CE-11001-03-15-000-2015-02079-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02079-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / RETIRO DEL
SERVICIO POR SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / OFICIO DE COMUNICACIÓN DE LA SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – La comunicación no es la que afecta la situación jurídica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De la lectura del fallo reprochado, se desprende un análisis minucioso de los actos que desarrollaron el proceso de reestructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá y los que para el caso particular afectaron la vinculación laboral de la demandante, que llevaron al ad quem a concluir que el Oficio de 21 de diciembre de 2001 era un mero acto de comunicación, pues los actos que afectaron su vínculo laboral fueron los de incorporación de los nuevos cargos a la planta de personal. Ello con fundamento en la tesis que en temas de supresión de cargos ha sido desarrollada por el Consejo de Estado, cuando se advierte que existe (a) un acto general que define la nueva planta de personal, (b) un acto de incorporación que incluye el empleo e identifica plenamente el funcionario a nombrar y (c) una comunicación de retiro del servicio, tesis según la cual se debe demandar el acto que extingue la relación laboral; es decir, el acto de incorporación en el que se incluyó el cargo desempeñado. En virtud de lo anterior, concluyo el ad quem que el Oficio de 21 de diciembre de 2001 no determinó el
retiro del servicio y, por tanto, no era susceptible de enjuiciamiento. En este orden de ideas, para la Sala no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente alegado, amén de que tampoco se advirtió que los pronunciamientos por invocados debieran ser acogidos por el Tribunal demandado. (…) Finalmente, y en lo que concierne a las demás providencias citadas en el listado adjunto a la tutela (Corte Constitucional, Consejo de Estado y Tribunales Contencioso Administrativos), se advierte que no puede derivarse la causal de procedibilidad de desconocimiento del precedente jurisdiccional, por cuanto, se insiste, en tratándose de la definición de los actos que deben ser demandados en asuntos de reestructuración de plantas de personal, la regla aplicada en un litigio no necesaria ni mucho menos obligatoriamente resulta aplicable a otro caso de similares presupuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02079-00(AC)
Actor: DORA CLEMENCIA CORREDOR MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la providencia judicial proferida el 17 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana Dora Clemencia Corredor Medina, por medio de apoderado judicial,
formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002 – 01445 que promovió contra el Departamento de Boyacá.
I.2 HECHOS
La accionante desempeñó en el Departamento de Boyacá, en carrera administrativa, el cargo de Profesional Universitario Código 340, grado 11, hasta el 31 de diciembre de 2001. La ciudadana Dora Clemencia Corredor Medina presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del (i) Decreto No. 1844 de 2001 (21 de diciembre), por medio del cual se establece la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá; y del (ii) Oficio del 27 de diciembre de 2001 con el cual el Director de Talento Humano le informó que el mencionado Decreto suprimió el cargo de Profesional Universitario Código 0340 Grado 11 que ocupaba. En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era de recibo el argumento de la accionante según el cual su desvinculación se originó en virtud del memorando del 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, debido a que de la mencionada comunicación se evidencia que el empleo no fue suprimido por este oficio, sino por el Decreto No. 1844 de 2001.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en decisión de 17 de junio de 2015, al estudiar el recurso de apelación presentado por la accionante, modificó la providencia impugnada, para en su lugar inhibirse de pronunciamiento alguno respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, luego de argumentar que: “La Sala modificará la sentencia de primera instancia, como quiera que el Oficio del 27 de diciembre de 2001, era un acto de mera comunicación, por lo tanto se inhibirá para conocer de la nulidad del mismo, como corresponde hacerse en el presente caso. Esta Corporación estableció que estamos frente a la primera tesis formulada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso desarrollada en sentencia del 18 de febrero de 20101 según la cual en el evento de que exista un acto general que defina la planta (Decreto No. 1844 de 2001); un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario (Decretos de incorporación Nos 1961 a 2144 del 21 de noviembre de 2001) y finalmente una comunicación (Oficio del 27 de diciembre de 2001); debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. 1 Sentencia del 18 de febrero de 2010. Sección Segunda. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. Núm. 25000-23-25-000-2001-10589-01 (1712-08). Accionante: Hugo Nelson León
