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CE-11001-03-15-000-2015-02038-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02038-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia enjuiciada no incurrió en desconocimiento del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Ausencia de configuración En el sub examine se advierte que en la providencia controvertida el Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Descongestión) realizó un amplio estudio sobre la jurisprudencia constitucional y contenciosa existente en materia de la facultad discrecional del nominador cuando el cargo es de libre nombramiento y remoción, del cual concluyó que la postura del Consejo de Estado indica que el acto discrecional que retire del cargo que ostente tal condición a la persona que lo desempeñe, no debe motivarse ni adelantar procedimiento previo para su expedición, siempre y cuando lo aconsejaran las necesidades del servicio… De otra parte, la Sala advierte que las sentencias dictadas por esta Corporación que el actor cita para argumentar el desconocimiento del precedente judicial, no tienen el alcance que el accionante pretende conferirles, pues en todas ellas se señala que la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 ya citado, depende del tipo de elecciones que se lleven a cabo, así las cosas, en tratándose de elecciones territoriales de Alcaldes, Gobernadores, Diputados, Concejales y Juntas Administradoras Locales, a las entidades descentralizadas del respectivo nivel territorial es aplicable la prohibición de modificar sus nóminas 4 meses antes de las mencionadas elecciones. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente o de Congresistas la misma prohibición se tendrá para las entidades del orden nacional. Por lo anterior, concluye la Sala que los jueces de instancias acertaron en la aplicación de los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de

2005 y de las reglas jurisprudenciales, lo que por lo demás desvirtúa la alegada configuración del desconocimiento del precedente judicial invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005 - ARTICULO 32 / LEY 996 DE 2005ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: sobre los efectos del alcance del precedente, ver la sentencia T-457 de 2008 de la Corte Constitucional. En relación con los casos en que el precedente tiene carácter vinculante, consultar la sentencia T-292 de 2006 de la Corte Constitucional. En cuanto a la desvinculación sin motivación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, ver la sentencia de 31 de marzo de 2011, exp. 2011-02501, M.P. María Claudia Rojas Lasso; en el mismo sentido ver las sentencias T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio y T-494 de 2010, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02038-01(AC)

Actor: RODOLFO VARGAS GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE DESCONGESTION Se decide la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 24 de

septiembre de 2015, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El accionante interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, atribuida al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, por emitir la sentencia de 30 de agosto de 2013, y al Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, por proferir la sentencia de 26 de junio de 2015, que negaron las pretensiones del actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012 – 00054.

I.2 HECHOS El señor Rodolfo Vargas Gómez estuvo vinculado al Ministerio de Transporte desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 1 de septiembre de 2011 en el que ejercía el cargo de Director Territorial de Santander código 0042 grado 17. En esta última fecha, se le comunicó por Memorando 2011340014763 de 2011 (30 de agosto) que mediante Resolución 003032 de 2011 (25 de agosto) fue nombrada en su reemplazo la señora Luz Alba Chaves Ballesteros. Con ocasión de su desvinculación, el accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Transporte -, sobre la base de que para la fecha de su reemplazo el día 1 de septiembre de 2011

estaba prohibida la separación de su cargo en virtud de lo dispuesto en el inciso final de parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 referido a la prohibición de modificar las nóminas de entidades del Estado cuatro (4) meses antes a los comicios electorales. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga que mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que la prohibición de nombramientos en entidades públicas de la rama ejecutiva en virtud de los artículos 32 y el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 20051 no era aplicable al caso en concreto El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga puntualizó: “Como el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, hace expresa referencia a la elección presidencial –primera y segunda vueltamal podría aquí aplicarse dicha prohibición, pues las elecciones de dicho año no eran de tal tipo. La prohibición legal en comento, habría afectado a la actuación del Ministerio de Transporte en el año 2011 si las elecciones hubiesen sido Presidente y Vicepresidente. Por otro lado, el artículo 38 de la norma en cita, contempla las prohibiciones en materia territorial, es decir, consagra la imposibilidad de modificar las nóminas de los entes territoriales durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones de cargos de elección popular, como las realizadas en el año 2011. 1 “Articulo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que

afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente. Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido: (…) Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. (…) La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera

