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CE-11001-03-15-000-2015-02075-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-02075-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE EN LA ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO PARA RESOLVER LA ACCIÓN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA – En el término perentorio e improrrogable de 10 días / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – La resolución de la primera instancia de la acción de tutela se dio dentro del termino previsto en la norma En el sub examine, la peticionaria alegó, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2015, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza de los Tribunales Administrativo del Atlántico y de Cundinamarca, no han proferido una decisión de fondo en relación con la acción de tutela por ella presentada desde el 16 de julio de 2015. [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 24 de julio de 2015, resolvió remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, donde fue recibido por la Oficina Judicial de Barranquilla, el 6 de agosto de 2015 siendo entregado al Despacho del Magistrado Ponente del Tribunal el 12 de agosto de 2015. La acción fue admitida mediante auto de 13 de agosto de 2015 y resuelta en primera instancia con sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. De lo expuesto en precedencia se tiene que la acción de tutela fue recibida por reparto en el Despacho del juez competente el 12 de agosto de 2015, por ello en cumplimiento de las disposiciones que regulan la acción de tutela se

tiene que el término para proferir una decisión de fondo vencía el 27 de agosto de 2015, fecha en la que efectivamente fue proferida la decisión de tutela. Así pues, considera la Sala que no existió vulneración de los derechos constitucionales alegados por la peticionaria, en tanto, la sentencia de primera instancia fue proferida dentro el término perentorio e improrrogable de 10 días, fijado por el Decreto 2591 de 1991, contado a partir de la fecha en que el expediente pasó al Despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02075-00(AC)

Actor: VENUS SALAZAR VELANDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la señora Venus Salazar Velandia contra los Tribunales Administrativos del Atlántico y

Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Venus Salazar Velandia, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ayline Isabella Alape Salazar, ejerció acción de tutela contra los Tribunales Administrativos del Atlántico y Cundinamarca, con el fin de que les sean amparos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna y a la

salud. Tales derechos los considera vulnerados por las referidas autoridades judiciales por mora judicial, toda vez que desde el 16 de julio de 2015 presentó acción de tutela radicada con el número 25000-23-42-000-2015-03640 en contra de la Juez Sexta Civil Municipal de Barranquilla, sin que a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo constitucional de la referencia se haya proferido una decisión de fondo. 1.2. Hechos La accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Venus Salazar Velandia ocupa en propiedad el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, desde mayo de 2013.  En el mes de mayo de 2015 la peticionaria elevó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de traslado a los Juzgados 4 o 6 de la ciudad de Barranquilla, argumentando para el efecto el grave estado de salud de su hija Ayline Isabella Alape Salazar.  La Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio CJOFI15-1790 de 16 de junio de 2015, “emitió concepto favorable de traslado para el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla”, por lo cual, se presentó ante la titular del mencionado despacho judicial “quien se negó atenderla” y a través de la Secretaría la notificó de la Resolución No. 251 de 13 de julio de 2015, que indica:

“Ofíciese al Juzgado 4 Municipal de Barranquilla y al Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, a fin de que remitan la evaluación de servicios de la doctora Venus Salazar Velandia y la hoja de vida con las respectivas anotaciones. Ofíciese al Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional Barranquilla y Seccional Bogotá, a fin de que remitan copia de la hoja de vida de la empleada Venus Salazar. Ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que informe a esta agencia judicial los resultados obtenidos por Venus Salazar en el concurso de ingreso a la Rama Judicial”.  Con base en los mencionados hechos, radicó el 16 de julio de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela en contra de la Juez Sexta Civil del Circuito de Barranquilla, en la que argumentó que “… con su actuar [la Juez] desconoció y vulneró los derechos de una menor de edad en condición de vulnerabilidad teniendo en cuenta su corta edad y sus condiciones clínicas de bebe prematura, bajo peso y actualmente con quebrantos de salud”.  Mediante auto de ponente de 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” remitió por competencia el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, autoridad judicial que con providencia de 24 de julio de 2015 lo devolvió al Tribunal.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

“C”, mediante auto de 24 de julio de 2015, resolvió remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la peticionaria, los Tribunales Administrativos del Atlántico y Cundinamarca que conocieron de la acción de tutela radicada con el número 25000-23-42-000-2015-06340-00 “… perpetuó la vulneración de los derechos fundamentales de su menor hija a la vida digna y a la salud, ya [que frente a] la acción constitucional invocada han trascurrido más de 10 días sin que la Rama Judicial del Poder Público a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se haya pronunciado…”1. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. Solicito tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la suscrita, el derecho a la vida digna y a la salud de menor hija Ayline Isabella Alape Salazar.

