CE-11001-03-15-000-2015-02079-02(AC)A
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-02079-02(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE
DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO – Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO La Sala encuentra que para el 30 de agosto de 2018, fecha en la cual vencían los 15 días otorgados por la sentencia de tutela para que fuera cumplida, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia de reemplazo correspondiente. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, resolvió dar cumplimiento a la sentencia SU-055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y confirmar la sentencia de 4 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) Sobre el particular, es importante resaltar que, contrario a lo señalado por la actora, el estudio del Tribunal no se limitó a establecer que el oficio de comunicación era pasible de control judicial, sino que analizó de forma amplia y suficiente aspectos que fueron expuestos en la solicitud de apertura del incidente de desacato, como lo fue la falta de competencia y la falsa motivación, aplicando los parámetros establecidos en el Capítulo VII y el acápite 8.1. de la sentencia SU-055 de 2018 proferida por la Corte
Constitucional. En ese sentido, el Tribunal explicó que el oficio de comunicación no fue el que decidió sobre la supresión de cargos como el de la actora sino que una vez definida la planta de personal informó sobre el retiro, según lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1568 de 5 de agosto de 1998, razón por la cual consideró que la decisión de no incorporar a la demandante en la planta de personal la adoptó el Gobernador en Boyacá en ejercicio de sus facultades constitucionales; aplicando así lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación respecto a que el oficio de comunicación es el que permite a la supresión ser eficaz, pues es a partir de aquel que es posible indicarle al afectado si su cargo es suprimido o permanece, lo cual es relevante, en la medida que implica que el oficio de comunicación no debe ser expedido por la autoridad nominadora necesariamente, debido a que la decisión de supresión, creación o incorporación ya se había producido. Asimismo, consideró que no correspondía a la realidad que el Decreto núm. 1844 de 2001 careciera de motivación, por cuanto invocó en sus consideraciones la existencia del Decreto núm. 1679 de 30 de noviembre de 2001, por el cual se modificó la estructura organizacional del Departamento de Boyacá, la necesidad “[…] de adecuar la planta de personal a la nueva estructura organizacional, racionalizar el gasto y garantizar la ejecución de los planes y programas y el cumplimiento de las funciones y misión institucional; de igual manera se expresó la existencia de
disponibilidad presupuestal para realizar la reforma; que la Ley 617 de 2000 estableció los límites de gastos que debía acoger el Departamento de Boyacá, la observancia de los Decretos núms. 1572 y 2504 de 1998 y la existencia de estudios técnicos […]”; motivos que no fueron cuestionados por la parte demandante. (…) Adicionalmente, de la argumentación planteada en la sentencia de 30 de agosto de 2018 se observa que el Tribunal no hizo surtir efectos contra la actora a los 188 actos de incorporación que le eran inoponibles a la actora, por cuanto tal como lo explicó la Corte Constitucional para alegar un vicio respecto a las circunstancias de reestructuración no se requiere obligatoriamente buscar la nulidad de los actos de incorporación de otras personas, sino que se debe acreditar que el mantenimiento de cargo en la entidad, por sus calidades profesionales debe ser conservado, en la medida que contribuye al mejoramiento del servicio. Para esos efectos, en el caso sub examine, era necesario demostrar probatoriamente en sede judicial que el cargo que ocupaba debió ser conservado para el mejoramiento del servicio en la nueva planta de personal; sin embargo, como lo expuso el Tribunal del material probatorio no se permitía establecer las razones de la selección de los empleados incorporados y “[…] si tal era la inconformidad de la demandante, era su deber aportar los elementos probatorios que así lo demostraran, sin embargo, de ello es huérfano el plenario. […]”. Para la Sala, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de SU-055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por
medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02079-02(AC)A
Actor: DORA CLEMENCIA CORREDOR MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela – Incidente de desacato Asunto: Resuelve incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el incidente de desacato presentado por la señora Dora Clemencia Corredor Medina, por el presunto incumplimiento de la sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018 proferida por la Corte Constitucional1, por medio de la cual se revocó la sentencia de 4 de julio de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de 8 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. La actora presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2015, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001313301120020144501, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales de fundamentó la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Señaló que el Gobernador del Departamento de Boyacá, mediante Decreto núm. 1844 del 21 de diciembre de 20012, modificó y suprimió cargos de la antigua planta de personal de la administración central.
