CE-11001-03-15-000-2015-02072-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02072-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez El actor solicita …dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de enero de 2014. Lo anterior, porque en esa sentencia se declaró la nulidad de la Resolución No, 02886 de 2009 la cual no podía ser pasible de control jurisdiccional, en razón de que se trataba de un acto de ejecución pues se dictó para acatar un fallo de tutela que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez. La Sala observa que del contenido de la sentencia tutelada se advierte que se trata de un fallo de primera instancia; sin embargo, revisado el trámite surtido en el proceso ordinario se tiene que el mismo no fue objeto de recurso de apelación y tampoco se manifiesta en el escrito de tutela que haya sido interpuesto, razón suficiente para concluir que la presente acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, no es dable que el juez de tutela invadir la órbita del juez natural y entre a resolver un asunto que debió ser de su competencia y que con ocasión de la omisión del ahora tutelante no tuvo la oportunidad de pronunciarse. Además, debe recodarse que la tutela contra providencia judicial no está prevista para suplir las omisiones en las que las partes pudieron haber incurrido en el trámite del proceso ordinario. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra manifestar que la presente acción tampoco supera el estudio de las causales
genéricas de procedibilidad, pues no cumple con el requisito de inmediatez que la caracteriza, ya que el fallo que se cuestiona data del 23 de enero de 2014, notificado por edicto desfijado el 31 de enero del mismo año, quedando ejecutoriado el 5 de febrero y la presente acción de tutela se radicó el 15 de julio de 2015 ; es decir, pasaron más de 17 meses entre el momento en que fue conocida la decisión que se ataca y el ejercicio del presente amparo, situación que hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02072-00(AC)
Actor: ALVARO MEDINA OROZCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
Procede la Sala a resolver la tutela promovida por el señor Álvaro Medina Orozco contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.” de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º1 del Artículo
1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Álvaro Medina Orozco solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los accionados. 1.2. Pretensiones El actor solicitó “…dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de enero de 2014”. Lo anterior, porque en esa sentencia se declaró la nulidad de la Resolución No, 02886 de 2009 la cual no podía ser pasible de control jurisdiccional, en razón de que se trataba de un acto de ejecución pues se dictó para acatar un fallo de tutela que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez. 1.3. Trámite Conviene destacar que en principio la presente acción de tutela fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Corporación que mediante auto de 30 de julio de 2015 la remitió al Consejo de Estado.
Luego, por auto de 14 de agosto de 2015 se admitió la tutela y se ordenó notificar la decisión al Tribunal Administrativo de Caldas y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Medina Orozco de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en lo dispuesto en el numeral 2º2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del de la Nación será repartida al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. 2 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y, iii) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
1. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz6.
Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección de la Nación será repartida al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. 3 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación7, tal plazo
prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado) en 6 meses, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
2. Caso concreto El actor solicita “…dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de enero de 2014”. Lo anterior, porque en esa sentencia se declaró la nulidad de la Resolución No, 02886 de 2009 la cual no podía ser pasible de control jurisdiccional, en razón de que se trataba de un acto de ejecución pues se dictó para acatar un fallo de tutela que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez.
La Sala observa que del contenido de la sentencia tutelada se advierte que se trata de un fallo de primera instancia8; sin embargo, revisado el trámite surtido en el proceso ordinario9 se tiene que el mismo no fue objeto de recurso de apelación y tampoco se manifiesta en el escrito de tutela que haya sido interpuesto, razón suficiente para concluir que la presente acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, no es dable que el juez de tutela invadir la órbita del juez natural y entre a resolver un asunto que debió ser de su competencia y que con ocasión de la omisión del ahora tutelante no tuvo la oportunidad de pronunciarse. Además, debe recodarse que la tutela contra providencia judicial no está prevista para suplir las omisiones en las que las partes pudieron haber incurrido en el trámite del
proceso ordinario. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra manifestar que la presente acción tampoco supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad, pues no cumple con el requisito de inmediatez que la caracteriza, ya que el fallo que se cuestiona data del 23 de enero de 2014, notificado por edicto desfijado el 31 de enero del mismo año10, quedando ejecutoriado el 5 de febrero y la presente acción de tutela se 7 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 8 Como se advierte a folio 15 del expediente 9 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/? 10 Según consta en el link: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/? radicó el 15 de julio de 201511; es decir, pasaron más de 17 meses entre el momento en que fue conocida la decisión que se ataca y el ejercicio del presente amparo, situación que hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. De igual manera no existe ninguna justificación expuesta por el accionante para haber dejado pasar tanto tiempo para acudir a la solicitud de amparo lo cual desconoce la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, y que en reciente decisión12 ha
plasmado así: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable13 en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 199914 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción
(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para 11 El expediente solo pasó al despacho de la Consejera Ponente hasta el 11 de agosto de 2015, según consta a folio 89 12 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, 13 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99. 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales
en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto15. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Además de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”16. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica17”. Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida
transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual18. 15 En la Sentencia SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte señaló: “Dicho requisito de oportunidad ha sido denominado Principio de la Inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales (…) El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de
acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”. 16 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 17 Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-541 de 2006 y T-1009 de 2006, entre otras. 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”19 En consecuencia, no habiéndose cumplido con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez la Sala declarará su improcedencia, pues esa es la consecuencia jurídica cuando no se superan dichas exigencias de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Álvaro Medina Orozco contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
Notifíquese y cúmplase. 19 T-246 de 2015
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado