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CE-11001-03-15-000-2015-02083-01 (AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-02083-01 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión judicial de segunda instancia censurada por los accionantes, fue proferida el 28 de marzo del 2014, notificada por edicto desfijado el día 24 de abril del 2014 y ejecutoriada el día 30 de abril de 2014. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo –12 de agosto de 2015–, transcurrieron un año y tres (3) meses, plazo que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (...). No se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito de inmediatez. (...) en el caso concreto se desconoció el requisito de inmediatez ante la demora advertida en la presentación de la demanda de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02083-01 (AC)

Actor: MARÍA NHORA CRIOLLO ERASO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 15 de octubre de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta “denegó por improcedente” la acción de tutela invocada contra el Tribunal

Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 12 de agosto del 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Maria Nhora Criollo Eraso, Mónica Jojoa Obseno, Hernán Bernal Parada, Mery Marcela Ávila Rosas e Ildaura Yela Guevara, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a interponer un recurso efectivo para la protección de sus derechos civiles y políticos, derecho a las garantías mínimas.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2014, dictada por la referida autoridad judicial que confirmó el fallo del 5

de junio de 2012, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Pasto que había negado las pretensiones de la acción de reparación directa impetrada por los señores Julio Arnulfo Criollo Narvaéz y otros, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolícia NacionalEjercito Nacional. A título de amparo constitucional, solicitaron1: “Que se conceda el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, recurso efectivo y garantías judiciales mínimas, consagrados en diversas normas de rango constitucional” “Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño de 28 de marzo de 2014 y ordene emitir una nueva sentencia de segunda instancia, en la cual se le dé la valoración correspondiente a las declaraciones de los señores Bernal Villada y López Erazo” Los accionantes fundamentaron la solicitud de tutela en que en la sentencia censurada tiene un defecto fáctico2 en la medida en que: “la no imputación de responsabilidad a la demandada, basada en una mala interpretación de la comunidad probatoria, implica la aplicación errada del supuesto legal que sustenta la decisión y por lo tanto está viciada por un defecto fáctico. En el presente caso ocurre esto en un momento específico, cuando se decide que las declaraciones de los señores Bernal Villada y López Erazo no tienen ninguna validez y por lo tanto se debe acudir a otros medios de prueba. El Tribunal Administrativo de Nariño encontró probadas las muertes de los familiares de los hoy aquí accionantes, así como que la muerte de los policiales

fue calificada como ocurrida en actos del servicio, pero que los disparos provenientes del personal del Ejército Nacional fueron realizados en desarrollo de la Misión Táctica N. 54 de 2004, denominada ORCA, cuyo objetivo era “capturar y/o dar de baja a un grupo de extorsionistas y bandidos que delinquen en la región” Así mismo, consideran que debe obviarse el requisito de inmediatez, porque existe una vulneración continuada de los derechos fundamentales de los demandantes y que, además, el proceso judicial se desenvolvió bajo circunstancias especiales que les impidieron conseguir las pruebas para acceder en debida forma a la administración de justicia3.

2. Hechos probados o Admitidos.

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos: 1 Folio 9. 2 Folios 7 y 8. 3 Folios 5 y 6. - Que los señores Hernán Bernal Parada, Maria Nhora Criollo Erado, Mónica Jojoa Obseno, Mery Marcela Ávila Rosas e Ildaura Yela Guevara presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las entidades mencionadas por la ejecución extrajudicial de los señores Alberto Ivan Criollo Eraso, Nino Herley Bravo Jojoa, Francisco Javier Romero Villada y Jesús Hernando López Eraso, el 19 de marzo de 2004 en la vereda Alex del Municipio del Guaitarilla Nariño. - Que el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, en sentencia del 5 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. - Que esa providencia fue apelada y, mediante sentencia del 28 de marzo de

2014, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia.4

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 27 de agosto de 20155, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y dispuso la notificación a los Magistrados de la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño; y en calidad de terceros al Juez Sexto Administrativo de Pasto y a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjercito NacionalPolicía

Nacional. Reconoció como pruebas, los documentos aportados junto con la demanda de tutela. Decretó como prueba el expediente N. 2005-0101 (4964), demandante: Julio Arnulfo Narváez, demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjercito NacionalPolicía Nacional, por lo que se solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño, que allegue en calidad de préstamo, el expediente. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Nariño La Magistrada Ponente de la decisión censurada presentó informe, del 10 de septiembre de 2015, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, fundada en las siguientes razones:  Que a través del fallo de segunda instancia se verificó el contenido del fallo de primera instancia, en cuanto a la parte probatoria y estructuración jurídica.  La decisión fue unánime por parte de quienes integran la Sala, ya que consideran que está ampliamente demostrado que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto las personas fallecidas (conjuntamente con

policiales) formaban parte de un grupo dedicado a actividades ilícitas, quienes al detectar la presencia de uniformados del Ejército Nacional se enfrentaron con ellos. 4 Folios 1 a 3. 5 Folio 32.  No se trataba de una misión oficial de los policiales acompañados de los civiles, como lo pretenden los tutelantes.  No se evidenció manipulación de la prueba por parte de los servidores del Ejercito Nacional, como tampoco presión sobre los testigos.  Llama la atención sobre el hecho de que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia y que frente a la inmediatez no se cumple el requisito, por haber transcurrido 17 meses al momento en que se interpuso la tutela. 3.3. Informe de los terceros vinculados 3.3.1 Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional El 7 de septiembre de 2015, el Coronel Ciro Carvajal Carvajal, en su calidad de Secretario General, envió escrito de contestación a la tutela6, indicando que: - “Frente al caso concreto no se puede predicar que la entidad o uno de sus agentes se encuentren comprometidos en los hechos, porque de las pruebas se desprende claramente la inexistencia de la falla en el servicio, por lo tanto, las apreciaciones de los tutelantes son meramente subjetivas al tratar de endilgar responsabilidad a la Policía Nacional por la muerte de los señores Alberto Iván Criollo Eraso, Nino Herley Bravo Jojoa, Francisco Javier Romero Villada y Jesús Hernando López Eraso. Esto en virtud de que en el sub lite existe ruptura del nexo causal teniendo en cuenta que se presenta una culpa exclusiva de la víctima, en la

medida que la configuración del daño es consecuencia de su propio actuar”7. - “La acción es improcedente por inobservancia del principio de inmediatez, ya que han pasado más de 17 meses desde que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales”8. - “No es dable al juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con ello el debido proceso”.9 - “Se evidencia que ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, no existió acción u omisión del despacho que generara vulneración a las garantías fundamentales, quedando en evidencia que la acción carece de relevancia constitucional”10 - A la señora María Nhora Criollo Eraso y otros en la demanda de reparación directa le correspondía probar los hechos que alega a su favor para la consecución de su derecho, en aplicación al postulado del principio procesal conocido como a quien afirma, incumbe la prueba y de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del CPC11. 6 Folios 50 a 58. 7 Folio 53. 8 Folio 55. 9 Folio 58. 10 Folio 57. 11 Folio 66. 3.3.2. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto12. El 15 de septiembre de 2015, el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto presentó informe al Consejo de Estado, aclarando que él asumió el cargo el

1 de abril de 2015, fecha en la cual el expediente original ya había sido trasladado en calidad de préstamo al Consejo de Estado con ocasión de la acción de tutela en estudio, por lo cual él lejanamente podría dar una apreciación sobre los pormenores de la percepción y apreciación que el juzgador tuvo al tomar la decisión de fondo, diferentes de los que se extraen de la lectura de la información existente en el despacho judicial, entre ellas la sentencia de primera instancia. En el informe aclara los antecedentes del caso y la crónica del proceso, adicionalmente, sostiene que la tutela interpuesta es improcedente por las siguientes razones: i) la actuación judicial no configura una vía de hecho, ii) No se presentó un defecto fáctico y iii) la alegación no se presentó dentro de un término razonable al de la supuesta ocurrencia de la violación. El informe concluye con la solicitud de declarar improcedente la acción de tutela propuesta por la señora María Nhora Criollo Eraso y otros. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 15 de octubre de 2015, por medio de la cual “denegó por improcedente” la acción de tutela; consideró que en el caso concreto no se superaba el requisito de procedencia referido a la inmediatez. Lo anterior por cuanto la demanda fue presentada el 12 de agosto de 201513, mientras que la sentencia censurada fue notificada mediante edicto desfijado el 24 de abril de 201414, lo que significa que la parte actora dejó transcurrir un año y siete meses15 para solicitar la protección de los derechos fundamentales

