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CE-11001-03-15-000-2015-02070-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02070-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ELEMENTOS DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ENAJENACIÓN

DE ACCIONES DE ISAGEN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”. (…) [C]uando una conducta se adecue a los presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando: “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’; o finalmente

(iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia.” (…) [C]onsidera la Sala que la acción de tutela incoada por los señores [J.J.J.R], [S.M.E.B], [J.A.J.U], [L.F.C.L] y [D.L.B.C] contra las autoridades administrativas y judiciales accionadas resulta temeraria, por lo siguiente: (…) Tanto en la acción de tutela que cursa en el Despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez como en la de la referencia, se evidencia la existencia de las mismas partes, en ambas, los demandantes son los señores [J.J.J.R], [S.M.E.B], [J.A.J.U], [L.F.C.L] y [D.L.B.C] (quienes invocaron la condición de integrantes de la Junta Nacional de la Asociación de Trabajadores de la Energía, Afines, Conexos y Complementarios – ATRAE), y los demandados la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) [S]e logra determinar que en las dos acciones los actores consideran que la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, es la falsa motivación de los Decretos Nos. 1609 y 2316 de 2013 y 1512 de 2014, y la falta de vinculación al proceso de nulidad simple que cursa en la Sección Cuarta de esta Corporación. (…) Identidad de pretensiones En ambas acciones constitucionales los accionantes solicitan: “- Se disponga la

protección de los siguientes derechos fundamentales que se nos vulneran: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y AL TRABAJO”. (…) En la acción de tutela de la referencia los accionantes no justificaron la razón por la cual promovieron una nueva solicitud de amparo con idénticos demandados, hechos y pretensiones a la que se encuentra en estudio en el Despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Recuerda la Sala que la finalidad del Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es castigar el ejercicio plural e injustificado de la acción de tutela, en ese sentido, y a partir del contenido de dicha norma se debe entender, que pese a que no exista una decisión previa sobre el asunto, basta con demostrar el ejercicio deliberado y sin razón alguna de ésta para que sea considerada como temeraria. (…) En es ese orden de cosas, ante la identidad de sujetos, accionantes, demandados, y pretensiones, en relación con la acción de tutela que cursa en el Despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con radicado No. 110010315000201501984-00, que se reitera fue promovida y admitida los días 3 y 5 de agosto del año en curso, respectivamente, y ante la ausencia de una razón que justifique la interposición de la acción de la referencia y que deja al descubierto el abuso de esta acción constitucional por parte de los accionantes, esta Sala concluye (…) que pese a no existir una decisión judicial, se ejerció de manera concomitante esta acción constitucional con la ya mencionada, con la finalidad de que por el azar se dé una

interpretación judicial que resulte favorable a sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02070-00(AC)

Actor: JHON JAIRO JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y OTROS Acción de Tutela – Fallo de primera instancia Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Jiménez Rueda y otros, en nombre propio, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Minas.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 20151 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, los señores Jhon Jairo Jiménez Rueda, Sonia María Echeverri Berrío, Jesús Alberto Jaramillo Uribe, Luis Felipe Cotes Londoño y Diana Lucía Ballesteros Cuartas, como miembros de la Junta Nacional de la Asociación de Trabajadores de la Energía, Afines, Conexos y Complementarios, presentaron acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin de que les fueran

protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Consideran vulnerados esos derechos por parte de esas autoridades porque: (i) dentro de los procesos de simple nulidad Nos. 2014-00054-00, 2013-00534-00 y 2013-00509.00, acumulados “no se nos ha notificado para tener la posibilidad de manifestarnos y hacernos parte dentro del mismo… pues como trabajadores de la empresa ISAGEN estamos válidamente facultados para exponer nuestros argumentos frente a la venta de la misma”, y (ii) los actos administrativos que reglamentan el proceso de enajenación, adolecen de falsa motivación. 1 Folios 1 a 7. 1.2. Hechos A juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia, los siguientes hechos: a. Una vez decidida la venta de las acciones que la Nación tenía en ISAGEN, el Gobierno Nacional expidió los siguientes actos administrativos:  Decreto 1609 de 2013, por medio del cual se aprobó el programa de enajenación de la participación de la Nación en ISAGEN.  Decreto 2316 de 2013, por el cual se modifica el precio base de las acciones de ISAGEN.  Decreto 1512 de 2014, que prorroga por un año la vigencia del proceso de venta. b. Los señores Helber Adolfo Castaño Pérez, Enrique Alfredo Daza Gamba y Rodrigo Toro Escobar en ejercicio de la acción de simple nulidad, presentaron demanda, de manera separada, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía buscado anular los artículos

