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CE-11001-03-15-000-2015-02062-01 (AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02062-01 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el día 29 de septiembre de 2011, notificada por edicto desfijado el 7 de octubre de 2011 y ejecutoriada el 12 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (3 de agosto del 2015), transcurrió un término de tres años y diez meses, el cual resulta irrazonable en el sub lite para acudir al juez constitucional. Del escrito de impugnación no se evidencia argumento alguno tendiente a justificar la demora en la interposición de la solicitud de amparo, pues la accionante solo sustenta su dicho en el hecho de que como solicita el reconocimiento de una prestación periódica, no le debe ser aplicado el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02062-01 (AC)

Actor: JOSÉ ISRAEL RÍOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Israel Rios, contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela, al carecer del requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Israel Ríos, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y la seguridad social.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos fueron vulnerados al haberse dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, el fallo de 29 de septiembre de 2011, que (i) confirmó parcialmente el fallo de primera instancia; (ii) modificó su

numeral segundo y (iii) revocó los numerales cuarto, quinto y sexto del mismo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 36001-33-31-002-2009-01085-01, que adelantó el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. A título de amparo constitucional, solicitó “…se reconsidere la revocación del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y la Resolución No. 2182 del 4 de abril de 2013, emanada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional…”2 Para fundamentar la solicitud, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció las siguientes normas “artículo 14 de la Ley 100 de 1993 donde se dispone reajustar anualmente de oficio las pensiones de los dos regímenes de conformidad al IPC certificado por el DANE. Ley 238 de 1995 norma mediante la cual se dilucida con su contenido, que es un mandato expreso como derecho prestacional legalmente adquirido por el personal de la Fuerza Pública que se encuentra en situación de retiro y quienes por tiempo de servicio, y conducta adquirieron derecho a percibir asignación de retiro y prestaciones. Artículo 2º literal a) de la ley 4ª de 1992…”3 Sostuvo que el reajuste de la asignación de retiro es un derecho adquirido, el cual ha sido objeto de amparo constitucional cuando se ha declarado la violación de los derechos fundamentales del personal pensionado de la fuerza pública cuando el mismo no se ha realizado de acuerdo al IPC.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:  Mediante Resolución No. 0654 de 3 de marzo de 1982, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR le reconoció al señor José Israel Ríos la asignación de retiro4.  El 14 de diciembre de 2007, el accionante solicitó a la mencionada Caja el reajuste y pago indexado de la asignación de retiro que le había sido reconocida, petición que le fue resuelta negativamente a través del Oficio No. 2103 de 6 de mayo de 20085. 1 Folios 1-9. 2 Folio 1. 3 Folio 2. 4 Folio 12. 5 Ibídem.  Con ocasión de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad le negó el reajuste y el pago indexado de su asignación de retiro6.  Como sustento de la demanda indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desconoció los Decretos Nos. 2724 de 2000, 745 de 2002 y 3552 de 2003, expedidos por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se incorporó un incremento conforme al IPC en las asignaciones de retiro, para los miembros de la fuerza pública.  De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, que mediante sentencia de 16 de junio de 2011, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase la nulidad del Oficio No. 2103 OAJ del 6 de mayo de 2008 expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: Condénese a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONA, a título de restablecimiento del derecho, liquide al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado a su valor, con la aplicación de la formula transcrita de la parte considerativa de esta providencia, para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, hasta la fecha de la sentencia, y así sucesivamente con el porcentaje más favorable al actor, según se induce en dicho oficio, con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 2003.

TERCERO: Declárense de oficio, prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2003.

CUARTO: Condénese a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, pague al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro ordenada liquidar en el numeral segundo, y que se hayan causado desde el 14 de diciembre de 2003.

QUINTO: hacer extensiva la condena al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, según previsión del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con posterioridad al año 2004, siempre que resulte más favorable que el régimen especial de las fueras militares.

SEXTO: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del

C.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 177 ibídem”7.  Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, se decidió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 16 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, por las razones ut supra. En consecuencia REVOCAR los numerales CUARTO, QUINTO Y SEXTO 6 Ibídem. 7 Folio s 23 – 24. por prescripción de derechos. Igualmente MODIFICAR el numeral SEGUNDO, el cual quedará así: SEGUNDO: No habrá lugar al restablecimiento del derecho, toda vez que ha operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas antes del 14 de diciembre de 2003, y por tanto respecto de las correspondientes a los años en que se presentó la diferencia porcentual entre el IPC y aquel fijado por el Gobierno Nacional por principio de oscilación”8.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 20 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación en calidad de autoridades accionadas al Tribunal Administrativo del Quindío y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que ejerciera su derecho de defensa y como tercero con interés en las resultas de este proceso, al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, para que si lo consideraba del

caso rindiera informe sobre los hechos objeto de la demanda y allegara las pruebas que estimara pertinentes. 3.2. Contestación de las autoridades accionadas 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante escrito de 1° de septiembre de 20159, suscrito por el Ponente de la decisión censurada, señaló que la acción de tutela interpuesta es improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez. Adujo que en todo caso, las pretensiones de la solicitud de amparo no son procedentes, por cuanto en la decisión censurada se tuvieron en cuenta las normas que regulan el reajuste de la asignación de retiro para miembros de las fuerzas militares. Indicó que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguna de las causales que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales y mucho menos con ella se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. 3.2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante escrito de 8 de septiembre de 201510, suscrito por el Brigadier General ® Jorge Alirio Barón Leguizamón, señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que mediante Resolución No. 0654 de 3 de marzo de 1982 le fue reconocida la asignación de retiro, la cual se le ha pagado sin interrupción alguna. Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que se deberá declarar su improcedencia. 3.3. Informe de las autoridades vinculadas 3.3.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, mediante escrito del 3