4. Refirió que, en el acto administrativo referido supra, se suprimió 217 cargos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, y se creó 283 cargos con la misma denominación.
5. Indicó que el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, a través de Oficio de 27 de diciembre de 2001, informó a la actora que su cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, había sido suprimido por el decreto referido supra, a partir del 31 de diciembre de 2001.
6. Refirió que el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá le comunicó que podía optar entre obtener la indemnización de que trata el artículo 1373 del Decreto 1572 de 5 de agosto de 19984 o tener un tratamiento preferencial para ser incorporada en un cargo equivalente de la nueva planta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 395 de la Ley 443 de 11 de junio de 19986, caso en el cual, si pasados seis meses a partir de la supresión del cargo no hubiere sido posible aquella, le sería reconocida y liquidada la indemnización pecuniaria
correspondiente, atendiendo a las previsiones del artículo 447 del Decreto Ley 1568 de 5 de agosto de 19988.
7. Adujo que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1844 de 2001 y el Oficio de 27 de diciembre de 2001 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] se reintegre a la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía y salario del que desempeñaba […] se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización integral de que trata la Ley 443 de 1998, por haber sido suprimido el empleo; que se ordene su reliquidación teniendo en cuenta el salario promedio del último año contando hacia atrás desde el día que cesó sus funciones, es decir, 2 de enero de 2 “Por el cual se establece la planta de personal de la administración central del Departamento de Boyacá y se dictan otras disposiciones”, se suprimen 214 cargos de tal categoría de la planta global y 3 de la secretaría de educación también de profesional universitario código 340 grado 11. Folios 4 al 10 del cuaderno principal. 3 “[…] La indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla: […]. 4 Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto - Ley 1567 de 1998.
5 “[…] Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Derogado por el Artículo 58 de la Ley 909 de 2004. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos
de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. […]”. 6 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. 7 “[…] Suprimiendo un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. […]”. 8 Por el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública. 2002 […] se indemnice por los perjuicios causados con las decisiones anuladas, mediante el pago de sueldos, subsidios, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, primas legales y extralegales, entre otras, que hubiere podido percibir […] que se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha que se desvinculó hasta aquella en que efectivamente se reintegre o se restablezcan sus derechos […] que las sumas adeudadas se indexen y se apliquen los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida
por la ley, así como la sanción moratoria […] que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. […] se repare el daño moral padecido por la demandante con ocasión de los actos administrativos señalados, toda vez que perdió su única fuente de ingresos […] [y] se ordene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho […]”. Sentencia de 4 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013133011200201445-00
8. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda. […]”.
9. Consideró que se abstendría de pronunciarse sobre los argumentos expuestos respecto al Decreto núm. 1844 de 21 de diciembre de 2001, debido a que el decreto no había sido allegado en copia auténtica, razón por la cual carecía eficacia probatoria y no se podía considerar para identificar “[…] las condiciones que allí se establecieron […]”.
10. Señaló que el Oficio de 27 de diciembre de 2001 no podía ser considerado un acto de supresión, en la medida que era una simple comunicación acerca de su desvinculación laboral, por lo que no era correcto afirmar que el Director de Talento Humano fue la persona que tomó dicha decisión, pues era un simple informador.
Sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de
Boyacá dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 31 33 011 2002 01445 01
11. El Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión proferida, en primera instancia, que negó las pretensiones frente al Decreto núm. 1844 de 2001 expedido por el Gobernador de Boyacá, y se declaró inhibido para pronunciarse en relación con el Oficio del 27 de diciembre del mismo año suscrito por el Director de Talento Humano de la
Gobernación de Boyacá.
