculación en las entidades estatales, cualquiera que sea su naturaleza, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, del Congreso de la República, de las Asambleas y Consejos, Gobernadores y Alcaldes, así como hacer modificaciones al respectivo organismo o entidad territorial, salvo las excepciones expresamente consagradas…”1. El actor resaltó que los precedentes que a su juicio fueron desconocidos consideraron que “la ley no solo se refirió a la campaña para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, sino que amplió la aplicación de la normatividad para los demás comicios electorales”2. 1 Sobre el particular citó la sentencia de 13 de junio de 2013, dictada por la Subsección “A”. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 2006-04060-01. 1.4. Petición de amparo El accionante solicitó: “…dejar sin efectos las sentencias de fecha 30 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y de 26 de junio de 2015, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Santander en Descongestión, y disponer que se debe expedir una nueva sentencia aplicando los precedentes tanto de las Cortes Constitucional como del Consejo de Estado sobre la modificación de las plantas de personal en cualquier entidad del Estado frente a cualquier comicio electoral”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 10 de agosto de 2015 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en

Descongestión y al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión como autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Ministerio de Transporte y a la señora Luz Alba Chávez Ballesteros como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la petición de amparo (fl. 215). 1.6. Contestaciones de la solicitud de tutela 1.6.1. La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda porque la decisión judicial cuestionada se encuentra “adaptada al contenido de la norma, no obedece a simples prejuicios del operador jurídico y no es arbitraria, y menos violatoria de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”. Luego reiteró los argumentos mediante los cuales la providencia negó las pretensiones de la demanda (fls. 223 al 227). 1.6.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga señaló que las consideraciones del fallo no desconocieron los precedentes señalados por el actor, toda vez que se analizaron las prohibiciones que trae el artículo 32 y no del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no por la naturaleza de la entidad a la que pertenecía el actor, por lo que no es posible considerar que dicha prohibición se aplique a la Rama Ejecutiva del Poder Público a pesar de que las elecciones no sean para la Presidencia y Vicepresidencia, sino las territoriales.

1.7. Contestación del tercero vinculado El Ministerio de Transporte señaló que la causal específica de procedencia de la acción de tutela que se alegó por el actor no fue demostrada porque: La primera sentencia que invoca, esto es, la del 10 de mayo de 2007 proferida por la Sección Quinta, lo que realmente expuso es que el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, “cuando prohíbe modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad dentro de los cuatro meses que preceden a las elecciones a cargos de elección 2 Citó las sentencias de 10 de mayo de 2007 y 18 de octubre de 2007 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expedientes 2006-0419-07 y 2006-00420-02, y la de 11 de noviembre de 2010, Sección Segunda, expediente 2006-01792-01. popular, no se están refiriendo a las elecciones para los cargos de presidente y vicepresidente de la República, sino que la prohibición está dirigida a las demás justas democráticas para cargos de elección popular como son las elecciones de Congresistas, Gobernadores, Alcaldes Municipales y Distritales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Concejales distritales o municipales y miembros de las JAL”. Y señaló que en el mismo sentido, las demás sentencias citadas en la acción de tutela como supuestamente desconocidas, reiteraron lo anterior, que no fue distinto a lo que precisamente los jueces de instancia acogieron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Rodolfo Vargas Gómez, de conformidad con lo establecido en el Decreto

2591 de 1991, y del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las las providencias de 30 de agosto de 2013 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones del actor, y la de 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que confirmó la de primera instancia, dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00054, contra el Ministerio de Transporte, vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el

fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Ministerio de Transporte. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, fue proferida el 26 de junio de 2015, notificada el 1 de julio del mismo año y en firme el 7 de julio siguiente y la acción de tutela se presentó el 4 de agosto de 2015, por lo que se cumple con este requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que no existen mecanismos judiciales para contro9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. vertir las decisiones cuestionadas. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. Es

importante precisar que el análisis se concentrará en la sentencia de segunda instancia, pues fue ésta la que puso fin al proceso y consolidó la situación del actor. El accionante atribuyó la violación de sus derechos fundamentales por considerar que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que establece que la Ley 996 de 2005 “prohíbe expresamente la vinculación en las entidades estatales, cualquiera que sea su naturaleza, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, del Congreso de la República, de las Asambleas y Consejos, Gobernadores y Alcaldes, así como hacer modificaciones al respectivo organismo o entidad territorial, salvo las excepciones expresamente consagradas…”10.; y que “la ley no solo se refirió a la campaña para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, sino que amplió la aplicación de la normatividad para los demás comicios electorales”11. Esta Sala indicó que el precedente “(…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirve (n) de referente al juez que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, por guardar una similitud en los supuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido12” (subraya y negrilla fuera del texto original), y que el desconocimiento de éste se materializa “(…) cuando el fallador – Alta Corporación-, sin motivaciónporque omite referirse a un caso anterioro sin motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la

subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello13”. Así mismo señaló, en relación con las decisiones de los órganos de cierre como el Consejo de Estado en lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: “En cuanto a las decisiones de los órganos del cierra en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa, es importante señalar que precisamente por su función de cierre, de interprete final y de 10 Sobre el particular citó la sentencia de 13 de junio de 2013, dictada por la Subsección “A”. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 2006-04060-01. 11 Citó las sentencias de 10 de mayo de 2007 y 18 de octubre de 2007 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expedientes 2006-0419-07 y 2006-00420-02, y la de 11 de noviembre de 2010, Sección Segunda, expediente 2006-01792-01. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado No. 2013-02690-01, MP- (E) Alberto Yepes Barreiro. 13 Ídem. unificación, la ratio de sus decisiones se convierte en obligatoria y vinculante para los jueces de inferior jerarquía. En ese sentido, si el juez contencioso, por ejemplo, genera una regla de derecho o subregla para la aplicación de la normativa contenciosoadministrativa, esta será vinculante, pues solo así podrá garantizarse

los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico14”. Pues bien, para comenzar el estudio del caso, considera la Sala necesario resaltar que, no advierte vulneración alguna de los derechos alegados por el actor, toda vez que la sentencia cuestionada estuvo debidamente fundamentada en las normas y precisamente en la jurisprudencia reseñada. En efecto, la decisión del Tribunal con fundamento en la Ley 909 de 2004, reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4500 de 2005, fijó la clasificación de los empleos; entre los cuales estableció los de libre nombramiento y remoción y en su artículo 41 señaló que “la competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado” (fls. 519 y 520). En ese orden concluyó, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional15 que “el ordenamiento jurídico le otorgó a los órganos nominadores, la posibilidad de remover funcionarios de libre nombramiento y remoción mediante el ejercicio de facultades discrecionales, lo cual tiene como consecuencia que su estabilidad laboral sea precaria frente a los que pertenecen a la carrera”. Por su parte, en concreto sobre la aplicación de la Ley 996 de 2005 es importante precisar que el Tribunal accionado, explicó con suficiencia la razón por la cual entendió que el Ministerio de Transporte, por ser una entidad del orden nacional y comoquiera que las elecciones no correspondían a las presidenciales o del Congreso de la República, podía esa entidad, modificar su nómina, dado que los

comicios que se celebraron ese año fueron territoriales. Así las cosas, el Tribunal, confirmado lo expuesto por el Juzgado, consideró que, por un lado, el artículo 32 prohíbe cualquier forma de vinculación estatal durante los cuatro meses anteriores a la elección de presidente y vicepresidente, así: “Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente. Parágrafo. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la organización electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos”. 14 Ídem 15 Citó las Sentencias T-800 de 1998 y T-372 de 2012. Y por otra, la prohibición que establece el artículo 38, explicó el Tribunal, se refiere a las elecciones territoriales, en consideración al contenido de esa disposición, así: “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos (…) Parágrafo: (…) La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente

aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. La interpretación del Tribunal, no se advierte contraria a la jurisprudencia reseñada por cuanto en ella se indica expresamente que esta Ley, pese a su título, esto es, “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones” también se aplica a las demás elecciones, precisamente en virtud del artículo 38, transcrito; hecho que en las sentencias no se desconoció. No obstante, en esas decisiones que menciona el actor, no se indica de ninguna manera, como él pretender entenderlo, que cuando se trata de elecciones territoriales, las entidades del orden nacional, como los ministerios, deben congelar su nómina. Así las cosas, se observa que las autoridades judiciales cuestionadas realizaron un análisis detallado de los hechos del caso, valoraron las pruebas allegadas a la actuación y fundamentaron las providencias en los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al sub judice, todo lo cual les permitió tomar su decisión con criterios que en sentir de la Sala no son irrazonables o arbitrarios y, por ende, no vulneraron los derechos fundamentales alegados. Por el contrario, se advierte que lo pretendido por la accionante no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...