1, 2 y 8 del Decreto 1609 de 20132 y el artículo 1 del Decreto 2316 de la misma anualidad3. c. Con auto de 11 de mayo de 2015, la Sección Cuarta del Consejo ordenó la acumulación de los procesos antes mencionados, admitió la reforma de la demanda (21047), y reconoció como coadyuvantes de los demandantes a todas las personas que suscribieron el escrito que obraba a folios 490 a 510 del expediente de nulidad simple, sin que los nombres de los tutelante aparecieran allí4. d. Con providencia de 14 de mayo de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió la solicitud de medida cautelar y ordenó “la suspensión temporal del procedimiento o actuación administrativa que actualmente se surten con ocasión del cumplimiento del Decreto 1609 del 30 de julio de 2013 dictado por el Gobierno Nacional, que aprobó el programa de enajenación de las acciones que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en Isagén S.A. E.S.P”5. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela Según los accionantes los Decretos No. 1609 de 2013, No. 2316 de esa misma anualidad y el No. 1512 de 2014 del Gobierno Nacional, mediante los cuales, se ordenó la venta de las acciones que tiene la Nación en ISAGEN, se modificó el precio base de las acciones y se prorrogó por un año la vigencia del proceso de venta, respectivamente, fueron expedidos bajo falsa motivación pues no se presentaron razones claras, detalladas y precisas de la razón de esa decisión.

2 “Por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en ISAGÉN S.A. E.S.P”. 3 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1609 de 2013”. 4 Según hace constar el Secretario de la Sección Cuarta. Ver folio 24. 5 Consejero sustanciador: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación 110010326000201400054 00 (21025) – acumulados, 110010324000201300534 00 (20946), 110010324000201300509 00 (21047). Muestra de la confusión, es que el mismo Gobierno, a través de sus Ministros, ha emitido diferentes razones del por qué de la venta de ISAGEN. Por un lado, el Ministro de Hacienda manifestó que la venta de las acciones es indispensable para financiar la construcción de las vías 4G, sin embargo, después el Presidente y Vicepresidente de la República señalaron que para la infraestructura 4G se contaban con otros ingresos. Igualmente, indicaron que en los procesos de nulidad simple contra los actos administrativos que ordenaron la venta de ISAGEN tramitados antes la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no fueron vinculados cuando es claro que de suceder la enajenación ellos van a ser los directamente afectados por ser trabajadores de dicha empresa. 1.4. Petición de amparo Presentaron las siguientes pretensiones: “ - Se disponga la protección de los siguientes derechos fundamentales que se nos vulneran: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,

DERECHO DE DEFENSA Y AL TRABAJO.

  • Como consecuencia de ello se ordene que se nos notifique personalmente y se nos permita hacer parte de los procesos de nulidad que actualmente se tramitan ante el H. Consejo de Estado. - Se suspenderá igualmente los decretos en virtud de los cuales se ordena la venta de las acciones de la nación en ISAGEN (SIC)”6. 1.5.Trámite de la acción de tutela Con auto de 12 de agosto de 20157, el Consejero Ponente admitió la solicitud de amparo de la referencia y ordenó su notificación en calidad de accionados al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Minas y Energía y a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en calidad de accionados; y como terceros con interés en las resultas del proceso a ISAGEN S.A. E.S.P y a los señores Helber Adolfo Castaño, Enrique

Alfredo Daza Gamba y Rodrigo Toro Escobar. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la parte actora al encontrar que la audiencia que se pedía aplazar hasta tanto no fueran notificados personalmente de ella, ya se había llevado a cabo. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta Mediante escrito de 21 de agosto de 20158, el Consejero Ponente de las acciones de nulidad simple relacionados con la venta de ISAGEN, señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente al ser, la conducta de los accionantes, abiertamente temeraria. 6 Folio 6. 7 Folios 10 – 11 anv. 8 Folios 20 a 21. Manifestó que en el despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez “se tramita una tutela – radicada con el número 11001-03-15-000-201501984-00 -, que guarda identidad, en cuanto a los sujetos, a los hechos en los que se sustenta y al objeto de la acción”9. 1.6.2. Ministerio de Minas y Energía El Asesor del Despacho del Ministro de Minas y Energía, mediante escrito radicado el 26 de agosto de 201510 en la Secretaría General de esta Corporación, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos. Señaló que el Ministerio es tan solo una entidad rectora de las políticas del sector minero energético y por tanto de ella no dependía la vinculación de los tutelantes como coadyuvantes los procesos de nulidad simple, tramitados bajo los radicados Nos. 2014-000540-00, 2013-0053400 y 2013-00509-00, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado Agregó que no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso toda vez que cada entidad debe responder por los actos u omisiones que se encuentran dentro de su esfera de actuación, estando lo peticionado por la parte actora fuera de alcance. Por último, indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el primero, adujo que el primero de los actos administrativos relacionados con la venta de ISAGEN fue expedido en el año 2013 lo que demuestra que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un plazo oportuno y razonable. En cuanto al segundo, afirmó que “los accionantes