2. Ordenar a la Rama Judicial del Poder Público en cabeza del organismo correspondiente que dé trámite sin más dilaciones de conformidad con la Ley a la acción de tutela presentada por la suscrita el pasado 16 julio de 2015.

3. Condenar a la Rama Judicial del Poder Público y al Tribunal Administrativo, Sección 2° Subsección C, al pago del daño emergente discriminado así: Perjuicios Morales: La estimo en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo el sufrimiento que me causa el ver a mi hija enferma y sin poder brindarle una red de apoyo que le recomendaron y ver el sufrimiento de mi menor

hija. Y a la espera injustificada a la que hemos sido sometidas por el irregular trámite dado a la acción de tutela presentada por la suscrita el pasado 16 de julio de 2015”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela El escrito de tutela fue radicado el 31 de julio de 2015 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por auto de 3 de agosto de 2015 lo remitió al Consejo de Estado. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 2 del expediente. El expediente fue recibo por el Despacho Ponente el 11 de agosto de la presente anualidad. Por auto de 12 agosto de 2015, se admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Atlántico, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran los respectivos informes respecto del objeto de la acción. Asimismo, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Jueza Sexta Civil Municipal de Barranquilla, como terceros interesados en las resultas del proceso. Surtidas las respectivas notificaciones, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Juez Sexta Civil Municipal de Barranquilla guardaron silencio. Los demás vinculados contestaron como sigue: 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito radicado el 20 de agosto de 20153 en la Oficina de Correspondencia del

Consejo de Estado, la Magistrada ponente del auto de 24 de julio de 2015, mediante el cual se remitió por competencia expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, contestó la tutela y se opuso a sus pretensiones. Indicó que carece de legitimación en la causa porque no profirió ninguna decisión de fondo ni impartió trámite alguno, “… en efecto, no asumió el conocimiento de la tutela inicialmente impetrada por la señora Salazar Velandia por resultar evidente que su conocimiento no correspondía a esta corporación, atendiendo a las precisas reglas de reparto y competencia territorial que consagran los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000”. Agregó que ninguna autoridad judicial ha emitido un pronunciamiento de fondo en el sentido de negar la protección pedida, razón por la cual corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico decidir si es procedente el amparo que invoca. Finalmente, se opuso a la pretensión de indemnización de perjuicios morales por no tener ningún fundamento legal. 1.6.2. Unidad de Administración de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Mediante memorial allegado vía correo electrónico el 25 de agosto de 20154, la Directora de la Unidad respondió a la acción de tutela. Solicitó ser desvinculada del proceso por considerar que “… las actuaciones que dieron lugar a invocarla corresponden a actos administrativos emanados de una autoridad administrativa diferente y sus peticiones van encaminadas a obtener de esa autoridad administrativa la revocatoria de sus propios actos”.

3 Folios 35 a 37 del expediente. 4 Folios 45 a 76 del expediente. Finalmente, hizo un recuento del trámite impartido a la tutela de la referencia (No. 2015-02075) y a la que originó la presente solicitud (No.2015-03604-00), para indicar que ni siquiera ha sido notificada de su existencia. 1.6.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El Director Ejecutivo Seccional de la Judicatura de Bogotá contestó la tutela el 26 de agosto de 2015. Indicó que no es competente para pronunciarse sobre los hechos aludidos por al accionante. 1.6.4. Tribunal Administrativo del Atlántico Con escrito de 27 de agosto de 20155, el Magistrado a quien correspondió por reparto la acción de tutela interpuesta por la peticionaria en contra de la Juez Sexta Civil Municipal de Barranquilla, solicitó denegar el amparo por considera que ha dado un trámite expedito al caso. Hizo un recuento del trámite impartido a la acción de tutela. Indicó que el expediente fue repartido en la Oficina Judicial de Barranquilla el 6 de agosto de 2015 en la que se le dio un nuevo número de radicado (08001-23-31-004-201500187) y recibido en su Despacho el 12 de agosto de 2015. Agregó que mediante auto de 13 de agosto de 2015 admitió la solicitud de tutela y se negó la medida provisional. Finalmente, mediante memorial allegado el 4 de septiembre de 20156, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió copia de la sentencia de tutela de primera

instancia, con la que declaró la improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada en contra de los Tribunales Administrativos del Atlántico y Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna y a la salud de la señora Venus Salazar Velandia y de su hija menor de edad Ayline Isabella Alape Salazar, por no haber proferido una decisión de fondo dentro del proceso de tutela por ella iniciado en contra de la Juez Sexta Civil Municipal de Barranquilla.

Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) recordará las generalidades de la tutela; (ii) mencionará el deber de los jueces de tutela de fallar dentro de un término improrrogable y perentorio y; (iii) abordará el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la tutela 5 Folios 82 a 95. 6 Folios 97 a 107. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y

en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Término improrrogable y perentorio para fallar las acciones de tutela Como se indicó en precedencia, el artículo 86 Constitucional estableció la tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de derechos fundamentales, de ahí que el mismo haya determinado un término improrrogable y perentorio para la resolución de éste tipo de recurso7. Según el inciso 4 del mismo artículo 86, en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que “El término de 10 días fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del constituyente, sino que está directamente ligado con el núcleo mismo de la razón de ser de la acción de tutela, en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no se admite dilación alguna para la resolución respectiva.”8 Adicional a lo anterior, se tiene que los artículos 15, 22 y 29 del Decreto 2591 de 1991, reiteran el término para fallar la acción de tutela en primera instancia es de 10 días es perentorio e improrrogable y, además, establecen el deber del juez constitucional de tramitar los recursos de amparo constitucional en turno riguroso y con prelación a los asuntos de otra naturaleza, salvo el de hábeas corpus.

Ha indicado el Máximo Tribunal Constitucional que el plazo empieza a contar a partir del momento en que se recibe la tutela por parte del juez competente a quien le corresponde resolver el asunto por reparto, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1.1° parágrafo 1° del Decreto 1069 de 2015 que establece: “el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” Finalmente, en relación con el deber del juez de proferir de decisión de fondo en 10 días hábiles, encontró la Corte Constitucional que: “En virtud del artículo 228 de la Carta, y demás disposiciones concordantes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el desconocer dicho término improrrogable y perentorio, es sancionable por constituirse en una falta disciplinaria, que sólo se exculpa cuando se presenta una causa extraña o cuando se desborda la capacidad física del funcionario con la cantidad de trabajo que le corresponde en ese determinado momento, pero siempre teniendo en cuenta que la tutela 7 Sobre el particular puede consultarse la sentencia T-346 de 2012. Magistrada Ponente: Adriana María Guillén Arango (E) 8 Corte Constitucional. T-1080 de 2001MP. Alfredo Beltrán Sierra es un mecanismo preferente y debe ser evacuado con prelación a los demás asuntos que deban resolverse en el determinado despacho”9. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la peticionaria alegó, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2015, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza de los

Tribunales Administrativo del Atlántico y de Cundinamarca, no han proferido una decisión de fondo en relación con la acción de tutela por ella presentada desde el 16 de julio de 2015, en nombre propio y representación de su hija menor, en contra de la Juez Sexta Civil Municipal de Barraquilla. De los documentos allegados al proceso, encuentra al Sala que la solicitud de amparo se radicó el 16 de julio de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante auto de 17 de julio de 2015 lo remitió por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que con providencia de 24 de julio de 2015 lo devolvió al Tribunal remitente. Posterior a ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 24 de julio de 2015, resolvió remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, donde fue recibido por la Oficina Judicial de Barranquilla, el 6 de agosto de 2015 siendo entregado al Despacho del Magistrado Ponente del Tribunal el 12 de agosto de 2015. La acción fue admitida mediante auto de 13 de agosto de 2015 y resuelta en primera instancia con sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo10. De lo expuesto en precedencia se tiene que la acción de tutela fue recibida por reparto en el Despacho del juez competente el 12 de agosto de 2015, por ello en cumplimiento de las disposiciones que regulan la acción de tutela se tiene que el término para proferir una decisión de fondo vencía el 27 de agosto de 2015, fecha

en la que efectivamente fue proferida la decisión de tutela. Así pues, considera la Sala que no existió vulneración de los derechos constitucionales alegados por la peticionaria, en tanto, la sentencia de primera instancia fue proferida dentro el término perentorio e improrrogable de 10 días, fijado por el Decreto 2591 de 1991, contado a partir de la fecha en que el expediente pasó al Despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo expuesto en precedencia, resulta suficiente para concluir que no existe la vulneración alegada por la parte actora y así lo declarará la Sala.

III. DECISIÓN: Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9 Ob. Cit. No. 7 10 Mediante memorial de 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico allegó copia de la sentencia.

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta la señora Venus Salazar Velandia, quien actuó nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ayline Isabella Alape Salazar, en contra de los Tribunales Administrativos del Atlántico y Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero Consejero

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