12. Sobre el particular, consideró que cada proceso de supresión era único, por lo tanto, debían seguirse los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de febrero de 20109, de conformidad con los cuales eran los 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentenc febrero de 2010, C.P.
Gustavo Gómez Aranguren, número único de radicación No. 25000-23-25-000-2001-10589-01. decretos de incorporación de otros funcionarios a cargos de “profesional universitario” los susceptibles de ser demandados y no el oficio de comunicación como pretendía la actora, como se expone a continuación: “[…] La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada
caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. 2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable (…)”. En ese sentido, el Tribunal advirtió que dentro del plenario sí obraban diversos decretos de incorporación de otros funcionarios a cargos de “profesional universitario” como el que ocupaba la accionante, motivo por el que eran estos los susceptibles de demandarse y no el oficio de comunicación, pese a que éstos no se habían puesto en conocimiento de la señora Corredor Medina. Agregó que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya había estudiado, en dos oportunidades, el tema de las desvinculaciones originadas en la reestructuración ordenada por el Decreto 1844 de 2001 expedido por el Gobernador de Boyacá, en las que había precisado que el oficio no era el acto que afectaba la situación jurídica de los servidores, en tanto el Director de Talento Humano no tenía la competencia para desvincular a ningún funcionario y su labor se reducía a comunicar, precisamente, la determinación del Gobernador relacionada no sólo con la
supresión de los cargos sino con las incorporaciones de otras personas a aquellos, siendo estas últimas las decisiones enjuiciables por contener la desvinculación real del empleado. Para ejemplificar la situación, el Tribunal señaló que “[si] en gracia de discusión pudiera anularse [el oficio], ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto a los actos que determinaron la supresión de cargos y la incorporación de [otros] funcionarios […]”. La solicitud de tutela
13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO. AMPARAR el derecho al debido proceso.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 17 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada proferir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
14. Sobre el particular, la actora señaló que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al exigirle demandar actos de incorporación de otros funcionarios de los cuales no tenía conocimiento. Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que no tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, en la sentencias de 16 de febrero de 201210 y 15 de noviembre de 201211, y por la Corte Constitucional, en la sentencias T-446 de 11 de julio de 201312, T-146 de 13 de marzo de 201413 y T-153 de 14 de 14 de abril de
201514, respecto a los actos de reestructuración en el Departamento de Boyacá. Sentencia de 8 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000201502079-00
15. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, dispuso: “[…] PRIMERO. NIÉGASE el amparo invocado en la presente acción de tutela
[…]”.
16. Consideró que: “[…] De la lectura del fallo reprochado, se desprende un análisis minucioso de los actos que desarrollaron el proceso de reestructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá y los que para el caso particular afectaron la vinculación laboral de la demandante, que llevaron al ad quem a concluir que el Oficio de 21 de diciembre de 2001 era un mero acto de comunicación, pues los actos que afectaron su vínculo laboral fueron los de incorporación de los nuevos cargos a la planta de personal.
Ello con fundamento en la tesis que en temas de supresión de cargos ha sido desarrollada por el Consejo de Estado15, cuando se advierte que existe (a) un acto general que define la nueva planta de personal, (b) un acto de incorporación que incluye el empleo e identifica plenamente el funcionario a nombrar y (c) una comunicación de retiro del servicio, tesis según la cual se debe demandar el acto que extingue la relación laboral; es decir, el acto de incorporación en el que se incluyó el cargo desempeñado.