administrativa (…) Por ende, como el Instrumento de Transporte no es un ente territorial ni una entidad de tal orden, sino que es de carácter nacional, las prohibiciones del artículo 38 de la Ley 996 de 2004, particularmente la contenida en el inciso 4°, no pueden aplicársele. Ello sería así, tratándose de las nóminas de entidades del orden departamental o municipal o de las propias de cada departamento, municipio o distrito”:” Inconforme con la decisión del Juzgado, el demandante presentó recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Descongestión), quien mediante sentencia de 26 de junio de 2015 confirmó el fallo de primera instancia. Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Descongestión) consideró que, la prohibición contemplada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no era aplicable al cargo del actor, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Transporte, una entidad del orden nacional, y que no tratarse de elecciones presidenciales, pues los comicios electorales que tuvieron lugar en octubre de 2011 tuvieron por objeto elegir autoridades locales. Así lo señaló: “Efectivamente, en el plenario está acreditado que la desvinculación del actor se dio el día 31 de agosto de 2011, lo que en principio nos llevaría a pensar que se encuentra acreditada la situación descrita en la norma en comento, no obstante se tiene que los comicios electorales del mes de OCTUBRE DE 2011, estaban referidos a cargos de elección popular para Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las

Juntas Administradoras Locales, esto es del sector territorial, y en tal sentido se considera impropia la restricción de modificar la nómina de la entidad, contemplada en al artículo 32 de la Ley 996 de 2005, en tanto es aplicable a todas las entidades del Estado en todos sus niveles pero refiriéndose a elecciones presidenciales, y el inciso 4 del artículo 38 ibídem corresponde a los entes territoriales, y para el caso en concreto, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, la Ley 790 de 2002 y demás normas vigentes, los Ministerios son, junto con la Presidencia de la República y los Departamentos Administrativos, los organismos principales de la Administración Publica Nacional y hacen parte del Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por ende, al no tener la naturaleza de ente territorial o entidad descentralizada del mismo orden, la prohibición contenida en el inciso final del artículo 38 no le es extensiva al MINISTERIO DE TRANSPORTE-DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que esta corporación refiere, lo que implica confirmar la decisión del fallador de primer grado.” (Resalta la Sala) A juicio de la parte actora, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, al proferir las sentencias de 30 de junio de 2013 y 26 de junio de 2015, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la

administración de justicia, porque incurrieron en: a. Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no se tuvo en cuenta la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado, que establece que la prohibición consagrada en el inciso final de parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no está referida únicamente a las elecciones de Presidente y Vicepresidente, sino también las elecciones para proveer los cargos públicos de Congresistas, Gobernadores, Alcaldes, Concejales, Diputados y miembros de Juntas Administradoras locales. Para respaldar lo dicho, se permitió citar apartes de algunas sentencias dictadas por las Secciones de la Corporación. En tal sentido destacó las siguientes: • Consejo de Estado, Sección Quinta, C. P. María Nohemí Hernández Pinzón, sentencia de 10 de mayo de 2007, expediente No. 73001-23-31000-2006-00419-01. • Consejo de Estado, Sección Quinta, C. P. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 8 de octubre de 2007, expediente No. 73001-23-31-000-200600420-02. • Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 11 de noviembre de 2010, expediente No. 73001-2331-000-2006-01792-01. 1.3. PRETENSIONES El actor solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas y se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y al Tribunal

Administrativo de Santander en Descongestión, que dentro de un término razonable, dicten sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y se observe el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento invocó. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 10 de agosto de 2015, que ordenó la notificación de las autoridades judiciales2 accionadas con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se dispuso la vinculación del Ministerio de Transporte y de la señora Luz Alba Chaves Ballesteros, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Descongestión) señaló que la sentencia de segunda instancia atacada, no es violatoria de los derechos al debido proceso, a la igualdad ni de acceso a la administración de justicia, toda vez que la decisión adoptada se ciñó estrictamente a los argumentos planteados, las pruebas legalmente allegadas al expediente, la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia concerniente al problema jurídico propuesto. Sostuvo que “el Memorando No. 20113400147693 de 2011 (30 de agosto) mediante el cual se le comunicó al señor Rodolfo Vargas Gómez que se daba por 2 Folios 217 y 218 del cuaderno principal terminado su nombramiento a partir de la posesión de Luz Alba Chaves Ballesteros, nombrada mediante Resolución 003032 de 2011 (25 de agosto) en el