tiene a su disposición el agotamiento de los recursos dispuestos en la vía gubernativa y ante la Autoridad encargada de dicha competencia”11 y que al no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela resulta improcedente. 1.6.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Con escrito del 26 de agosto de 201512, la Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional de la referencia. Manifestó que los peticionarios (i) no indicaron las razones por las cuales sus derechos fundamentales se vieron vulnerados, (i) no han hecho uso de los medios de control judicial que tiene a su disposición para controvertir los decretos relacionados con la venta de ISAGEN, y (iii) al no ser notificados de las acciones de nulidad que cursa ante la Sección Cuarta del Consejo han podido hacerse parte de estas a través de la figura de terceros intervinientes o coadyuvantes. Además, informó que en el Despacho de la Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez cursa en este momento una acción de tutela con idénticos hechos y pretensiones a los aquí expuestos. 1.6.4. Presidencia de la República 9 Folio 20. 10 Folio 49 a 61. 11 Folio 59. 12 Folio 102. Pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Terceros con interés Pese a haber sido debidamente notificados, ISAGEN S.A. E.S.P y los señores Helber Adolfo Castaño, Enrique Alfredo Daza Gamba y Rodrigo Toro Escobar

guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por los señores Jhon Jairo Jiménez Rueda, Sonia María Echeverri Berrío, Jesús Alberto Jaramillo Uribe, Luis Felipe Cotes Londoño y Diana Lucía Ballesteros Cuartas contra la Sección Cuarta del Consejo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Minas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala previo a resolver el caso concreto, y si hay lugar a ello, verificar si en el presente asunto se configura una actuación temeraria, pues los accionantes ejercieron una acción de tutela con idénticos hechos y pretensiones que cursa en este momento en el Despacho de la Consejera de Estado Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez. Y en caso de ser procedente la acción de tutela, se analizará si la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Gobierno Nacional vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al no notificarlos, en su calidad de trabajadores de ISAGEN, de los procesos de simple nulidad Nos. 2014-00054-00, 2013-0053400 y 2013-00509.00, y al proferir los actos administrativos que reglamentan el proceso de enajenación con falsa motivación, respectivamente. 2.3. Panorama general de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5. De la actuación temeraria El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuación temeraria en materia de acción de tutela de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” La finalidad de la disposición anterior es castigar el ejercicio plural e injustificado de la acción de tutela, ese sentido, basta con demostrar el ejercicio deliberado y sin razón alguna de ésta para que sea considerada como temeraria13.

Así las cosas, una actuación es temeraria cuando se presenta uno de los siguientes eventos: a. El individuo, una vez haya obtenido una decisión de tutela adversa a sus intereses, ejerza nuevamente una o varias solicitudes de amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y pretensiones, a fin de que sea fallada a su favor. b. El individuo, pese a no existir decisión previa sobre el asunto, formula de manera concomitante varias acciones de tutela, ante diferentes jueces, con identidad de partes, hechos y pretensiones, con la finalidad de que alguno de éstos acceda a lo pretendido. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”14. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional15, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia

mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan16. 13 14 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 15 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2011. Del mismo modo, la mencionada Corporación ha indicado que, cuando una conducta se adecue a los presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando: “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’17.”[ Así las cosas, corresponde a la Sala decidir si los señores Jhon Jairo Jiménez Rueda, Sonia María Echeverri Berrío, Jesús Alberto Jaramillo Uribe, Luis Felipe

