CE-11001-03-15-000-2015-02059-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02059-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / LESIÓN A
MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA – Determinó que el accidente se produjo porque el uniformado se encontraba en estado de embriaguez y no determinó ningún monto de indemnización por las lesiones / AUSENCIA DE NULIDAD DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – No se desvirtuó su legalidad /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e encuentra que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión en la sentencia de segunda instancia se hizo con fundamento en el análisis de las pruebas allegadas al proceso. Igualmente, la Corporación accionada no encontró prueba alguna con la cual el actor acreditara que contrario a lo señalado por la entidad demandada, cuando ocurrió el accidente de tránsito en el cual sufrió lesiones, no se encontraba en estado de embriaguez, por lo que la modificación realizada por el Tribunal Médico Laboral se encuentra fundamentada. Asimismo, considera la Sala que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por sí solo no implica que en la decisión acusada se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser
estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó su decisión de manera motivada y razonada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02059-00(AC)
Actor: ERMER RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN
DE CALI Y OTROS Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Ermer Rodríguez, quien actúa en nombre propio contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali1 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Ermer Rodríguez acudió ante esta Corporación con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral y el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
2. Hechos.
Afirma el actor que el día 25 de junio de 2006, aproximadamente a las 6:45 a.m.,
siendo Agente de la Policía Nacional en servicio activo, se dirigía a prestar el turno de disponibilidad en la Estación de la Policía “La Dolores”, de la circunscripción territorial del Distrito de Policía de Palmira, cuando fue embestido por un motociclista que iba en sentido contrario. Indica que como consecuencia de dicho accidente le fueron diagnosticadas graves lesiones, tales como fractura de clavícula por trauma en región lumbo-sacra, además de traumatismos y hematomas en diferentes partes del cuerpo. Adiciona, que en el reporte de atención inicial realizado al paciente por urgencias, se hizo una anotación en la cual se señaló que tenía aliento alcohólico y embriaguez G-3, anotaciones que afirma se hicieron sin que se practicara prueba de alcoholemia u otra certificada u homologada para tal dictamen, y sin que apareciera en la historia clínica los exámenes o procedimientos que condujeron a tal conclusión, ni prueba idónea que demostrara el supuesto estado de embriaguez. Con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Policía Nacional adelantó la correspondiente investigación administrativa, la cual culminó con el concepto de primera instancia del 30 de agosto de 2006, radicado 103/06, en el cual se estableció que las lesiones sufridas se enmarcaban en lo estipulado en el Decreto 1796 de 200, artículo 24, literal b, es decir, en el servicio por causa y razón del mismo. Sin embargo, en el concepto de segunda instancia, expedido el 9 de septiembre de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, emitió
informe administrativo de lesiones en el que conceptúa que las mismas fueron como consecuencias de actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de superior. Afirma el actor, que dicho concepto carece de motivación siquiera sumaria, por lo que considera que se incurrió en falsa motivación, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas pertinentes y conducentes para determinar que las lesiones se 1 Mediante providencia del 13 de agosto de 2015 (fls. 24 y 25) se estableció que aunque la presente acción de tutela se presentó contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa que cualquier decisión que se profiera dentro del proceso de la referencia involucra al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, como una de las autoridades accionadas. ocasionaron por ello; y dicha circunstancia conllevó a que se negara la indemnización por la disminución de la capacidad laboral. Señala el señor Ermer Rodríguez que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitó que se declarara la nulidad del literal D), numeral 2º, acápite Decisiones, del Acta del Tribunal Médico Laboral, en la cual se indicó que las lesiones sufridas por el actor ocurrieron “en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”, cuando en realidad fueron causadas “en servicio pero no por causa y razón del mismo”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la indemnización de que tratan los artículos 37 y 48 del Decreto 1796 de 2000. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 31 de julio de 2012 negó las pretensiones por considerar que los actos acusados de nulidad se encontraban debidamente motivados, ya que se fundamentaron en las pruebas legalmente obtenidas y expedidas por profesionales de la salud y con base en el Informe Administrativo por Lesiones No. 103/2006, proferido por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 10 de junio de 2015, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. A juicio del accionante, el Tribunal acusado incurre en una falsedad ideológica al afirmar que el estado de embriaguez consignado en el acto administrativo demandado se determinó mediante prueba clínica, cuando ello no aparece en la historia clínica, ni en el informe de lesiones, ni en el acta médico laboral. Igualmente, señala que el juez de segunda instancia reconoce que no cuenta con el material probatorio para determinar si el examen clínico se ajustó o no a los parámetros establecidos en la ley, teniendo en cuenta que no fue aportado al proceso. Finalmente, indica que el Tribunal incurrió en un defecto probatorio, toda vez que se resolvió la controversia planteada sin fundamento en las pruebas aportadas al proceso y las normas aplicables al caso.