Rozo. Es decir que el Oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual se comunicó a la demandante que el empleo que venía desempeñando como Profesional Universitario Código 340 Grado 11, había sido suprimido de la planta de personal, y, en consecuencia, quedaba retirada del servicio, no constituye el acto a demandar, toda vez que dicho oficio no afectó la situación jurídica de la accionante.” A juicio de la accionante la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias donde estudió el proceso de supresión de cargos del Departamento de Boyacá a través del Decreto No. 1844 de 2001 y del Oficio de 27 de diciembre de 2001. Puntualizó las siguientes providencias: a) De la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) sentencia de 16 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2002-01804, actor: José Del Carmen Sánchez López, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve), en la cual se analizó el mismo caso de supresión de cargos de la planta de personal del Departamento de Boyacá y se declaró la nulidad del Oficio de 27 de diciembre de 2001; y (ii) sentencia de 15 de noviembre de 2012 (Expediente núm. AC 2012-01949, actor: José Del Carmen Quintero Zúñiga, Consejero Ponente: doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila), que accedió a la tutela interpuesta contra la sentencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ declaró probada la
excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y denegó las pretensiones elevadas por la parte actora. b) Del Tribunal Administrativo de Boyacá: sentencia de 16 de febrero de 2009 (Expediente núm. 2003-00403, Magistrada Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz). c) De la Corte Constitucional: Sentencias T-446 de 2013 y T-146 de 2014, en las que se estableció que respecto de los Oficios no opera la inhibición y que bajo el principio de confianza legítima solo debe demandarse el acto que la entidad notifica como causante del retiro. d) Otros pronunciamientos sobre supresión de cargos proferidos por el Consejo de Estado, el Tribunal accionado y otros Tribunales Administrativos, en los que se accedió a las pretensiones de los demandantes porque se demostró que en la nueva planta de personal sus cargos fueron incrementados y que los actos de incorporación no les son oponibles porque no les fueron notificados. I.3 PRETENSIONES La tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 17 de junio del 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y se ordene proferir una nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Oficio del 27 de diciembre de 2001 y el Decreto No. 1844 de 2001, que cursó bajo el radicado número 2002 – 01445.
II. ACTUACIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá reiteró la situación fáctica y los
argumentos jurídicos que fueron expuestos en la sentencia cuestionada en sede de tutela, para concluir que de ninguna manera se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. 2.2. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, dado que ésta es improcedente cuando persigue anular los efectos de una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2.3. El Departamento de Boyacá, en calidad de tercero interesado, manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto con los fallos enjuiciados no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de
la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa
porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que
la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.5 Análisis del caso en concreto En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002 – 01445 que promovió contra el Departamento de Boyacá. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: En el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso real y material a la Justicia, la primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas, el trabajo, la seguridad social y los derechos adquiridos, por incurrir la sentencia censurada en desconocimiento del precedente judicial. Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió el 17 de junio de 2015, siendo notificada por edicto que se desfijó el 3 de julio siguiente, y el escrito de amparo fue presentado el 12 de agosto de 2015, cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2.
2Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; La accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial, es importante exponer, de forma previa a realizar el examen respectivo, en qué consiste este yerro y cuándo se entiende configurado. Adicionalmente, toda vez que el asunto sometido a consideración de la Sala versa sobre los actos demandables en los procesos de supresión y/o reestructuración de la administración pública, en particular en el Departamento de Boyacá para finales del año 2001, la Sala hará referencia a dicho precedente. 3.5.1. Del desconocimiento del precedente judicial En cuanto al desconocimiento del precedente, es menester anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008, ha sintetizado su interpretación
sobre los efectos del alcance del precedente, de la siguiente manera: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”3. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4º y pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y
estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” 3 Sentencia T-457 de 2008. 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”4. 3.5.2. Precedente judicial en materia de actos demandables en supresión de cargos de la Administración Pública. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que tratándose de demandas que controvierten actos de retiro del servicio por supresión del cargo, y concretamente en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, cada proceso debe analizarse de acuerdo con las particularidades propias que lo definen. Así, en sentencia de 23 de agosto de 20075, indicó: “Considera la Sala pertinente cerrar el tema de los actos de contenido general, recordando que cada proceso de supresión de empleos debe analizarse de acuerdo con las particularidades propias que lo definen y por ello, no es acertado señalar con exactitud los procedimientos que se deben seguir y el contenido de los actos que dentro de tal proceso se producen, pues habrá casos donde se puede identificar la existencia de actos de contenido general, que influyen directamente en actos de contenido particular mediante los cuales el nominador decide la supresión de los empleos, el retiro de funcionarios o la incorporación o no de los mismos en la 'nueva' planta de empleos”. (Resaltado fuera del texto). También ha señalado esta Corporación que en los procesos de reestructuración de entidades públicas se expiden actos tanto de contenido general como particular, siendo aquellos los que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal, mientras que éstos últimos se refieren a los que