Cotes Londoño y Diana Lucía Ballesteros Cuartas, incurrieron en temeridad al presentar dos acciones de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para el efecto, se requiere determinar si éstas tienen identidad fáctica, pretensiones, sujetos y falta de justificación para interponer la nueva acción. Debe señalar la Sala que la otra acción de tutela a la cual se hace referencia, es la que cursa con el radicado No. 110010315000201501984-00 en el Despacho de la Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la cual fue promovida ante esta Corporación el 3 de agosto de 2015, admitida mediante auto de 5 del mismo mes y año, esto es, con anterioridad a la presente solicitud de amparo que se formuló y se admitió los días 11 y 12 del mismo mes y año, respectivamente. En ese orden de cosas, y en atención al material probatorio allegado y recaudado en el trámite de instancia, considera la Sala que la acción de tutela incoada por los señores Jhon Jairo Jiménez Rueda, Sonia María Echeverri Berrío, Jesús Alberto Jaramillo Uribe, Luis Felipe Cotes Londoño y Diana Lucía Ballesteros Cuartas contra las autoridades administrativas y judiciales accionadas resultan temeraria, por lo siguiente: a. Identidad de partes Tanto en la acción de tutela que cursa en el Despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez como en la de la referencia, se evidencia la

existencia de las mismas partes, en ambas, los demandantes son los señores Jhon Jairo Jiménez Rueda, Sonia María Echeverri Berrío, Jesús Alberto Jaramillo Uribe, Luis Felipe Cotes Londoño y Diana Lucía Ballesteros Cuartas (quienes invocaron la condición de integrantes de la Junta Nacional de la Asociación de Trabajadores de la Energía, Afines, Conexos y Complementarios – ATRAE), y los demandados la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. b. Identidad fáctica y de derechos invocados 17Sobre el particular ver sentencia T-660 de 2011. De la comparación del relato de los hechos que se realizan en ambas tutelas, se logra determinar que en las dos acciones los actores consideran que la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, es la falsa motivación de los Decretos Nos. 1609 y 2316 de 2013 y 1512 de 2014, y la falta de vinculación al proceso de nulidad simple que cursa en la Sección Cuarta de esta Corporación. c. Identidad de pretensiones En ambas acciones constitucionales los accionantes solicitan: “ - Se disponga la protección de los siguientes derechos fundamentales que se nos vulneran: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y AL TRABAJO. - Como consecuencia de ello se ordene que se nos notifique personalmente y se nos permita hacer parte de los procesos de nulidad que actualmente se tramitan ante el H. Consejo de Estado.

  • Se suspenderá igualmente los decretos en virtud de los cuales se ordena la venta de las acciones de la nación en ISAGEN (SIC)”18.

d. Falta de justificación para interponer la nueva acción En la acción de tutela de la referencia los accionantes no justificaron la razón por la cual promovieron una nueva solicitud de amparo con idénticos demandados, hechos y pretensiones a la que se encuentra en estudio en el Despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Recuerda la Sala que la finalidad del Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es castigar el ejercicio plural e injustificado de la acción de tutela, en ese sentido, y a partir del contenido de dicha norma se debe entender, que pese a que no exista una decisión previa sobre el asunto, basta con demostrar el ejercicio deliberado y sin razón alguna de ésta para que sea considerada como temeraria19. Los límites al ejercicio de esta acción constitucional tienen su razón de ser en la búsqueda del buen funcionamiento de la administración de justicia y la salvaguarda de la seguridad jurídica. En es ese orden de cosas, ante la identidad de sujetos, accionantes, demandados, y pretensiones, en relación con la acción de tutela que cursa en el Despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con radicado No. 110010315000201501984-00, que se reitera fue promovida y admitida los días 3 y 5 de agosto del año en curso, respectivamente, y ante la ausencia de una razón que justifique la interposición de la acción de la referencia y que deja al descubierto el abuso de esta acción constitucional por parte de los accionantes,

esta Sala concluye que el presente asunto encaja en el segundo de los eventos descritos con anterioridad y en los cuales se configura la actuación temeraria, esto es, que pese a no existir una decisión judicial, se ejerció de manera concomitante esta acción constitucional con la ya mencionada, con la finalidad de que por el azar se dé una interpretación judicial que resulte favorable a sus intereses. 18 Folio 6. 19 Así las cosas, como en el presente asunto se configura una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se procederá a resolverla de manera desfavorable.

III. DECISIÓN: Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR por TEMERIDAD la acción de tutela promovida por los señores Jhon Jairo Jiménez Rueda, Sonia María Echeverri Berrío, Jesús Alberto Jaramillo Uribe, Luis Felipe Cotes Londoño y Diana Lucía Ballesteros Cuartas contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, y la Sección Cuarta del Consejo de

Estado. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO

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