3. Trámite e intervenciones.
Mediante auto del 13 de agosto de 2015, el Despacho que sustancia la presente
acción constitucional, admitió la acción de tutela ordenando notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó informar a los terceros interesados de la presente acción constitucional (fls. 24 y 25). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión Laboral (fls. 32-34) indica que en la sentencia proferida por esa Corporación se explicó de manera puntual que de acuerdo con la Resolución No. 414 del 27 de agosto de 2002, proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, existen dos formas para determinar el estado de embriaguez de una persona, entre las que se destaca el examen clínico cuando no se cuenta con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia. Igualmente, señala que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de la Resolución No. 001183 del 14 de diciembre de 2005, por medio de la cual se adoptó el Reglamento Técnico para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, dispuso que dicho examen podría ser realizado por los peritos médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y todos los profesionales médicos que deban realizar un examen clínico forense para determinar embriaguez. Sostiene que con la sentencia de segunda instancia no se vulneran los derechos fundamentales del actor, ya que en ella se explica con fundamentos legales y soporte jurisprudencial, las razones que sustentaron la decisión, lo cual se realizó
en ejercicio de la autonomía judicial. Finalmente, afirma que la decisión acusada sirve por si sola como argumento de defensa para descorrer el traslado en el presente asunto, y así no redundar en el tema. Por su parte, el Juzgado Quinto de Descongestión de Cali (fls. 38-43) señala que la acción de tutela es improcedente para discutir interpretaciones que realizan los jueces de conocimiento a las pruebas aportadas a un proceso, por lo que de existir distintas interpretaciones debe prevalecer la del juez de instancia en aras de garantizar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial consagradas en la Constitución Política. Asimismo, indica que lo pretendido por el actor es soslayar la labor judicial para que se convierta en una tercera instancia, con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Ermer Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la
decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia
es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la 7 Al respecto debe verse la sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. IJ 2012-02201. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86)
incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos10.
3. Análisis del caso en concreto.
Afirma la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el interpuesta, al
realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso. 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 200900889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010,
e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Señala al respecto que se equivoca el tribunal cuando afirma que el estado de embriaguez consignado en el acto administrativo demandado, se determinó mediante prueba clínica, pues dicha afirmación no se encuentra consignada ni en la historia clínica, ni en el informe de lesiones, ni en el acta médico laboral, por lo que a su juicio carece de sustento. Considera la Sala que en el presente asunto el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali incurrieron en sus providencias en defecto fáctico al sustentar sus conclusiones en una prueba inexistente. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe revisarse en primer lugar el contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de junio de 2015.
“De acuerdo con las normas y reglamentos referidos anteriormente para esta Corporación es claro que el examen que determina el nivel de alcohol de una persona se puede realizar de dos formas – a través de prueba de alcoholemia y a través de examen clínico. Al cotejar lo anterior con lo plasmado en las historias clínicas y lo decidido por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral se observa que el grado de alcoholemia del señor Agente ERMER RODRIGUEZ se estableció a través de examen clínico, siendo esta una de las formas para establecer la beodez en accidente de tránsito conforme a lo descrito en líneas precedentes, siendo contrario a lo afirmado por el apelante en su recurso de alzada. Ahora bien, respecto de si el examen clínico realizado al Agente Rodríguez se ajustó o no a los parámetros establecidos en la Ley, no se puede determinar por esta instancia judicial pues no se aportaron los exámenes a los que se refiere el documento visible a folio 41, adicional a lo anterior, la prueba referida hace referencia a un concepto de grado de alcoholemia expedido el 30 de noviembre de 2007 cuando lo hechos que nos ocupan datan del 25 de junio de 2006 sin que exista una relación cronológica entre estos, tampoco se establece en dicho documento el nombre del paciente examinado con el fin de establecer que el certificado hace referencia al demandante o a los hechos ahora debatidos Conforme a lo anterior encuentra esta Corporación que el apelante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados – pues se establece claramente que los procedimientos (sic) adoptados para calificar el estado de
beodez fueron realizados por médicos a través de un examen clínico sin que la correcta o incorrecta aplicación del Reglamento Técnico Forense para la Determinación del Estado de Embriaguez Aguda ha
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