En virtud de lo anterior, concluyo el ad quem que el Oficio de 21 de diciembre de 2001 no determinó el retiro del servicio y, por tanto, no era susceptible de enjuiciamiento. En este orden de ideas, para la Sala no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente alegado, amén de que tampoco se advirtió que los pronunciamientos por invocados debieran ser acogidos por el Tribunal demandado […] Finalmente, […] se advierte que no puede derivarse la causal de procedibilidad de desconocimiento del precedente jurisdiccional, por cuanto, se insiste, en tratándose de la definición de los actos que deben ser demandados en asuntos de reestructuración de plantas de personal, la regla aplicada en un litigio no necesaria 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de febrero de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 150012331000200201804-01. 11 sentencia de 15 de noviembre de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01949-00. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 13 de marzo de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 14 de 14 de abril de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Se basó el Tribunal en el fallo de 18 de febrero de 2010, Expediente núm. 2001-10589, Consejero Ponente:
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ni mucho menos obligatoriamente resulta aplicable a otro caso de similares presupuestos […]”. Sentencia de 4 de febrero de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000201502079-01
17. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: Confirmar la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado […]”.
(Resaltado en el texto original).
18. Señaló que: “[…] De esta forma, el argumento central que se esgrimió para adoptar tal decisión, consistió en que el acto administrativo que afectaba la situación laboral del actor era el Oficio del 27 de diciembre de 2001 y que esa comunicación era nula por falta de competencia del funcionario para su expedición, pues le correspondía la Gobernador del Departamento decidir el retiro del servicio del actor y no al Director de Talento Humano.
Por último, es de resaltar que la providencia invocada como desconocida en ningún momento estudió la situación del acto administrativo a demandar en el proceso de reestructuración adelantado por el Departamento de Boyacá, bajo la existencia de las voluntades administrativas que incorporaron a los Profesionales Universitarios, Código 340, Grado 11. […] la Subsección observa que el Tribunal demandado (i) fundó su decisión de inhibirse parcialmente en la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de
Estado; (ii) encontró que el acto que definió la situación laboral de la actora no era el Oficio del 27 de diciembre de 2001, comoquiera que en el plenario estaba demostrado que ese acto se había expedido después de los actos de incorporación en cada uno de los cargos de la denominación que ocupaba la actora y, finalmente (iii) concluyó que la comunicación del 27 de diciembre de 2001 no eran susceptible de control judicial, en tanto se limitaba a informar a la actora de la supresión del cargo. Por tanto, no se puede hablar de existencia de un precedente judicial aplicable, pues si bien la denominación del cargo es idéntica en ambos casos, lo cierto es que no hay identidad fáctica en los casos estudiados, esto es, no existe similitud entre el precedente invocado como desconocido y el asunto examinado por el Tribunal. […] Finalmente, se encuentra que la autoridad judicial demandada cumplió con el deber de identificar los criterios jurisprudenciales que eran aplicables para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora y estudió el fondo del asunto, esto es, la situación particular de la actora y los cargos formulados en contra del Decreto 1844 de 2001. En todo caso, conviene señalar que no existe un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la medida en que como se estudió no había una postura única en el asunto que ahora se discute […]”. La sentencia objeto de cumplimiento
19. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO.- Respecto del expediente T-5.445.666, REVOCAR la Sentencia del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 4 de febrero de 2016, que confirmó la Sentencia de la misma Corporación – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera – del 8 de octubre de 2015, mediante la cual se negó el amparo constitucional para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Dora Clemencia Corredor Medina. SEGUNDO.- Respecto del expediente T-5.445.666, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestióndel 17 de junio 2015 que modificó, a su vez, la sentencia del Juzgado 11º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja –Boyacá- del 4 de junio de 2009. TERCERO.- Respecto del expediente T-5.445.666, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestiónque, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes, teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia, particularmente los consignados en e l Capítulo VI I y supra 8.1 de la misma […]” (Se resalta y subraya)
20. En ese sentido, es preciso mencionar que el capítulo VII de la sentencia de unificación reiteró que la exigencia de demandar actos que no han sido puestos en conocimiento de los afectados es violatorio del derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo establecido en las sentencias T-446 de 11 de julio
de 201316, T-146 de 13 de marzo de 201417 y T-153 de 14 de 14 de abril de 201518 proferidas por la Corte Constitucional, y que las decisiones inhibitorias de los jueces en la hipótesis referida constituía un desconocimiento al principio de la confianza legítima, en la medida que los empleados desvinculados demandan los actos con fundamento en los cuales la entidad les informa que serán retirados del servicio.