cargo que ocupaba, no requería motivación, por tratarse de un cargo de los denominados “de libre nombramiento y remoción.” Por el contrario, quedó demostrado que la entidad accionada realizó un proceso de selección de méritos en el que participó el tutelante; e igualmente, que el nominador goza de una amplia facultad discrecional, para remover esta clase de cargos, de conformidad con las razones de buen servicio y los fines institucionales, sin controvertir el ordenamiento Constitucional y legal.” A propósito de la alegada violación del artículo 32 y el inciso 4 del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, adujo que, esta no se produjo toda vez que las elecciones que se llevaron a cabo en octubre de 2011, para cuando tuvo lugar la desvinculación del actor, fueron territoriales, y aquel cargo de Director Territorial de Santander del Ministerio de Transporte, entidad que hace parte de la rama ejecutiva, del nivel central, dicha prohibición no era aplicable. Finalmente señaló que no es cierto que se hubiese desconocido el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, en razón a que “cuando se trata de comicios electorales a nivel territorial no existe restricción para que las entidades del orden nacional modifiquen su nómina durante los 4 meses precedentes, más aún si se trata de cargos de los denominados de “libre nombramiento y remoción”.” Por lo anterior, solicitó que se rechazara la acción de tutela por improcedente. 1.5.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga

consideró que con el fallo de instancia no se desconoció el precedente judicial aludido por cuanto la aplicación de las prohibiciones contenidas en el artículo 32 y en el inciso 4 del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, no eran aplicables al caso en concreto. Por lo demás, puso de presente que los fundamentos que expuso el actor con la tutela son idénticos a los cargos presentados en las instancias del proceso ordinario, con lo cual, al insistir en los mismos en sede de acción de tutela, evidencia que pretende convertirla en una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.3 El Ministerio de Transporte analizó los precedentes judiciales que el actor consideró que fueron desconocidos con los fallos de primera y segunda instancia y concluyó que la jurisprudencia del Consejo de Estado afirma la prohibición que tienen las distintas entidades del estado de modificar su nómina cuatro (4) meses antes de elecciones, de acuerdo al nivel del sector al que pertenezcan. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.5.4 Luz Alba Chaves Ballesteros expresó que el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no es aplicable al caso, y que por tratarse de una norma de orden público su interpretación es restrictiva, arguyó que la parte actora pretende hacer que se aplique un precedente jurisprudencial a su antojo. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 24 de septiembre de 2015, negó la acción de tutela presentada por el señor Rodolfo Vargas Gómez por considerar que las providencias cuestionadas no desconocieron el precedente judicial, lo que desvirtúa la pretendida vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

La Sección Quinta precisó: “La interpretación del Tribunal, no se advierte contraria a la jurisprudencia reseñada por cuanto en ella se indica expresamente que esta Ley, pese a su título esto es “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.”, también se aplica a las demás elecciones, precisamente en virtud del artículo 38, hecho que en las sentencias no se desconoció. No obstante, en esas decisiones que menciona el actor, no se indica de ninguna manera, como el pretender entenderlo, que cuando se trata de elecciones territoriales, las entidades del orden nacional como los ministerios, deben congelar su nómina.

Así las cosas, se observa que las autoridades judiciales cuestionadas realizaron un análisis detallado de los hechos del caso, valoraron las pruebas allegadas a la actuación y fundamentaron las providencias en los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al sub judice,

todo lo cual les permitió tomar su decisión con criterios que en sentir de la Sala no son irrazonables o arbitrarios y, por ende, no vulneraron los derechos fundamentales alegados.” Ahondando en lo anterior y sobre el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, el a quo advirtió: “Se advierte que lo pretendido por la accionante no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces”

III. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó sin sustento, la sentencia de tutela de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se

cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta

Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” Ahora bien, es cierto que la acción de tutela contra fallo de tutela era improcedente, pero desde el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, se permitió la acción de tutela contra fallos de tutela dictados por los jueces de la república exceptuando la propia Corte Constitucional, de esta manera puntualizó: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en

que esta se interponga contra providencias judiciales. 4.4 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, atribuida al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, por emitir la sentencia de 30 de agosto de 2013, y al Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Descongestión), por proferir la sentencia de 26 de junio de 2015, que negaron las pretensiones del actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012 – 00054. Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con las providencias cuestionadas se sustenta en la supuesta configuración del desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en cuanto al alcance de las prohibiciones exigidas en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005 en época preelectoral. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que:  Se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional. Sobre dicho requisito en reciente providencia3 la Sala sostuvo: “En conclusión, la Sala entiende que dentro de la tesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito general referente a la relevancia constitucional i) no se cumple con la simple manifestación e

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