comunican al empleado la no continuidad en el servicio. Así pues, el contenido de cada uno de estos actos es el que en últimas determina la obligatoriedad de ser o no incluidos en el petitum de la demanda. 4 Sentencia T-292 de 2006. 5 Sentencia de 23 de agosto de 2007. Expediente núm. 2002-10626. Actor: Mario Alberto Prada Corredor. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3.5.3. Casos ante la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre reestructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá Mediante Decreto 1844 de 2001 (21 de diciembre), el Gobernador del Departamento de Boyacá, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Política, suprimió cargos de la Administración Central y estableció la nueva planta de personal. A través del Oficio de 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano de la entidad le comunicó a la accionante su retiro por supresión del cargo, en virtud del Decreto 1844 de 2001, y le manifestó las opciones de incorporación o de indemnización, establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Los aludidos actos fueron objeto de diferentes demandas que se desataron por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de apelación. Al resolver los recursos, la Sección Segunda adoptó diferentes decisiones frente a los actos que resolvieron la supresión de los cargos de la planta de personal del Departamento de Boyacá, según las particularidades de cada demanda, esto es, diferenciando no sólo los actos que fueron demandados, sino también el cargo
que desempeñaba el actor y los argumentos expuestos en sede de apelación, para concluir, en unos casos, que el acto a demandar lo constituye el acto general de supresión de cargos y, en otros, el Oficio de comunicación. Se desprende pues, prima facie, que resulta inadecuado definir de manera general cuáles son los actos que afectan la situación jurídica de los empleados retirados del servicio por supresión de cargos de la entidad, sino que es indispensable examinar las particularidades propias de cada proceso, por lo que bajo esta óptica se analizarán los argumentos constitucionales esgrimidos por la accionante, de cara a las siguientes sentencias que se han ocupado de la reestructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá: - Sentencia de 29 de abril de 2010 (Expediente núm. 2002-01304, actor Nelson José Mancilla, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón): En esa oportunidad, la Sala concluyó que el acto demandable era el Decreto 1844 de 2001, “Por medio del cual se establece la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá”, bajo la siguiente argumentación: “De acuerdo con lo anterior, el Oficio demandando no fue el que determinó el retiro del señor Nelson Manuel Rodríguez Guerra, pues en la nueva planta establecida por el Decreto 1844 de 2001, no se contempló ningún cargo de Coordinador de Área 370 grado 28. Siendo así, el acto que determinó el retiro del actor no fue el Oficio de 27 de diciembre de 2001 sino el Decreto 1844 de 2001 que suprimió todos los cargos de Coordinador de Área 370-28.”
(Resaltado fuera del texto). Con fundamento en ello, examinó el estudio técnico soporte de la reestructuración, lo encontró ajustado a derecho y resolvió confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá en la que el a quo se declaró inhibido respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001 y denegó las demás súplicas de la demanda6. 6 Precisamente, con fundamento en esta postura, la Sección Primera del Consejo de Estado, al estudiar una acción de tutela en un caso similar al aquí propuesto (Expediente núm. 2012-02173
Actora: Alba Sofía Montañez Moreno, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno), concluyó - Sentencia de 1° de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2002-01865,
actor Carlos Eduardo La-Rotta Spinel, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve): En ese caso, el actor solicitó la nulidad del Oficio de 27 de diciembre de 2001, mediante el cual el Director de Talento Humano comunicó la desvinculación del cargo y, además, la inaplicación por vía de excepción del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001. La Sección Segunda consideró que si bien el actor acertó al solicitar la nulidad del Oficio de 21 de diciembre de 2001, comoquiera que en el recurso de apelación no presentó argumentos tendientes a debatir la legalidad de este, sino que se limitó a controvertir el estudio técnico que precedió el proceso de reestructuración, debía la Sala ocuparse del análisis del Decreto de supresión. Al efecto, la sentencia acotó:
“Así las cosas, debe decirse que teniendo en cuenta los cargos formulados por el señor Carlos Eduardo La-Rota Spinel en el concepto de violación de la demanda resulta acertada la for
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