21. Asimismo, explicó que el oficio de comunicación debía ser considerado en conjunto con el acto general un acto administrativo demandable, por cuanto al afectado solo le era exigible la demanda de los actos conocidos, y que como acto integrador de un acto general permitía a la supresión “innominada” ser eficaz, pues era a partir de aquel oficio que era posible indicarle al afectado si su cargo era suprimido o permanecía.
22. En ese sentido, refirió que si un funcionario decidía apartarse del precedente referido supra sin hacer referencia a otros de los criterios con los que otros jueces habían resuelto casos análogos se configuraba una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente, susceptible de amparo constitucional. Asimismo, implicaba la inobservancia de las normas que regulaban la divulgación de las decisiones administrativas, por cuanto la publicidad del acto administrativo era el presupuesto básico para que sea posible demandarlo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 13 de marzo de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
18 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 14 de 14 de abril de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
23. Señaló, respecto a la naturaleza del oficio de comunicación en los casos de reestructuración, que si bien a través de este documento no se ordenaba la no incorporación del servidor, en la medida que tal manifestación de la voluntad administrativa ya se había cumplido con el acto general y el de incorporación, lo cierto era que, según el caso y junto al acto general, conllevaba a la eficacia de la decisión. Sobre el particular, afirmó que una consecuencia importante de este planteamiento era que el oficio de comunicación no debía ser expedido por la autoridad nominadora necesariamente, debido a que la decisión de supresión, creación o incorporación ya se había producido.
24. Aclaró que para alegar un vicio respecto a las circunstancias de reestructuración no se requería obligatoriamente buscar la nulidad de los actos de incorporación de otras personas, sino que debía acreditar que el mantenimiento de cargo en la entidad, por sus calidades profesionales, contribuía al mejoramiento del servicio, razón por la cual debía ser conservado.
25. Asimismo, es relevante indicar que en el acápite 8.1. de la sentencia de unificación, el juez constitucional consideró que según las subreglas referidas en el capítulo VII, en el caso concreto, se había configurado un defecto por desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas sobre divulgación de decisiones de la administración, por cuanto la decisión del Tribunal de inhibirse frente al estudio del oficio había sido injustificada.
La providencia proferida en cumplimiento de la orden de tutela
26. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, resolvió: “[…] 1. Dar cumplimiento a la sentencia SU-055 de 2018 proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
2. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de 4 de junio de 2009, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Dora Clemencia Corredor Medina contra el Departamento de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. (Resaltado en el texto original). 26.1. Consideró que analizaría los cargos planteados en la demanda, “[…] partiendo de la posibilidad de demandar los actos cuya nulidad se deprecó […]”.
En ese sentido, señaló: 26.1.1. Sobre la falta de competencia del Director de Talento Humano y la falsa motivación, señaló que la decisión de no incorporar a la demandante en la planta de personal no la adoptó el Jefe de Personal sino el Gobernador de Boyacá, en ejercicio de sus facultades constitucionales, razón por la cual el oficio no fue expedido sin competencia y sin falsa motivación, en la medida que tuvo como fundamento la supresión de los empleos del Decreto núm. 1844 de 2001. 26.1.2. Indicó que no correspondía a la realidad que el Decreto núm. 1844 de 2001 careciera de motivación, por cuanto invocó en sus consideraciones la
existencia del Decreto núm. 1679 de 30 de noviembre de 2001, por el cual se modificó la estructura organizacional del Departamento de Boyacá, la necesidad “[…] de adecuar la planta de personal a la nueva estructura organizacional, racionalizar el gasto y garantizar la ejecución de los planes y programas y el cumplimiento de las funciones y misión institucional (f.2); de igual manera se expresó la existencia de disponibilidad presupuestal para realizar la reforma; que la Ley 617 de 2000 estableció los límites de ga
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