de septiembre de 201511, suscrito por el titular del despacho judicial, resumió las 8 Folio 30 reverso. 9 Folios 211-214. 10 Folios 222 – 227. 11 Folio 215. etapas procesales que se adelantaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y señaló que se atiene a lo que se resuelva en la presente solicitud de amparo. 2.4. Fallo impugnado Con sentencia de 22 de octubre de 201512, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió negar por improcedente la solicitud de tutela instaurada, toda vez que, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia censurada de 29 de septiembre de 2011, fue notificada por edicto desfijado el 7 de octubre de 2011, y la presentación de la demanda fue hasta el 3 de agosto de 2015, por lo cual, la accionante dejó transcurrir alrededor de 4 años, tiempo que no se considera razonable. 2.5. Impugnación El señor José Israel Ríos, mediante escrito de 10 de noviembre de 201513, presentó impugnación contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela. Sostuvo que el requisito de inmediatez debe superarse, en la medida en que se le están desconociendo sus derechos adquiridos al reajuste de la asignación de retiro que viene percibiendo y por cuanto su solicitud se trata de una prestación periódica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa De las pretensiones de la demanda, el accionante busca que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y en consecuencia se revoque la Resolución 2182 de 4 de abril de 2013, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en cumplimiento de lo resuelto en el fallo señalado.

Al respecto, se observa que los argumentos que plantea el accionante van encaminados a desvirtuar la sentencia de 29 de septiembre de 2011 y no a controvertir la resolución mencionada, motivo por el cual, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo va dirigida a cuestionar una providencia judicial, por lo que para el efecto, en la presente decisión, teniendo en cuenta que en el fallo impugnado se encontró que no se superaba el requisito de inmediatez, se analizará en esta decisión si se cumple o no con el mismo.

3. Problema jurídico 12 Folios 234-238. 13 Folios 246-254.

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconoce el requisito de inmediatez, que informa el trámite constitucional de

tutela, al haberse interpuesto la petición de amparo tres (3) años y diez (10) meses después de la ejecutoria del fallo cuestionado?

4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable17, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo18. De acuerdo con lo anterior, esta Sección19 ha considerado como plazo prudencial

el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 14Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 17 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente:

Alberto Yepes Barreiro. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. En aquellos casos, donde se promueva la acción de tutela contra sentencias judiciales, la Sección Primera de esta Corporación, ha sostenido que el requisito de inmediatez varía cuando se trata de prestaciones periódicas, pues las mismas se vinculan con el ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional siempre y cuando se cumplan con las reglas que hacen admisible la solicitud de amparo cuando ha trascurrido un prolongado lapso de tiempo en la presentación de la acción. Al respecto en sentencia de 11 de diciembre de 2014, la Sección Primera del

Consejo de Estado señaló:

“En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estimó como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T374 de 18 de mayo de 2012, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio: “… La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados

de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción.” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Este criterio fue prohijado por la Sala en reciente sentencia proferida en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno”20. Y en sentencia de unificación de 28 de mayo de 2015, la misma Sección Primera señaló que, “…en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo 20 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, Exp. No. 11001-03-15-0002014-02292-01, C.P: María Elizabeth García González. constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,

minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno”21. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar de interpretación, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual22”. 4.3. Caso concreto De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el día 29 de septiembre de 2011, notificada por edicto desfijado el 7 de octubre de 2011 y ejecutoriada el 12 del

mismo mes y año. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (3 de agosto del 2015), transcurrió un término de tres años y diez meses, el cual resulta irrazonable en el sub lite para acudir al juez constitucional. Del escrito de impugnación no se evidencia argumento alguno tendiente a justificar la demora en la interposición de la solicitud de amparo, pues la accionante solo sustenta su dicho en el hecho de que como solicita el reconocimiento de una prestación periódica, no le debe ser aplicado el requisito de inmediatez. En ese sentido, la Sala considera que no es suficiente que la parte actora alegue que es una prestación periódica para superar el requisito de inmediatez, sino que se requiere que se acrediten otras situaciones que permitan al juez constitucional abordar el asunto de fondo, tal como se consignó en precedencia. Así las cosas, la Sala advierte que la accionante no acreditó que se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han advertido en las sentencias anteriormente citadas y que, se reitera, constituyen criterio auxiliar de interpretación. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de unificación de 28 de mayo de 2015, Exp. No. 11001-0315-000-2015-00001-01 , C.P: María Elizabeth García González. 22 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por ésta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza23” (Negrilla fuera del texto original). De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación alguna sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales en que no se superan los requisitos de procedencia adjetiva24 la Sala ha decidido declarar su improcedencia; sin embargo, la decisión impugnada será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de este juez constitucional, la considerativa sí mantiene identidad material con esta decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 22 de octubre de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela interpuesta por el señor José Israel Ríos, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO 23 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 24 Tutela contra tutela, subsidiariedad e inmediatez.

ALBERTO YEPES BARREIRO

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