presuntamente vulnerados por la sentencia cuestionada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Precisó que no se advertía en los argumentos de la parte actora una suficiencia para pasar por alto que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues al tratarse de una tutela contra providencia judicial no puede tenerse en cuenta la presunta violación continuada de los derechos fundamentales y que por ello se relevava de estudiar de fondo los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo y en consecuencia denegó las pretensiones16. 3.5. Impugnación Mediante escrito del 28 de octubre de la presente anualidad, los accionantes impugnaron el fallo; manifestaron que en la sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño se presentaron defectos fácticos y violación directa de la Constitución, y en relación con el requisito de inmediatez manifestaron que la “Sala pareció no advertir que dentro de la acción de tutela se formularon hechos que tienen la virtualidad de justificar el ejercicio tardío de la acción, ya que el clima de amenaza al que estamos 12 Folios 7279 13 Folio 1. 14 Folio 28. 15 A pesar de esta afirmación el tiempo transcurrido es de un año y tres meses y medio. 16 Folios 115 y 116. sometidos quienes pedimos justicia por la masacre de Guaitarilla, de forma que por temor a sufrir represalias por parte de miembros del ejercito nacional que tomaron parte en la misma o sus allegados, se dejó el caso en el olvido y se trató de superar la vulneración de derechos y sus efectos por otros medios”17.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de 15 de octubre de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por María Nhora Criollo Eraso y Otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconoce el requisito de inmediatez, que informa el trámite constitucional de tutela, al haberse interpuesto la petición de amparo un año y tres meses y medio después de la ejecutoría la providencia judicial censurada?

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia20.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada 17 Folio 128. 18Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 21 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-0004500, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el

constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo22. De acuerdo con lo anterior, esta Sección23 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar de interpretación, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual24”.

3.3. Caso concreto De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada por los accionantes, fue proferida el 28 de marzo del 2014, notificada por edicto desfijado el día 24 de abril del 201425 y ejecutoriada el día 30 de abril de 2014. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo –12 de agosto de 2015–, transcurrieron un año y tres (3) meses, plazo que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Adicionalmente, en el presente asunto no se advierte que los accionantes se encuentren en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido en las sentencias anteriormente citadas y que, se reitera, constituyen criterio auxiliar de interpretación en este caso. No se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por ésta Corporación, implica interpretar al recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente:

Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 24 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. 25 Folio 28. efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza26” (Negrilla fuera del texto original). De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejaron transcurrir los accionantes para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable, desconoce el requisito de

inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior teniendo en cuenta las pruebas que se encuentran en los expedientes trasladados por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal de Administrativo de Nariño y las que aparecen en la acción de tutela, que no conducen a la posibilidad de inferir o deducir que en los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2004 los miembros del Ejército Nacional se hayan extralimitado en el ejercicio de sus funciones o que las muertes se hubiesen ocasionado en el marco de una situación de indefensión. En cuanto a la afirmación que hacen los accionantes sobre el hecho de que la “Sala pareció no advertir que dentro de la acción de tutela se formularon hechos que tienen la virtualidad de justificar el ejercicio tardío de la acción, ya que el clima de amenaza al que estamos sometidos quienes pedimos justicia por la masacre de Guaitarilla, de forma que por temor a sufrir represalias por parte de miembros del ejército nacional que tomaron parte en la misma o sus allegados, se dejó el caso en el olvido y se trató de superar la vulneración de derechos y sus efectos por otros medios”27, es necesario resaltar que no se encontraron en el expediente las pruebas suficientes para demostrar una amenaza o fuerza mayor que durante un año y tres meses y medio imposibilitara a los accionantes la interposición de la acción de tutela contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Tampoco se demuestran cuáles fueron “los otros medios utilizados para tratar de superar la vulneración de los derechos y sus efectos”, de

forma tal que se hiciera necesario tener en cuenta alguna condición excepcional que justificara un juicio de adecuación o necesidad diferente al realizado en este caso. En conclusión, la Sala advierte que en el caso concreto se desconoció el requisito de inmediatez ante la demora advertida en la presentación de la demanda de tutela. Finalmente, se destaca que en las acciones de tutela contra providencias judiciales que no se superan los requisitos de procedencia adjetiva28 la Sala ha decidido declarar su improcedencia; sin embargo, la decisión impugnada será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de este juez constitucional, la considerativa sí mantiene identidad material con esta decisión.

III. DECISIÓN 26 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 27 Folio 128. 28 Tutela contra tutela, subsidiariedad e inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 15 de octubre de 2015, emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela interpuesta por la señora María Nhora Criollo Eraso y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER al despacho judicial de origen el expediente que fue remitido en préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

ALBERTO YEPES BARREIRO

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